Acciones vinculadas a los títulos valores
I. Acciones cambiarias y extracambiarias
La doctrina clasifica las acciones vinculadas a los títulos valores, en dos grandes categorías: acciones cambiarias y extracambiarias.
Todo tenedor de un título valor está provisto, en principio, del llamado derecho cambiario, o sea, del derecho a exigir la prestación de la suma de dinero estipulada en el documento. Para hacer efectiva esa prestación, cuando no media cumplimiento voluntario, la Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (LTV) le confiere la denominada acción cambiaria[1].
La acción cambiaria (que puede ser ejecutivas u ordinarias) tiene por objeto la satisfacción del derecho incorporado al título valor (la suma de dinero del título).
La regulación de la acción cambiaria se encuentra sólo en sede de letras de cambio, en los arts. 99 y ss. del DLTV.
Las extracambiarias se relacionan con la letras de cambio pero sin tener que ver directamente con el cobro del derecho incorporado en ella, como sucede, a saber, en la acción causal, en la acción de enriquecimiento injusto y en la acción de cancelación.
Algunas de estas acciones extracambiarias se prevén en forma general para todos los títulos valores y otras se disciplinan sólo para la letra de cambio.
Los arts. 25 y 26 del DLTV mencionan a la acción cambiaria, a la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto, con normas que, por su ubicación, pretenden ser de aplicación general a todos los títulos valores. Estos dos artículos contienen, apretadamente, la disciplina de sólo dos de ellas: la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto.
Por otra parte, el DLTV sólo ha previsto la acción de cancelación para el caso de pérdida, sustracción o destrucción de las letras y no contiene normas generales para el caso de que esos hechos sucedan respecto a los restantes títulos valores (art. 109). No obstante, es aplicable a los vales, en virtud de lo dispuesto por el art. 125, y a los cheques, según la remisión establecida en el art. 126.
La LTV condiciona el ejercicio de las acciones que prevé, al cumplimiento por el portador de una serie de deberes y cargas.
Para empezar, antes de enfrentarse al deudor, el portador debe elegir: o le inicia las acciones cambiarias o le inicia la acción causal. Obviamente si elige la segunda debe devolverle el título valor pues, de lo contrario, el deudor queda expuesto a que le cobren la misma deuda por medio de dos acciones.
Fuera de esta LTV, dentro del marco del Derecho civil y del Derecho comercial y de su común Derecho procesal, encontramos otras posibilidades de accionamiento que pueden tener por objeto a los títulos valores, como ser la acción de reivindicación y otras que emergen de contratos que recaen sobre el título valor como bien.
II. Clasificaciones de las acciones cambiarias
Es necesario precisar previamente que no existe una acción cambiaria como una acción, con caracteres típicos y especiales desde el punto de vista procesal. No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios. Para lograr el reconocimiento judicial del derecho o la agresión efectiva contra el patrimonio del deudor, el portador del título valor tendrá procesos ordinarios o procesos ejecutivos que se regulan por el Derecho procesal común, aunque con algunas normas particulares que se analizarán.
A. Clasificación de las acciones cambiarias en función de quién sea el actor
Teniendo en cuenta quién es el actor, las acciones se pueden clasificar en dos tipos: acciones para el cobro y acciones para el rembolso.
1. Acciones para el cobro
La acción cambiaria de cobro es la que posee el último tomador, para demandar el monto del título valor, más sus intereses, gastos del protesto y otros que se hubieran efectuado para conservar el ejercicio de la acción (art. 100 LTV). Complementariamente, el art. 354.1 del Código General del Proceso (CGP) establece:
«Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos».
2. Acciones para el reembolso
La acción de reembolso es aquella que ejerce el obligado cambiario que ha pagado el importe del título valor, sea endosante o avalista.
En el caso de la letras de cambio, la acción de reembolso la puede ejercer, también, el librador.
La acción de reembolso se dirige contra quienes sean obligados respecto a quien pagó por el título valor.
