Actos de comercio Artículo 7 Código Comercial
Conteúdo
- Actos de comercio Artículo 7 Código Comercial
- 1. Permuta
- 2. Arrendamiento para arrendar
- 1. Compraventa efectuada por artistas
- 2. Compraventa efectuada por artesano
- b. Artesano que produce sin previa contratación de su trabajo
- 1. Vales
- a. La comercialización de determinadas empresas
- b. La comercialización de determinadas actividades realizadas mediante empresas
- c. Empresa como sinónimo de actividad
- * La empresa de fábrica
- * La producción agrícola
- a. Transporte terrestre
- b. Fletamento marítimo
- c. Transporte aéreo y otras figuras del Derecho Aeronáutico.
En el primer numeral del artículo 7 se incluye como acto de comercio: “1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado en que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (arts. 515 y 516)”.
El Código de Comercio utiliza, en este artículo 7, la expresión “compra”. En otros textos del mismo Código se utiliza la expresión “venta”. El Título IV se denomina “De las compras y las ventas”. Nos llama la atención esta terminología pues compra y venta son dos aspectos de un solo negocio jurídico que se denomina compraventa. La compraventa es un negocio jurídico único. Es un solo contrato donde el vendedor vende y, simultáneamente, el comprador compra una cosa. Los textos en que se utilizan las expresiones, compra o venta, son equívocas; sólo el artículo 514 es el que adopta el buen criterio.
La compraventa, como contrato, está a la vez regulada en el Código de Comercio y en el Código Civil. Es decir, que hay compraventa civil y compraventa comercial.
El Código Civil define a la compraventa, en el artículo 1.661: “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. En similares términos lo define el artículo 513 del Código de Comercio. Luego, cada Código disciplina el contrato existiendo pocas diferencias en su tratamiento jurídico, que estudiaremos más adelante. La existencia de esas pocas diferencias hace necesario determinar cuando estamos ante una compraventa civil o comercial. Por otra parte, de la realización habitual y profesional de compraventas comerciales, puede derivar la calidad de comerciante.
Lo que distingue la compraventa comercial de la civil no son aspectos fundamentales de ambos contratos, sino notas accesorias.
Las notas que caracterizan la compraventa comercial son sólo dos:
1. La compraventa comercial sólo puede recaer sobre bienes muebles. Así surge del artículo 515 y del artículo 516, inciso 1. La compraventa civil puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.
En otros términos, la compraventa de inmuebles será siempre civil. Los bienes muebles pueden ser objeto de compraventa civil o comercial.
2. La intención de revender o alquilar el uso de la cosa que se compra. Esta nota resulta del artículo 7, inciso 1, artículo 513 y artículo 516, inciso 2. Este elemento intencional, es el que permite distinguir la compraventa comercial de bienes muebles, de la civil.
En la compraventa comercial, no se compra para el propio consumo, sino para poner la cosa que se compra en circulación. Constituye el acto de comercio típico, ya que responde exactamente al concepto económico de comercio.
C. Precisiones sobre el elemento intencional
La intención debe ser contemporánea al negocio. Cuando se compra, en ese mismo instante, se debe tener la intención especial. Por ejemplo, si una persona compra un libro para venderlo, la compraventa es comercial; si lo compra para leerlo, la compraventa es civil. Si compra un libro para estudiar y luego que lo ha utilizado lo vende, aquella compraventa primera sigue siendo civil, ya que no tuvo intención de venderlo, en el momento en que se adquirió; el propósito de vender surgió en un momento posterior.
La intención es un elemento subjetivo. Para determinar que una compraventa es comercial habrá que probar su existencia. Advertimos que ello apareja las consiguientes dificultades probatorias, dado ese carácter subjetivo. Para su prueba podrá utilizarse presunciones como, por ejemplo, el número de unidades que se adquieren. Si un estudiante compra diez Códigos de Comercio, se puede presumir que los adquiere con la intención de revender ya que no necesita tal número para su uso personal. Otra presunción que puede auxiliar, es la establecida en el artículo 5, inciso 2, del Código de Comercio. Allí se establece que se presumen comerciales los actos de los comerciantes. Si un comerciante, en el ramo de tienda, compra telas, se presume que las compra con intención de revender. Con la norma citada, se facilita la prueba del elemento subjetivo.
D. Compraventas reputadas no comerciales
El artículo 516 del Código establece que algunas compraventas no son comerciales. El enunciado de la norma es de fácil comprensión. Haremos breves comentarios de sus distintos incisos.
1. El numeral 1 excluye del Derecho Comercial las negociaciones sobre bienes inmuebles e inmuebles por accesión. Dice así: “Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz”.
