Acciones judiciales para el cobro de los títulos valores
I. Clasificación de las acciones
El tenedor del título valor no pagado tiene una acción cambiaria contra todos los suscriptores del título. El titular de la acción es el tenedor y podrá demandar a uno o a todos los obligados, individual o conjuntamente, por el total del título, haciendo valer la responsabilidad solidaria que le confiere la Ley en el art. 105 del Dto. Ley 14.701. También podrá hacer valer la responsabilidad solidaria entre los suscriptores de un mismo acto del art. 14 del mismo Decreto Ley.
Las acciones cambiarias pueden ser de dos tipos: ordinarias y ejecutivas lo que motiva la existencia de dos procesos: el ordinario y el ejecutivo.
a. Acción cambiaria ordinaria
La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.
La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso. Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de contenido dinerario.
Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede oponer. Como desventaje, según se vió, lo resuelto en este proceso puede ser revisado en otro ordinario posterior.
2. Acciones extracambiarias:
a. Acción causal: la derivada de la relación fundamental
Perdida la acción cambiaria (por caducidad) el tenedor puede accionar mediante la acción que le confiere la relación fundamental. Es condición para el ejercicio de la acción causal la restitución del título al deudor demandado o su depósito judicial (art. 46 inc. 2 del Dto Ley 14.412). Si el título está perjudicado, por su presentación tardía, el tenedor no podrá promover tampoco la acción causal (art. 46 inc. 2 del Decreto Ley nº 14.412).
b. Acción de enriquecimiento injusto
Si por haberse pactado la novación (extinción de la relación fundamental) o por cualquier otro motivo el portador no tuviere acción causal, el único recurso que le queda es exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño, según dispone el artículo 26 del Decreto Ley 14.701. El título, a consecuencia de haberse perjudicado, no puede transformarse en una nada jurídica. Es un instrumento privado y, como tal, puede servir como medio de prueba del enriquecimiento experimentado por el librador en daño del tenedor, que si bien fue omiso no pretendió hacerle una liberalidad.
II. Presupuestos de la acción cambiaria ejecutiva: título ejecutivo
1. Vale
En el Código General del Proceso, el instrumento privado que contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible, es título ejecutivo siempre que la firma sea reconocida o dada por reconocida ante el tribunal competente (art. 353). El vale, a diferencia de los documentos antes mencionados, es título ejecutivo sin protesto y sin necesidad del previo reconocimiento de firma por el obligado (art. 124 Decreto Ley 14.701). El Decreto Ley establece que se presumen auténticos. Se admite la prueba en contrario pero esa prueba en contrario se efectuará en el período de prueba del juicio ejecutivo, si el obligado dedujo excepción de falsedad.
a. Alcance del artículo 124
El artículo 124 establece que el vale, conforme o pagaré sin protesto, es título ejecutivo “Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma“.
Nos preguntamos: pero se tiene título ejecutivo ¿contra quién? ¿contra el librador? ¿y contra los endosantes? ¿y contra los avalistas? Como el Decreto Ley no distingue – como se hace cuando se regula la letra de cambio – debe entenderse que, aun sin protesto, se tiene acción ejecutiva contra todos los obligados cambiarios.
b. Requerimiento de pago del artículo 124
El vale – no protestado – es título ejecutivo para todas las acciones directas y de regreso. Pero, para el ejercicio de todas o cualquiera de ellas, debe cumplirse previamente con la diligencia de la intimación judicial o por telegrama colacionado respecto al obligado – directo o de regreso – a quien se proponga ejecutar.
* El artículo 124, en su segundo inciso, impone, como requisito previo a la apertura del juicio ejecutivo, la intimación judicial o el requerimiento de pago documentado mediante telegrama certificado o colacionado, con plazo de tres días. El artículo 124 contiene una remisión al artículo 53 de la Ley 13.355. El inciso final del artículo 53 de la Ley 13.355 dice así: “Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor con plazo de tres días”.
* De acuerdo al mencionado artículo 124, inciso 2, se permite sustituir la intimación judicial del artículo 53 de la Ley 13.355 por un requerimiento de pago por telegrama colacionado. El plazo establecido en el artículo 124 debe necesariamente transcurrir antes de que el portador pueda solicitar el embargo. Constituye un verdadero plazo de gracia derogatorio de lo establecido en esta misma ley, en el artículo 119.
La intimación o el requerimiento de pago debe hacerse al obligado u obligados a quienes se pretende ejecutar. Esta norma tiene por objeto impedir el abuso de acreedores que se resisten a percibir extrajudicialmente el pago de su deuda, para crear gastos que hagan más gravosa la situación del deudor.
* La intimación o requerimiento de pago de las normas citadas, es un acto ajeno a la formación del título. No se trata de un sustituto del protesto. Se debe cumplir respecto a ciertos títulos ejecutivos ya completos, con el objeto de evitar demandas sorpresivas. La intimación presupone la existencia de un título ejecutivo.
Entendemos que, si se diera entrada a un juicio ejecutivo sin haber intimado, el juicio puede prosperar. El demandado podría luego promover una acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la norma en cuanto le haya perjudicado.