Tiene por objeto el reembolso de lo pagado, los intereses de esta suma, calculados desde el día del desembolso, y los gastos que hubiese hecho (art. 101).
B. Clasificación de las acciones cambiarias en función de quién sea el demandado
¿Contra quién se ejerce la acción cambiaria?
Para contestar esta interrogante debemos referirnos previamente al régimen de solidaridad que afecta a todos los firmantes de títulos valores de contenido dinerario, establecido por el art. 105 de la LTV. Esta norma establece que «todos los que firman una letra de cambio sea como libradores, aceptantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador».
En virtud de esta disposición, el portador o el obligado que pagó el título valor tiene derecho a dirigir su acción de cobro o de reembolso contra cualquiera de los firmantes del título valor o contra todos ellos, en forma colectiva.
También, prevé el art. 105 que, cuando se haya promovido acción contra uno de los obligados, ello no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores al primer demandado.
Teniendo en cuenta las figuras de los posibles demandados de una acción cambiaria, se efectúa tradicionalmente una clasificación de las acciones en directas y de regreso, que recoge la LTV.
1. Acción cambiaria directa
La acción cambiaria directa es la que tiene el tenedor contra el principal obligado.
En el caso de los vales, el principal obligado es el librador.
En el caso de la letras de cambio, el principal obligado es el girado aceptante (art. 76, inc. 2). Contra éste y su avalista, el tenedor posee una acción cambiaria directa.
Tanto en el caso del vales como en el de la letras de cambio, el avalista del librador o del girado aceptante (respectivamente), son considerados, también, como principal obligado, por cuanto están obligados en iguales términos que su avalado (art. 18).
En el cheque, el principal obligado es el librador. El tenedor tiene acción directa contra el librador. No hay acción contra el banco girado.
2. Acción cambiaria de regreso
La acción cambiaria de regreso es la que tiene el tenedor contra los demás obligados cambiarios. Las acciones de regreso para el cobro o el reembolso están previstas en los arts. 99 y ss. de la sección VII, dedicada específicamente a las acciones cambiarias, según resulta de su nomen juris. Su contenido está determinado por los
arts. 100 y 101 ya referidos.
Precisiones
* Esta clasificación de las acciones se ajusta a las distintas responsabilidades asumidas por los firmantes de la letra. El girado, por su aceptación, se convierte en obligado principal de la letra (art. 76). Contra él se tiene, por lo tanto, acción directa.
En las letras de cambio, el librador y los endosantes se obligan pero no en forma directa y principal, sino en cuanto con su firma garanten la aceptación y el pago que debe hacer el girado (arts. 60 y 66). Es precisamente porque garantizan que pueden ser llamados a responder frente a la no aceptación o al no pago por el girado. Por ello, contra estos se tiene una acción de regreso.
El librador que crea la letra de cambio garante su aceptación y su pago, frente a todos los endosatarios futuros. Es lógico, por lo tanto, que responda frente a todos ellos y que deba pagarla si el girado no lo hace y reembolsarle a cualquiera lo que haya pagado por la letra de cambio, pero no es nunca obligado principal, sino siempre de regreso.
El endosante garante la aceptación y el pago frente a su endosatario y a quienes le sigan. De manera que a ese endosante se le puede exigir el pago o reembolso, sólo por los endosatarios posteriores a quienes garantizó.
* Nos permitimos recordar que es un principio fundamental del Derecho cambiario, que el pago efectuado por el obligado principal – girado aceptante – libera a todos los obligados de regreso. Pagada la letra de cambio por el girado, judicial o extrajudicialmente, se extinguen los derechos incorporados a ella.
* Otro principio que interesa señalar es el siguiente: el pago por parte de un obligado de regreso libera a los obligados de regreso que le siguen en el nexo cambiario pero no libera a los obligados que le preceden. Tanto es así, que el art. 102 establece al final:
«Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.»