En el segundo inciso de este numeral, se establece una doble excepción a las reglas antes establecidas. Dispone la norma que son comerciales, las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo. En consecuencia, habrá compraventa comercial no sólo cuando existe intención de revender o alquilar sino también cuando se dé la intención distinta de preparar o facilitar un comercio. Por ejemplo, si compro estanterías, mostradores, espejos, etcétera, para instalar una tienda, esas compraventas serán comerciales.
De acuerdo al inciso en estudio, será igualmente comercial, la compraventa que recaiga sobre bienes inmuebles por accesión, si se da simultáneamente la intención de preparar o facilitar un comercio. Por ejemplo, la compra de prensas, calderas o máquinas que se adhieran al suelo (art. 465 del C.C.), será mercantil, puesto que se adquieren para instalar una empresa de fábrica, que se reputa comercial.
2. El artículo 516, numeral 2, dice así: “Las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición”. Este numeral, como el anterior, se refiere a “compras”. No es comercial la compraventa de bienes destinados al consumo. En esto, la norma concuerda totalmente con el régimen general analizado. El consumo es la etapa final del ciclo económico y queda fuera de la intermediación mercantil.
3. El artículo 516, numeral 3, dice así: “Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados”. En este numeral ya no se habla de compras sino de ventas. En este caso, también estamos dentro del régimen general. Los negocios celebrados por productores están fuera del comercio. El comercio se mueve, según se analizó, entre producción y consumo; pero ni aquélla ni ésta son comerciales.
4. El artículo 516, numeral 4, dice así: “Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito”. En este numeral se encara otra hipótesis de venta. Estas ventas no son comerciales porque no han sido precedidas de una compra comercial, es decir que no obedecen a una finalidad de intermediación entre producción y consumo. Así por ejemplo, si en pago de honorarios, un profesional recibe mercaderías y luego las vende, esa venta no es comercial puesto que no es consecuencia ni encuadra dentro de una actividad comercial. Si una persona recibe mercaderías por donación y luego las vende, esa venta tampoco es comercial ya que no obedece a una actividad de intermediación.
5. De acuerdo con el artículo 516, numeral 5, las ventas no son comerciales como en el caso anterior, porque no están precedidas de una compra comercial. Dice así:
“La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta”.
La salvedad del segundo inciso introduce una presunción. Si una persona compró para consumir pero revende más de lo que consumió se presume que, cuando compró, lo hizo con el fin de revender. La intención no fue contemporánea a la compra pero la Ley presume que lo fue. Luego, la Ley establece que es comercial tanto la compra anterior como la reventa efectuada.
E. Negocios similares a la compraventa
1. Permuta
La adquisición de un bien por permuta con la intención de revender o alquilar su uso ¿es civil o comercial? No es la hipótesis prevista en el artículo 7, numeral 1, que sólo se refiere a la compra.
El Código de Comercio en los artículos 572 y siguientes reglamenta la permuta pero sin establecer cuáles son sus caracteres distintivos de la permuta civil. El artículo 572 dice que comprende dos verdaderas ventas y el artículo 577 dispone que todas las reglas prescritas para las ventas se aplican a las permutas. Con el juego de estas normas diremos que se aplican al contrato de permuta las reglas que confieran o nieguen comercialidad a la venta. En consecuencia, la permuta de un bien por otro que se adquiere para revender o alquilar su uso, será comercial.
2. Arrendamiento para arrendar
El artículo 7, numeral 1, establece la comercialidad de la compra para luego alquilar la cosa comprada, ¿y si no se compra ese bien, sino que se alquila para volver a alquilar?. Podría entenderse que ese arrendamiento es comercial dada su analogía con la hipótesis del artículo 7.
F. Otro elemento del artículo 7, numeral 1: transformación de la cosa comprada
Los artículos 7 y 515 prevén que la cosa comprada puede ser objeto de transformación y lo prevén para concluir que ello es indiferente para la comercialidad del acto. De manera que si la cosa que se compra es transformada, no obstante esa transformación, la compra será comercial.
La transformación no es un elemento que integre y tipifique la compraventa. Puede o no existir, es indiferente; lo que interesa para la calificación de mercantil, es la intención de reventa o de alquiler. Por ejemplo, se compra una pieza de tela para revender en cortes de dos o tres metros cada uno; esa compra sigue siendo comercial. Se compra una tela lisa para revender, después de dibujarle unos estampados, esa compra será comercial, ya que la transformación es indiferente si en la compra prima la intención de reventa.
1. Compraventa efectuada por artistas
El escultor que compra mármol para esculpir una estatua y venderla o el pintor que compra tela y pinturas para lograr un cuadro o el escritor o compositor que compra papel y tinta para escribir un cuento o una partitura, ¿celebran compras comerciales? No, pues el trabajo artístico absorbe los demás aspectos. El artista no tiene intención de intermediar en el cambio de los bienes sino que en él prima la intención creativa.