Alguna doctrina sostiene que el tenedor del vale que lo presentó para requerir su pago y no recibió su pago, debe dar los avisos previstos en el artículo 98 del Decreto Ley 14.701 para las letras y a sus efectos. En nuestro concepto, el tenedor del vale no pagado no debe cursar avisos. Debe recordarse que a los vales se les aplica las normas de letras de cambio en lo pertinente. No siendo necesario el protesto para los vales, no es pertinente extender el sistema de avisos de los protestos.
2. Letra de cambio
A diferencia del vale, la letra de cambio necesita una diligencia previa para convertirse en título ejecutivo. En este sentido la letra de cambio es título ejecutivo cuando está debidamente protestada por falta de pago.
Si el tenedor protesta por falta de pago, la letra adquiere calidad de título ejecutivo para accionar contra todos los obligados cambiarios con acciones judiciales ejecutivas tendientes a lograr el cobro inmediato de la prestación. Si la letra no se protesta, el tenedor pierde estas acciones cambiarias (art. 106).
El tenedor, aun cuando no la proteste, tiene acción contra el girado aceptante, pero no tiene la acción ejecutiva que acuerda el artículo 107.
En caso de pago parcial, los efectos son los mismos en la parte que no se pagó y se protestó.
Si no se protesta la letra por falta de aceptación, el portador pierde el beneficio del vencimiento anticipado. Debe esperar al vencimiento y presentar la letra al pago y en defecto de pago, debe protestarla.
Si la letra no se protesta por la falta de pago, el tenedor pierde las acciones cambiarias contra el librador (art. 106). Sin embargo, conserva la acción contra el girado aceptante; pero no tiene la acción ejecutiva que acuerda el art. 107.
3. Cheque
El cheque es título ejecutivo con la constancia de rechazo por falta de fondos puesta por el banco, al dorso del mismo.
Si el banco se negara a poner la constancia de rechazo, el portador puede formalizar un protesto notarial para formar su título ejecutivo. Con este protesto se dejará constancia de la presentación del cheque, de la falta de pago y del incumplimiento de la obligación a cargo del banco de poner tal constancia
El cheque protestado será título ejecutivo contra todos los obligados a su pago, por aplicación del artículo 107 del Decreto Ley 14.701. Ese protesto puede servir también para poder justificar una eventual acción de reparación de daños y perjuicios contra el banco omiso.
El cheque con constancia de rechazo no siempre confiere acción ejecutiva. Dependerá del motivo del rechazo, del contenido de la constancia y de otras circunstancias que pueden impedir la formación del título ejecutivo.
A continuación se analizarán los posibles casos de rechazo:
Cheque rechazado por estar incompleto en una de sus cláusulas esenciales
Faltando una enunciación, el documento no es cheque. El título incompleto, no es cheque, aunque tenga la constancia de rechazo.
Cheque presentado fuera de término
El cheque con una constancia de rechazo por presentación fuera de término no es título ejecutivo. La no presentación en término es causal de caducidad de las acciones cambiarias y la constancia que pueda colocar el banco prueba, justamente, la caducidad de toda acción cambiaria y, por ende, la ejecutiva (art. 29, inc. final, Decreto Ley 14.412).
Cheque presentado por quien no tiene capacidad para recibir el pago o por persona no legitimada
La presentación de un cheque por quien no tiene capacidad o legitimación para su cobro equivale a una no presentación. El banco puede negarse al pago sin poner constancia alguna. Si la pusiere, el cheque no podrá servir de fundamento a ninguna acción cambiaria, ni ordinaria ni ejecutiva.
Cheque cruzado
Si el cheque es cruzado, sólo está legitimado para su cobro un banco. El banco girado no puede aceptar que el beneficiario lo presente por ventanilla. No tiene que ponerle constancia de rechazo. Simplemente no admite su presentación.
Si el banco hubiera admitido la presentación y puesto como constancia del rechazo, que se trata de un cheque cruzado o de cheque mal presentado, esa constancia no puede darle fuerza ejecutiva al cheque.
Cheque rechazado por falsedad de la firma del librador
Otra situación de excepción es el caso de rechazo del cheque, porque la firma es falsa. Por el artículo 37 del Decreto Ley 14.412 el banco no debe pagar y responde si lo hace cuando el cheque tiene la firma del librador “visiblemente falsificada”.
Entendemos que no sería título ejecutivo contra el librador pues ha caído la presunción de autenticidad.
Cheque rechazado por aviso del librador de que medió violencia
El Decreto Ley autoriza al banco a no pagar el cheque cuando el librador avisó al banco que lo libró mediante violencia. En tal caso podría sostenerse que el portador no tiene acción ejecutiva contra el librador, cuyo consentimiento estaba viciado; pero sí la ha de tener contra los endosantes. Si el aviso del librador no se adecuara a la verdad, el portador tendrá acción de daños y perjuicios contra aquél, así como una eventual acción penal. Entendemos que, si se admite la acción ejecutiva contra el librador, éste podrá oponer como excepción el vicio del consentimiento como inhabilidad del título.
Aviso del extravío de la libreta
Ha existido jurisprudencia que considera que en caso de extravío o robo, no puede pretenderse que los cheques constituyan títulos ejecutivos. No compartimos este criterio. La jurisprudencia mayoritaria sostiene actualmente que el cheque rechazado por denuncia de extravío constituye título ejecutivo. Un simple aviso no puede impedir la acción ejecutiva, desnaturalizando todo el mecanismo del cheque y afectando a tenedores de buena fe.