En consecuencia, efectuado el pago por un endosante, se extinguen las acciones contra los endosantes que le siguen pero no contra los endosantes que le preceden ni contra el librador.
Efectuado el pago por vía de regreso por el librador, se extinguen las acciones contra los endosantes.
* Efectuados los pagos por vía de regreso, en ningún caso queda liberado el girado aceptante. Siempre queda pendiente su obligación frente a quien pagó o a quien reembolsó por vía de regreso por aplicación de los arts. 105 y 76.
Es decir que quien pagó por vía de regreso conserva acción directa de reembolso contra el girado.
* En el cheque, el tenedor tiene acción directa contra el librador y de regreso contra los endosantes.
C. Clasificación de las acciones cambiarias teniendo en cuenta su trámite procesal
La acción cambiaria, tanto directa como de regreso, puede ser ejecutiva u ordinaria.
El tenedor de un título valor puede exigir judicialmente el importe consignado, ya por la vía ejecutiva, ya por el procedimiento ordinario[2].
1. Acción cambiaria ejecutiva
Se denomina acción cambiaria ejecutiva a aquella acción fundada en un título valor de contenido dinerario, que se tramita por la vía del juicio ejecutivo, tal como está regulado por el CGP (arts. 353 y ss.), con algunas particularidades en cuanto a las condiciones requeridas para poder promover la acción, la limitación de excepciones y la limitación de los medios probatorios respecto de algunas de ellas.
a. Condiciones requeridas para poder promover la acción cambiaria ejecutiva
* Letras de cambio
El art. 107, confiere acción cambiaria ejecutiva a la letra de cambio debidamente protestada:
«La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.»
No se requiere el previo reconocimiento de firma. La LTV presume tácitamente la autenticidad de las firmas, abriendo la vía ejecutiva, sin perjuicio de que el demandado pueda excepcionarse alegando la falsedad de su firma.
Se confiere a la letra de cambio protestada carácter de título ejecutivo, dándole una presunción de autenticidad. La LTV presume la veracidad de las firmas cambiarias, admitiendo directamente la acción ejecutiva contra todos o cualquiera de los firmantes, sin exigir que se recabe previamente el reconocimiento de sus firmas, como se exige en el Derecho procesal para otros documentos.
* Vales
En la misma tesitura, el art. 124 declara que se presumen auténticos los vales, pagarés o conformes. Por ello, la misma norma exime de realizar la diligencia judicial de reconocimiento de firma.
No obstante, el art. 124 de la LTV, en su inc. 2, establece que la intimación prevista por el inciso final del art. 53 de la Ley 13.355 de 1965, podrá sustituirse por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado. El inciso final de la norma referida dispone que, cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto (como sucede en el caso de los vales), la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor. Significa, entonces, que si no se intima el pago, no puede decretarse la ejecución. Ver: El vale como título ejecutivo cambiario
* Cheques
Una norma con sentido similar se encuentra en el art. 39, inc. 3, de la Ley 14.412/1975, de 8 de agosto, de Cheques (LCh):
«La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.»
b. Trámite de las excepciones
El juicio ejecutivo cambiario especial presenta dos diferencias fundamentales con el juicio ejecutivo común:
En primer lugar, la limitación de medios probatorios. Así sucede en cuanto a la excepción de espera o quita, que debe ser acreditada por «documento público o privado reconocido judicialmente».
En segundo lugar, la limitación de excepciones. Esta particularidad surge de lo dispuesto en los arts. 45 de la LCh y 108, inc. final, de la LTV.
Las excepciones se deben interponer en el término procesal de diez días que corre a partir de la citación de excepciones, en las condiciones establecidas por el art. 355.1 del Código General del Proceso (CGP):
“La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensibles en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.”
Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en los arts. 125 y 126 del CGP:
«Art. 125. Emplazamiento fuera de la ciudad. Si el demandado se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará en la forma prevista para las notificaciones en ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con un día por cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de Justicia.
Art. 126. Emplazamiento fuera del país. Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa.»
Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia (art. 357.1 CGP).
