Acto de aceptación y de protesto de la letra de cambio
Primera sección: Acto de aceptación
I. Concepto y caracteres
La aceptación es el acto jurídico por el cual el girado admite la orden de pago que contiene la letra y se obliga a pagarla a su vencimiento (art. 76 inc. 1).
La letra de cambio es una orden de pago del librador al girado. El girado no está obligado cambiariamente por el solo hecho de ser mencionado en la letra; es menester, para que quede obligado, que acepte. Recién con su aceptación deviene en obligado. Su aceptación se manifiesta con la firma.
Una vez librada la letra, el tenedor debe presentarse ante el girado a los efectos de recabar su aceptación. El girado puede aceptarla o negarse a hacerlo. Si la acepta, entonces se obliga a pagarla una vez que se produzca el vencimiento. En otras palabras, la aceptación tiene el efecto de convertir al girado en el obligado principal y directo al pago de la letra.
Si el girado no acepta la letra, entonces no se hace responsable por el pago. Cabe aclarar que aun cuando la letra no sea aceptada, ella es válida y produce sus efectos respecto a los obligados cambiarios, que ya la han suscrito. Además, aunque no acepte la letra, ello no libera al tenedor de tener que presentársela, nuevamente, al pago, aunque sepa que no la va a pagar.
En resumen: la letra nació con la firma del librador y desde su nacimiento con esa sola firma existen obligaciones y los derechos correlativos. La aceptación no es un complemento esencial para que la letra produzca sus efectos. Lo que sucede simplemente es que, en tanto no se acepte, el girado no es un obligado; aunque a su respecto, el tenedor de la letra debe cumplir ciertas obligaciones o cargas: debe requerirle la aceptación o pago y en caso de no aceptación o de no pago, formalizar el protesto correspondiente.
La aceptación, por ser un negocio que tiene que ver con un título valor, reviste los caracteres propios de los títulos valores:
* La obligación del girado nace por su sola declaración escrita de que acepta o por su sola firma, que actúa como señal de aceptación. La fuente de su obligación en su voluntad unilateral.
* Consiste en una constancia escrita en el documento. La sola voluntad del girado de aceptar aun cuando lo manifieste y exteriorice de cualquier modo y aun documentalmente, no basta para que nazca una obligación cambiaria a su cargo. Debe existir la constancia escrita de su aceptación en el propio documento.
* La obligación contraída por el aceptante reviste el carácter de autonomía previsto por el artículo 8 de la ley.
* El derecho correlativo que adquiere el portador es un derecho literal y autónomo (art. 1).
* El artículo 74, inciso 1, dispone que la aceptación será pura y simple. El girado no puede subordinar el pago de la letra al cumplimiento de una condición (art. 74, inc. 1).
* La aceptación es irrevocable. No obstante, la ley autoriza que el girado – que tiene en sus manos la letra ya que ha firmado la aceptación- antes de restituirla, tache su aceptación. En tal caso debe tenerse por no aceptada.
Si aparece en una letra una aceptación tachada, la ley presume que la tachadura fue realizada por el girado, antes de la restitución. Esta presunción admite prueba en contrario. El portador, interesado en la responsabilidad del girado, podrá probar que la aceptación fue tachada tiempo después de la aceptación.
* La presentación implica la exhibición de la letra
La presentación es el acto por el cual se exhibe la letra de cambio al girado para que ponga en ella su aceptación.
El portador no tiene que entregar la letra, pero la tiene que exhibir, permitiendo que el girado estampe en ella su aceptación, si quiere hacerlo.
La presentación de la letra para recabar la aceptación es una carga del tenedor (art. 69). Es una facultad que le beneficia, pues de contar con su aceptación, se refuerza el valor de la letra. Si no la presenta para recabar la aceptación, nada impide que luego la presente al vencimiento, exigiendo el pago al girado.
Hay un caso en que es obligatorio presentar la letra a la aceptación: cuando las letras son a cierto plazo desde la vista.
