Acciones Derecho Comercial Uruguay
Las acciones son valores, incorporados o no a un documento, representativos de la participación del accionista en el capital integrado de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, que confieren a sus titulares los derechos que la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC) atribuye a los accionistas (art. 319 ss.).
I. Derecho aplicable a las acciones
Las acciones de sociedad anónima están reguladas en los arts. 296 y ss. de la LSC.
Para aquellos casos en que las acciones se encuentran incorporadas a un documento, el art. 316 de la LSC dispone que, en subsidio de la aplicación de la LSC, se aplicarán a los títulos respectivos, las normas sobre títulos valores.
Advertimos que el art. 316 no establece que las acciones sean títulos valores sino que se les aplique el régimen de estos. No obstante, entendemos que el título representativo de las acciones al portador y nominativas, sí es un título valor, no porque lo establezca el art. 316 sino porque encuadra en la definición legal de títulos valores contenida en el art. 1 del Decreto Ley 14.701 (DLTV).
II. Menciones de las acciones
Las acciones deben contener determinadas menciones especialmente dispuestas en los arts. 300 y 301 de la LSC.
Se requerirán las siguientes enunciaciones (art. 300):
1) El nombre “acción” o “certificado provisorio”. 2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio. 3) Capital social. 4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.
5) Si es nominativa, el nombre del accionista.
6) Fecha de creación.
7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.
Los títulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán correlativamente (art. 301).
III. Caracteres de las acciones
Las acciones tienen las características siguientes:
A. Indivisibilidad
Los derechos que confiere la acción no pueden compartirse con otras personas, son indivisibles. Si por alguna razón, por ejemplo en caso de sucesión, se tienen en condominio, entonces los condóminos deben designar a la persona que habrá de ejercitar los derechos inherentes a la acción. En otras palabras, los condóminos no pueden pretender que las acciones heredadas se dividan en tantas partes como herederos haya, deben nombrar a un representante para que ejerza los derechos que la acción confiere.
B. Trasmisibilidad
El principio es que la transmisión de las acciones es libre (art. 305, inc. 1, LSC). No influye para nada que se trate de sociedades anónimas abiertas o cerradas. Sin embargo, el procedimiento para la transmisión de la calidad de socio de una sociedad anónima depende de la clase de acción de que se trate.
El estatuto puede establecer limitaciones a la transferencia de las acciones nominativas o escriturales, siempre que ellas no impliquen su prohibición (artículo 305). Así, por ejemplo, en los estatutos se suele prever un derecho de preferencia de los otros accionistas para adquirir las acciones que se pretenden trasmitir.
Los estatutos no podrán prohibir la cesión en forma absoluta porque con ello se desnaturalizaría a la sociedad anónima, privándola de una característica esencial.
La limitación debe constar en el propio título o en el libro registro de acciones escriturales, en su caso.
Las acciones pueden trasmitirse por sucesión. A la muerte de una persona todo su patrimonio se trasmite a sus herederos. Si en el patrimonio había acciones, ellas pasarán al heredero único y si hay varios herederos, ellos pasarán a ser condóminos de las acciones. Del condominio se podrá salir por una partición en que se adjudiquen a alguno de ellos o se distribuyan entre varios.
C. Igualdad
Las acciones tienen un igual valor nominal.
1. Valor nominal
El valor nominal de las acciones debe expresarse en moneda nacional.
Se llama valor nominal al valor expresado en el título. Este valor indica la cuantía del aporte original del accionista. No refleja en cambio ni el precio de la adquisición de la acción en el mercado, ni el crédito que el accionista posee en la sociedad cuando ésta se liquide, porque esto depende del patrimonio y no del capital. De manera que existe un valor efectivo en contraposición al valor nominal de la acción.
Cuando se constituye la sociedad, ésta tiene un capital social determinado e invariable que resulta de la suma de todas las acciones emitidas por la sociedad como contraprestación de los aportes efectuados.
Son nulas las acciones que no posean valor nominal. Esto es así porque la LSC pretende conservar el principio de la invariabilidad del capital y poner de relieve la diferencia que existe entre capital y patrimonio.
2. Acciones con prima y bajo la par
a. Emisión de acciones bajo la par
En virtud del mismo principio de la realidad del capital, la Ley sanciona con nulidad a la emisión de acciones bajo la par[1]. El art. 297 establece en su inc. 1: “Será nula la emisión de acciones bajo la par”.
Este inciso fue derogado por la Ley de Mercado de Valores n° 16.749 de 1996 (art. 52). Luego, la Ley de Mercado de Valores n° 18.627 de 2009, en su art. 138, derogó toda la Ley 16.479, incluido el art. 52, que derogaba el inc. 1 del art. 297.
Si se emiten acciones bajo la par, ello significa que la sociedad recibe valores inferiores al monto nominal escrito en la acción. Damos un ejemplo. Si el valor nominal de la acción es $ 10.000 y se admite su emisión bajo la par, la sociedad podrá entregar a una persona una acción de $ 10.000 por un aporte real de $ 8.000.
Efectuada una emisión bajo la par, el capital integrado queda establecido en el valor nominal que se emitió y lo menos en que se integró, ha de figurar como una pérdida. El accionista que aportó por debajo de la par, tiene un crédito contra la sociedad que es superior al valor de los bienes que realmente aportó[2].
La emisión de acciones por debajo de la par, significa que el capital efectivamente integrado no corresponde a la cifra que figura como capital integrado en el balance, lo cual puede inducir a engaño a terceros y, además, perjuicios a los ya accionistas.
b. Emisión de acciones con prima
El art. 297 de la LSC, en su inc. 2, establece que podrán emitirse con prima, que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. El producido de la prima, descontados los gastos de emisión, será reputado como ganancia y vertido al fondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones futuras.
Esquema de acciones
2] El art. 297 establecía en su inc. 1: “Será nula la emisión de acciones bajo la par”.
3 Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. 2, v. 2 (1999).