Si se opuso excepción de incompetencia y el juez la recoge, el actor podrá iniciar una nueva acción ejecutiva ante la sede competente.
Si se opuso la excepción de incompetencia, el juez que la acoge no puede expedirse sobre las restantes. Sólo se pronunciará sobre las otras excepciones en caso de haberla rechazado (art. 358.1 y 358.2 CGP).
La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (arts. 340, 341, 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 358. La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el art. 340.2. La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo (art. 357.2 CGP).
c. Juicio ordinario posterior
Las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo sólo adquieren cosa juzgada formal; pueden ser revisadas en un juicio ordinario posterior.
Cuando el juez hace lugar a ciertas excepciones, se produce una cosa juzgada formal. No obstante, existen importantes limitaciones a la revisión que se puede operar en este juicio ordinario posterior.
- Pueden tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél (art. 361 CGP). Entonces, si se rechaza la acción ejecutiva por inhabilidad del título, el actor no puede plantear una nueva acción ejecutiva sobre la base de ese título, ni puede obtener la revisión de lo actuado en un juicio ordinario posterior .
- Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior (art. 361 CGP).
El proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo es, según la doctrina procesalista, una revisión de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Véscovi lo llama proceso revisivo y explica su fundamento: el proceso ejecutivo constituye un procedimiento sumario, con limitación de defensas, lo que determina esta otra vía que permite revisar aun lo ya juzgado.
Pueden ser objeto de un juicio ordinario posterior:
* la sentencia que se dicta al iniciarse el proceso, trabando embargo y que queda firme cuando no se plantean excepciones;
* la definitiva que se dicte en caso de haberse opuesto excepciones y
* cualquier otra sentencia que se dicte en ese proceso, para resolver cuestiones incidentales.
El proceso ordinario posterior debe plantearse en las condiciones requeridas por la Ley. Si ellas no se cumplen, las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo adquieren fuerza de cosa juzgada material y las cuestiones controvertidas en ese proceso ejecutivo ya no podrán ser reconsideradas en otro juicio.
El art. 361.2 del CGP agrega que, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.
El art. 361.3 establece que el derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los noventa días de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
2. Acción cambiaria ordinaria
El DLTV no prevé – pero tampoco excluye – que el portador de la letra protestada pueda promover una acción cambiaria por la vía del juicio ordinario para el reconocimiento de sus derechos, prefiriendo la mayor seguridad que ofrece la cosa juzgada de un juicio de este tipo sobre la ventaja que supone la rapidez que le acuerda el juicio ejecutivo para la satisfacción de su prestación.
De manera que el portador de un título valor, tiene la posibilidad de optar por uno u otro tipo de juicio.
a. Posición de Pérez Fontana
Pérez Fontana sostiene que para el ejercicio de la acción cambiaria el titular puede elegir entre el proceso ordinario o el proceso ejecutivo pero, después de afirmar tal cosa, expresa que la acción cambiaria es un juicio ejecutivo especial.
Como consecuencia de tal postura expresa que, en los casos en que el DLTV hace perder la acción cambiaria, se pierde esa acción ejecutiva especial; no obstante, el portador podría ejercer su derecho utilizando el juicio ejecutivo común u ordinario[1].
b. Nuestra posición
A nuestro entender, es necesario precisar que no existe una acción cambiaria como una acción, con caracteres típicos y especiales desde el punto de vista procesal. No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios[2].
La acción cambiaria es una designación genérica con la cual se señala la posibilidad que tiene el portador de la cambial de ejercitar en juicio su derecho.
El portador de un título valor tiene una acción cambiaria, esto es, la posibilidad de reclamar judicialmente lo que se le debe. La acción cambiaria, tanto la directa como la de regreso y la de reembolso puede ser tramitada por la vía de un juicio ordinaria ejecutivo[3].
En el juicio ordinario, típicamente de conocimiento, se persigue una declaración judicial que reconozca el derecho. La acción cambiaria ejecutiva tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de la obligación que surge del título[4].