Por otra parte, el librador puede imponer la obligación de que se presente o prohibir la presentación a la aceptación (art. 70).
* La presentación la debe hacer el tenedor de la letra
La presentación a la aceptación la debe hacer el tenedor de la letra, esto es, quien aparece como endosatario. También, puede presentarla un representante de éste. También puede requerir la aceptación el mero tenedor, aunque no tenga derechos como endosatario, pues el art. 69 se refiere al simple portador.
* Lugar y momento de presentación a la aceptación
La presentación se hace al girado en su domicilio (art. 69). La oportunidad en que se ha de presentar varía según el tipo de vencimiento.
La letra a la vista es pagadera a su presentación, no es necesaria su previa aceptación.
La letra a cierto plazo desde la vista debe presentarse para su aceptación, necesariamente, por lo dispuesto por el art. 80. La ley impone el plazo de un año a contar de la fecha de su creación, para su presentación (art. 71). El librador puede estipular un plazo distinto, mayor o menor (art. 71). No puede estipular que no se presente a la aceptación, es decir, no puede agregar la cláusula “no aceptable” (art. 70, inc. 1, in fine).
En la letra con vencimiento fijo la Ley no establece plazo para presentar la letra a la aceptación. Es del interés del tenedor presentarla cuanto antes, pues con la aceptación obtiene un nuevo obligado cambiario que refuerza el valor del título.
b. Formalidades del acto de aceptación
Tiene capacidad para aceptar quien tiene capacidad para obligarse. Puede aceptar, un mandatario aplicando las normas generales de la ley (art. 21 y ss).
La aceptación es un acto formal. El artículo 73 dispone que se escribirá en la misma letra. No hay fórmulas sacramentales. Puede expresarse “acepto” o “conforme” pero basta la sola firma del girado puesta en la letra y la firma estamparse en el anverso (art. 73). Lo corriente es que el girado firme al pie de la letra, donde figura su nombre (art. 72).
La Ley no establece la posibilidad de hacerla constar en hoja adherida, como se prevé para el aval o para el endoso.
* Fecha de la aceptación
En las letras a días o meses vista debe establecerse la fecha de la aceptación (art. 73). En efecto, en estos casos, el plazo para el vencimiento de la letra se cuenta desde la fecha de la aceptación.
* Domicilio de la aceptación
Para las letras domiciliadas el artículo 75 dice así: “Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio, un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el momento de su aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago”.
* Monto de la aceptación
El artículo 74 prevé la aceptación parcial pero deja librado a la voluntad del portador admitirla. Si la admite debe protestar por el resto; si no la admite, protesta por el todo.
III
. Efectos
El girado que aceptó debe pagar, aun cuando no tenga fondos, porque la existencia o no de fondos es irrelevante para el funcionamiento de la letra. El girado puede haber aceptado sin tener provisión de fondos porque los esperaba y no los recibió o porque simplemente concedió crédito al librador. En cualquiera de los casos, pagada la letra, el girado tendrá una acción para reclamar al librador el importe pagado; pero se trata de una acción extracambiaria.
En conclusión, sea que el girado tenga o no fondos del librador, su aceptación produce los siguientes efectos:
* Se convierte en el principal obligado por el pago de la letra
El girado obligado por su aceptación, como todo obligado cambiario, contrae una obligación literal. Se obliga por los términos de la letra. El portador tiene un derecho autónomo contra él y por lo tanto no puede oponerle, en el momento del pago, excepciones que tengan que ver con sus relaciones con el librador ni con anteriores tenedores. La obligación que contrae es, además, solidaria por el principio de la solidaridad cambiaria prevista en el artículo 105.
* No extingue la relación fundamental que tenga el librador con el girado
La aceptación de la letra no extingue, por sí, la obligación extracambiaria que pueda existir entre librador y girado.
En efecto, si el girado debe dinero al librador, su deuda no se extingue con la sola aceptación. Recién se extinguirá cuando el girado pague, al vencimiento.