En nuestro concepto, cuando se pierde la acción cambiaria, se pierde toda posibilidad de reclamar el derecho que se incorporó en el título. Si se pierde la acción cambiaria, no hay vías judiciales abiertas, ni ejecutivas ni ordinarias.
III. Particularidades de la acción cambiaria y diferencias con la acción causal
A. Legitimación activa
Hechas estas precisiones pasamos a considerar otro tema: quiénes pueden ejercer las acciones cambiarias directas y de regreso.
1. En primer lugar, el portador que ha presentado la letra de pago al girado y que no ha sido satisfecho, tiene acción cambiaria directa contra el aceptante y de regreso contra cualquiera de los restantes obligados cambiarios y puede demandar colectivamente a todos ellos – aceptantes y demás obligados cambiarios (arts. 76 y 99 DLTV).
2. En segundo lugar, el deudor cambiario que pagó la letra tiene la llamada acción de reembolso que puede ejercer mediante una acción directa contra el aceptante (arts. 76 y 101 DLTV) o una acción de regreso contra quienes son sus garantes (art. 101 DLTV). El actor, en este caso, no es el acreedor originario sino un anterior deudor cambiario convertido en acreedor derivado por efecto del pago.
Damos ejemplos. El portador tiene acción contra cualquiera o todos los firmantes: el aceptante, el librador, los endosantes y los avalistas, esto es, acción directa y acción de regreso a la vez. Un endosante que ha pagado la letra tiene acción de reembolso de regreso contra el librador y los endosantes anteriores, además de conservar acción de reembolso directa contra el aceptante.
3. En cuanto al librador pueden darse dos situaciones distintas.
a. El librador tiene acción directa de cobro contra el aceptante, cuando es portador de la letra en virtud de un endoso efectuado a su favor, lo cual es posible porque así lo admite el art. 63. Este accionamiento está expresamente permitido por el inc. 2 del art. 76, que dispone:
«A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa …»
b. El librador que pagó la letra por vía de regreso tiene acción cambiaria de reembolso contra el aceptante. El único que no tiene acción cambiaria es el girado que pagó la letra. El girado aceptante es el principal obligado. La letra no se crea ni se tramite a su favor. Quien crea la letra da orden al girado para que pague y garante al tomador y a futuros tenedores que la letra será pagada. Cada endosante, al trasmitirla, se constituye en garante, frente a futuros tenedores, de que la letra será pagada por el girado.
Cuando el girado paga se extingue el derecho creado en la letra. Si el girado pagó es porque tiene fondos del librador o porque le ha concedido crédito. Si el girado pagó sin tener fondos para ello sólo tendrá – según veremos – una acción extracambiaria para obtener del librador el reintegro de las sumas pagadas.
B. Deberes y cargas del portador
1. Razón de ser y consecuencias del incumplimiento
a. Razón de ser
Las acciones cambiarias de regreso se pierden si el portador no realiza determinados actos: si no la presenta para la aceptación o para el pago en determinados casos y si no la protesta por falta de aceptación, por aceptación irregular o por falta de pago.
¿Por qué es así? Porque la Ley dispone que la responsabilidad de los obligados de regreso se haga efectiva sólo ante el incumplimiento del girado. Por ello, antes de reclamar a los obligados de regreso, que son garantes de la aceptación y del pago, el portador debe presentar la letra al girado.
A los efectos de controlar que el portador ha hecho la presentación de la letra y que es cierto que el girado se ha negado a aceptar o a pagar, se impone que se proteste notarialmente. Con el protesto se prueba fehacientemente la presentación en tiempo y la negativa del girado a aceptar o pagar, con lo cual queda abierta la posibilidad de accionar contra los garantes.
b. Incumplimiento: caducidad de las acciones de regreso
Si el portador es negligente y no se presentó a recabar la aceptación y el pago en tiempo o si se presenta pero no protesta cuando el girado niega aceptación o el pago requerido, no podrá probar fehacientemente la negativa del girado y, en consecuencia, pierde las acciones contra quienes dieron su garantía. Así lo establece el artículo 106 que sanciona esas omisiones con la “caducidad” de la letra.