Cuando la provisión de fondos es el crédito abierto por el girado, la aceptación es un acto de cumplimiento de lo convenido en el negocio extracartular. Cuando el girado pague se convierte en acreedor del librador, precisamente en ejecución de ese negocio extracartular. En este caso es el librador quien le debe dinero al girado.
* Es garantía de pago
Refuerza el crédito incorporado en la letra, ya que aumenta la confianza de que la letra será pagada a su vencimiento. Con la aceptación, las letras obtienen un mayor respaldo pues, además de la firma del librador tiene la firma del girado, ambos solidariamente responsables del pago, sin perjuicio de las responsabilidades de endosantes y avalistas que pudieran haber firmado.
* Se produce el vencimiento anticipado de la letra de cambio
De acuerdo al artículo 99, literal B, inciso 1, si el girado no acepta la letra se produce el vencimiento anticipado del derecho incorporado. Esto quiere decir que el tenedor no tendrá que esperar al vencimiento de la letra; queda habilitado a presentarla inmediatamente al pago.
* El tenedor deberá protestar por la falta de aceptación
El protesto es el acto formal que documenta la protesta del tenedor frente a la negativa del girado. Es necesario para que, luego, puedan iniciarse las acciones judiciales tendientes a su cobro.
* Genera responsabilidad al girado si hay provisión de fondos
El girado que no acepta, teniendo provisión de fondos, con su actitud afecta el crédito del librador
Aclaramos que, aun cuando el girado tuviera fondos, no tiene por qué y nada lo obliga a prestar un servicio de pagos al librador. Existirá responsabilidad sólo si se hubiera celebrado un pacto cambiario.
Nos explicamos, un deudor no está obligado a aceptar las letras que se le giren, máxime cuando por tal aceptación se hace más gravosa su situación, por cuanto si antes era deudor del librador – por una relación cualquiera – con la aceptación crea una nueva obligación a su cargo, que no extingue la anterior y documentada en un título ejecutivo.
No es admisible que cualquier acreedor gire una letra contra su deudor, como medio de hacerlo cumplir con su obligación. Nadie puede ser compelido a soportar la asunción de una obligación abstracta. Si no hubo pacto cambiario, el solo hecho de ser deudor del librador, no obliga a aceptar la letra que éste gire. La obligación de aceptar provendrá de la celebración de un previo pacto cambiario, explícito o implícito. El girado sólo será responsable, repetimos, si celebró un pacto cambiario con el librador. En este solo caso, la no aceptación y el no pago futuro generará una responsabilidad por los gastos y daños y perjuicios que se hayan ocasionado.
La acción del librador será una acción extracartular basada en la relación fundamental que existe entre librador-girado y en el pacto celebrado.
Segunda sección: Acto de protesto
a. Concepto y clases
El protesto es un acto auténtico y solemne por medio del cual se deja constancia de determinados hechos, actos jurídicos u omisiones relativos a la letra de cambio. En nuestro Derecho se formaliza con la intervención de un escribano público.
Los protestos se clasifican en dos categorías: los relacionados con el acto de aceptación y los relacionados con el acto de pago. Hay muchos casos de protesto, nosotros consideraremos los más importantes.
**Protestos relacionados con la aceptación
*** Protesto por falta de aceptación
El portador tiene la facultad, en algunos casos, y en otros la obligación de recabar la aceptación del girado. Si, al hacerlo, el girado se niega a aceptar, debe formalizarse el protesto.
También debe protestarse si el girado que aceptó tacha su aceptación antes de restituir el título (art. 77 de la ley).
*** Protesto por aceptación parcial
El art. 74, inc. 2 establece: “De admitirse por el tenedor una aceptación parcial deberá protestarse por el resto”. Si el tenedor no admite la aceptación parcial protestará por el todo. La ley no lo dice, pero debe entenderse así, ya que es facultad del tenedor admitir o no la aceptación parcial.
El protesto por aceptación parcial produce iguales efectos que el protesto por falta de aceptación, respecto al importe por el cual se protesta.
En consecuencia, el portador puede exigir el pago anticipado de la parte que no fue aceptada por vía de regreso, pero debe esperar al vencimiento para exigir del girado la parte que aceptó.
El obligado de regreso que paga anticipadamente sólo parte de la letra, no puede exigir la letra, pero puede exigir: a) un recibo, b) que se anote en la letra su pago parcial y, además, c) una copia certificada de la letra y del protesto. Con esos documentos puede ejercer la acción de reembolso contra quienes son sus garantes.
** Protestos relacionados con el pago
*** Protesto por falta de pago
El pago debe exigirse, por el portador, el día del vencimiento o en uno de los dos días hábiles sucesivos.
Si el girado no paga, el tenedor debe formalizar el correspondiente protesto (art. 89).
*** Protesto por pago parcial
Para el caso de pago parcial, el art. 85 establece, en su inciso 2, que el portador debe protestar por el resto que no se pagó.
b.
Formalidades
El art. 89 expresa que la negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial; pero en el art. 94 la ley se refiere a “las actas notariales que contengan las diligencias del protesto”.
Existe sólo una contradicción aparente entre las dos normas. Estrictamente, el acto del protesto se hace constar en una sola acta, tal como requiere el art. 89; pero la ley impone también determinadas formas para el acta que debe labrar el escribano cuando se le presenta la letra y se le pide su intervención para formalizar el protesto. Se impone también al escribano que protocolice las actas de presentación y de protesto labrando la correspondiente acta de protocolización.
En total son tres las actas que se levantan: la de presentación, la de protesto propiamente dicha y la de protocolización.
Las tres actas deben labrarse llenando requisitos legales que revisten carácter de solemnidades. El art. 94 establece las menciones que esencialmente deben contener cada una de ellas. El incumplimiento de cualquier formalidad vicia el acto de nulidad.
Para que el protesto tenga validez y eficacia debe efectuarse en las oportunidades, en las condiciones y bajo las formas que la ley establece.
Resumidamente estas formalidades son las siguientes:
1. La presentación al escribano debe efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que la letra debía ser aceptada o pagada (art. 91).
2. El escribano labra, entonces, un acta de solicitud cuyo contenido esencial es el siguiente:
* el lugar, día, mes y año en que se realiza la presentación;
* referencia a la letra de cambio a protestar, especificando el lugar y fecha de libramiento, cantidad y especie de moneda, plazo, nombre del librador, del tomador, del girado y del avalista, fecha de los endosos, nombres de los endosantes y nombre de los endosatarios, nombre de indicados y sus domicilios. La relación de datos se puede sustituir por agregación al acta de copia fotostática de la letra.La ley establece que no es necesaria la traducción de los documentos redactados en otro idioma.
Aunque la ley no lo establezca, el acta debe contener el requerimiento del portador de la letra de que se proteste la letra y su firma en el acta.
3. El escribano tiene dos días hábiles inmediatos siguientes al día de la presentación para efectuar el protesto al girado (art. 91).
4. Realizado el protesto, el Escribano labra un acta de protesto con el contenido siguiente:
* El lugar, día, mes y año de la diligencia.
* La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna.
* La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra.
*Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesta.
*La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo, la constancia de esa circunstancia.
5. Finalmente, el escribano protocoliza las actas anteriores mediante el acta de protocolización. Debe efectuarlo al día siguiente de los dos días hábiles que tiene para formalizar el protesto.
c.
Efectos
Efectos de la realización del protesto
* Efectos de la realización del protesto por falta de aceptación o por aceptación parcial
El portador de la letra protestada por falta de aceptación puede, si quiere, ejercer las acciones ejecutivas, anticipadamente, antes del vencimiento (art. 99, n. 1, ap. B). La acción es ejecutiva por lo dispuesto en el art. 107. No tiene acción contra el girado porque precisamente éste no aceptó. Será facultad del portador exigir el pago anticipado. Puede, por lo contrario, esperar el vencimiento y volver a presentarse ante el girado para exigir el pago.