La omisión de esos deberes no perjudica la letra en cuanto a las acciones directas con respecto al girado aceptante. Resulta del artículo 76, inciso 2, y 106 combinados.
Resumiendo, la caducidad de la letra afecta sólo las acciones de regreso y no a las directas.
2. Ejercicio de acciones antes del vencimiento
Cabe precisar que la acción para el cobro se tiene, aun antes del vencimiento estipulado en la letra si ésta, al no ser aceptada, fue protestada por falta de aceptación (art. 99, ap. B, numeral 1). Explicación: cuando el girado no acepta está dando un preaviso de que no pagará al vencimiento. La Ley, entonces, acude en tutela del portador y le permite que accione, sin esperar al vencimiento. En esta hipótesis, el portador sólo tendrá acciones de regreso (art. 99), puesto que si no hay aceptante no puede haber acción directa.
Esta norma tiene dos excepciones: a) si el librador no garantizó la aceptación y la letra no se acepta, no queda abierta la acción de regreso, hasta que no llegue el vencimiento y se proteste por falta de pago (art. 60); b) cuando la letra es a cierto plazo desde la vista y se protesta por falta de aceptación, no se produce el vencimiento anticipado, puesto que en esta hipótesis rige el artículo 80 que establece que en estas letras el plazo corre desde la fecha del protesto.
El artículo 80 contiene una norma especial para este tipo de letras, contradictoria con la norma de carácter general contenida en el artículo 99, ap. B, n. 1.
Existe otra hipótesis de accionamiento antes del vencimiento en los casos de concurso, quiebra o concordato del girado (art. 99, ap. B, 2).
La norma es coherente con la antes comentada, que admite vencimiento anticipado en caso de falta de aceptación. Cuando el girado concursa o quiebra queda de manifiesto que no podrá pagar aun cuando quiera. El portador puede, entonces, promover acción cambiaria de regreso contra los demás obligados, sin esperar al vencimiento. Éstos tienen la posibilidad prevista por el art. 104, inc. 2:
«El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del tenedor, o depositar el importe o abonarlo con descuento de los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.»
Esta posibilidad está dada exclusivamente para el caso de quiebra, concurso o concordato del girado y no para la primera hipótesis de vencimiento anticipado estudiada en que se aplica el inciso final del art. 100.
Existe un tercer caso de vencimiento anticipado, cuando se produce la quiebra, concurso o concordato del librador de una letra no aceptable.
Cuando la letra tiene la mención no aceptable y respetando esa mención no se presenta a la aceptación y no se acepta, el librador es el obligado principal en regreso. Es el principal garante pues responde, según vimos, frente al tenedor y a todos los endosantes. Si se produce su quiebra, concurso o concordato, disminuyen las garantías que ofrece la letra y es justo que se autorice, entonces, como en los casos antes señalados, el accionamiento antes del vencimiento.
En resumen, para la hipótesis de quiebra, concurso o concordato, sólo se produce el vencimiento anticipado, si esos sucesos tienen lugar respecto al girado o con respecto al librador pero, en este segundo caso, sólo cuando se trata de la letra no aceptable. El concurso civil o comercial de los demás obligados cambiarios y del librador en las letras con aceptación facultativa u obligatoria, no precipita el vencimiento de la letra.
3. Prescripción
El art. 116, al establecer los plazos de prescripción de las letras de cambio, tiene en cuenta sus elementos personales específicos. En esta disposición se prevé distintos plazos de prescripción.
a. Prescripción de las acciones contra el aceptante
Toda acción contra el aceptante (obligado principal y directo), prescribe en el plazo de tres años. El plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento.
b. Prescripción de las acciones del portador contra endosantes y librador
La acción del portador contra endosantes y librador (obligados de regreso) prescribe al año. El plazo se cuenta desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
c. Prescripción de las acciones de reembolso
La acción del endosante que pagó la letra o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador, prescribe a los seis meses. El plazo se cuenta desde el día en que el endosante pagó o desde aquél en que se le notificó la demanda.
C. Diferencias con la acción causal
La creación y la trasmisión de una letra tienen como causa una relación fundamental entre el librador y su tomador, entre librador y girado, entre cada endosante y su endosatario, respectivamente. Tal como se establece en el art. 25, la relación causal no se extingue por la creación o trasmisión del título. Por lo tanto, el propietario de un título valor tiene dos derechos a la vez: el emergente de la relación fundamental que lo liga al creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título.
Para obtener el reconocimiento judicial de esos dos derechos tiene sendas acciones judiciales que la Ley ha denominado, respectivamente, como acción cambiaria y como acción causal. El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión de la letra. Tal como se analizó precedentemente, el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título.
El propietario del título valor no puede pretender simultáneamente la satisfacción de los dos derechos y, desde luego, no puede actuar judicialmente promoviendo a la vez dos acciones. Si lo hiciera, si se le permitiera hacerlo, se enriquecería injustamente. La Ley le impone una mecánica especial para el ejercicio de sus derechos. En efecto, quien recibe un título valor, en el acto de recibirlo, renuncia a ejercer privada o judicialmente los derechos emergentes de la relación fundamental, pero no renuncia definitivamente a ello. Puede, en cualquier momento, por cualquier razón, resolver exigir la prestación debida por la relación fundamental pero si así lo decide, debe renunciar al ejercicio del derecho cartular. Esa renuncia debe materializarse con la restitución del título a quien se lo entregó. Lo establece expresamente el art. 26.
Con otras palabras, el portador de un título valor, a su vencimiento, debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal. No le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas.
El portador de una letra de cambio, llegado el vencimiento, si no es pagada, debe adoptar una decisión. Debe resolver si exige judicialmente la suma de dinero expresada en el título o letra o si promueve una acción contra el librador o el endosante que se la entregó por un préstamo efectuado y cuyo importe se debe. No puede ejercer la acción cambiaria y causal a la vez. Debe elegir promover el juicio ejecutivo con su letra debidamente protestada contra cualquiera de los obligados cambiarios o renunciar al ejercicio de esa acción y, en su lugar, demandar al prestatario de la relación fundamental requiriéndole la devolución de lo prestado.
Al decir acción causal, el legislador no se está refiriendo a un especial rito procesal. La acción causal se encauzará por las vías procesales que el Derecho procesal ha previsto para el negocio jurídico de que se trate.
Tanto las expresiones acción causal como acción cambiaria responden a un uso tradicional que podemos calificar como impropio, ya que pueden sugerir que se trata de ritos procesales distintos y especiales, cuando en rigor no lo son. El calificativo causal o cambiaria agregado a la palabra acción sólo tiene por fin llamar la atención sobre el objeto del juicio que se promueve: en uno se busca el reconocimiento de un derecho emergente de una relación fundamental y en el otro se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento.
Finalmente, la acción causal se promoverá por las vías procesales que la Ley acuerde al negocio causal, juicio ordinario o juicio ejecutivo. No existe una acción causal específica como no existe una acción cambiaria típica.
El art. 361 del CGP establece:
«361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo.
361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.»
El art. 379 dispone:
«379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.
379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2° y 254).
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 256 a 360.
379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.»
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[1] Pérez Fontana, Títulos valores, t. 3, p. 216.
[2] Dice Cámara:
«No es exacto asimilar los términos acción cambiaria y acción ejecutiva, ni contraponer acción cambiaria y acción ordinaria.
Toda acción fundada en una letra de cambio es una acción cambiaria, sea o no además acción ejecutiva.»
[3] Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. 6, p. 359.
[4] Langle Rubio, op. cit., p. 397.