Como es obvio, si el portador promueve acción para el cobro de la letra anticipadamente, se hace innecesaria y superflua la presentación de la letra al vencimiento para requerir su pago.
No obstante, lo que terminamos de expresar, el art. 89 inc. 2 de la nueva ley establece: “El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación de protestarla de nuevo si no se pagase”. Entendemos que esta norma sería aplicable cuando el portador renuncia al ejercicio de la acción anticipada. Porque, insistimos, si el tenedor puede de inmediato ejercer las acciones de regreso para obtener el pago y así lo hace, no tiene sentido que se le obligue a protestar por falta de pago.
También funcionaría la norma en el caso en que el protesto por falta de aceptación no provoca el vencimiento anticipado, esto es, en las letras a cierto plazo desde la vista (art. 80 de la ley) o en las letras con la mención “no aceptable”.
En el caso de una aceptación parcial se aplica el art. 74, inc. 2 Esta norma establece: “De admitirse por el tenedor una aceptación parcial deberá protestarse por el resto”. Si el tenedor no admite la aceptación parcial protestará por el todo. La ley no lo dice, pero debe entenderse así, ya que es facultad del tenedor admitir o no la aceptación parcial. El protesto por aceptación parcial produce iguales efectos que el protesto por falta de aceptación, respecto al importe por el cual se protesta. En consecuencia, el portador puede exigir el pago anticipado de la parte que no fue aceptada por vía de regreso, pero debe esperar al vencimiento para exigir del girado la parte que aceptó.
El obligado de regreso que paga anticipadamente sólo parte de la letra, no puede exigir la letra, pero puede exigir: a) un recibo, b) que se anote en la letra su pago parcial y, además, c) una copia certificada de la letra y del protesto. Con esos documentos puede ejercer la acción de reembolso contra quienes son sus garantes.
* Efectos de la realización del protesto por falta de pago o pago parcial: TITULO EJECUTIVO
Si el tenedor protesta por falta de pago, la letra adquiere calidad de título ejecutivo para accionar contra todos los obligados cambiarios con acciones judiciales ejecutivas tendientes a lograr el cobro inmediato de la prestación. Si la letra no se protesta, el tenedor pierde estas acciones cambiarias (art. 106).
El tenedor, aun cuando no la proteste, tiene acción contra el girado aceptante; pero no tiene la acción ejecutiva que acuerda el art. 107.
En caso de pago parcial, los efectos son los mismos en la parte que no se pagó y se protestó.
* Efectos de la no realización del protesto por falta de aceptación o pago
Si no se protesta la letra por falta de aceptación, el portador pierde el beneficio del vencimiento anticipado. Debe esperar al vencimiento y presentar la letra al pago y en defecto de pago, debe protestarla.
Si la letra no se protesta por la falta de pago, el tenedor pierde las acciones cambiarias contra el librador (art. 106). Sin embargo, conserva la acción contra el girado aceptante; pero no tiene la acción ejecutiva que acuerda el art. 107.
d.
Prescripción de las acciones contra una letra de cambio
El art. 116, al establecer los plazos de prescripción de las letras de cambio, tiene en cuenta sus elementos personales específicos. En esta disposición se prevé distintos plazos de prescripción.
*
Prescripción de las acciones contra el aceptante
Toda acción contra el aceptante (obligado principal y directo), prescribe en el plazo de tres años. El plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento.
* Prescripción de las acciones del portador contra endosantes y librador
La acción del portador contra endosantes y librador (obligados de regreso) prescribe al año. El plazo se cuenta desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.
* Prescripción de las acciones de reembolso
La acción del endosante que pagó la letra o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador, prescribe a los seis meses. El plazo se cuenta desde le día en que el endosante pagó o desde aquél en que se le notificó la demanda.
* Prescripción de las acciones de enriquecimiento injusto
La acción de enriquecimiento injusto prescribe al año. El plazo se cuenta desde el día en que se perdió la acción cambiaria.