2. Compraventa efectuada por artesano
El artesano es quien, dotado de cierta habilidad manual, produce bienes, transformando cosas. Ejemplos de artesanos: el sastre o la modista que transforma una tela en un traje, el zapatero que con cuero y suela produce zapatos. ¿Es comercial la compra que efectúan de la materia prima necesaria? Parecería que, como en el caso del artista, prima en la calificación de sus actos, el elemento intencional que consiste en desplegar una determinada actividad personal productiva de nuevos bienes. El artesano no compra con la intención de revender sino con la intención de crear un producto artesanal. La intención de producir es primordial y priva del rasgo de comercialidad a su compra de materia prima.
Existe un texto legal, el artículo 590 del Código de Comercio, que permitiría sostener la comercialidad de ciertos actos del artesano. Lo explicaremos. El artículo 590 dice así: “Si se da a una el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria, o que suministrará también los materiales. En el primer caso hay simplemente arrendamiento de obras. En el segundo hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato que podría algunas veces no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene a serlo considerado como venta”.
Cuando, al encargar una obra, se conviene que el arrendador ponga los materiales, en ese negocio hay dos contratos a la vez: venta y arrendamiento. En esa hipótesis el negocio que podría no ser comercial, considerando el arrendamiento, lo es por la venta. Aplicando esta norma al artesano debemos distinguir dos situaciones posibles:
a. Artesano que actúa por encargos
Se aplica el artículo 590 del Código de Comercio y si suministra los materiales para ejecutar la obra encargada, la venta será comercial, Es decir que estará realizando un acto de comercio. El artículo 590 califica a la venta como comercial, pero no a la compra que la precedió.
b. Artesano que produce sin previa contratación de su trabajo
No se le aplica el artículo 590. Sus compras de materias primas serán de naturaleza civil, pues, según ya vimos, no compra para revender sino para producir nuevos bienes. El ánimo de transformar prima sobre el de venta.
II. Operaciones de cambio, banco, corretaje o remate (art. 7, n. 2)
¿Qué es una operación de cambio? Cambio es la sustitución de una cosa por otra. Podría confundirse, entonces, con el contrato de permuta (art. 572 del C.Com.); pero no es ese el sentido de la norma que comentamos.
La doctrina unánime entiende que el artículo 7 se refiere al cambio de moneda. Para que haya operación de cambio, deben intervenir monedas de países distintos. La moneda actúa como mercadería; se compra y se vende. En esa compraventa no se requiere intención especial, como en el caso del inciso 1 del artículo 7.
Nuestro Código no reglamenta la operación de cambio; sólo hay referencias aisladas. En nuestro país, en estas operaciones intervienen, preferentemente, los bancos y las casas de cambio, sometidos a un régimen legal y reglamentario especial.
B. Operaciones de banco
Las operaciones de banco están previstas en el numeral 2 del artículo 7. Se llama banco a la entidad jurídica que cumple con la función de intermediación en la circulación del dinero y títulos valores o metales preciosos. Fundamentalmente recibe dinero en depósito y lo coloca en préstamo. Tal es su actividad principal. Hay otros negocios y actividades realizadas por los bancos en forma accesoria. Los bancos están sujetos a una reglamentación estricta dada por la Ley 15.322, modificada por la Ley 16.327. Están sometidos a la autorización previa del Poder Ejecutivo para funcionar y a una serie de contralores del Banco Central del Uruguay, durante su constitución, vida y extinción.
1. Lo peculiar de este acto de comercio es que sólo adquieren carácter de operación de banco, aquellos actos realizados por bancos, esto es, las entidades autorizadas a funcionar bajo el régimen de las leyes citadas. No podríamos tipificar una operación aislada como bancaria y afirmar que sea bancaria, cuando la realiza quien no sea entidad bancaria. Por ejemplo, un particular puede dedicarse a recibir dinero y a colocarlo, pero ni los depósitos ni los préstamos que realice serán operaciones de banco y por lo tanto no serán actos de comercio, por aplicación de este inciso. De manera que para calificar una operación como bancaria no podemos prescindir de la persona que lo realice que debe ser un banco.
2. La actividad de los bancos se desarrolla utilizando, fundamentalmente, los clásicos contratos de depósito y préstamo. Existen distintas modalidades de depósito o préstamo bancario pero en ellas no varía la estructura propia de los contratos tradicionales. Por lo tanto, el negocio bancario no tiene una especificidad que lo distinga. No es un contrato distinto; se distingue de otros sólo por el sujeto que lo realiza.
Hacemos la salvedad de algunos negocios bancarios que se alejan de los tradicionales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario, el arrendamiento de cajas de seguridad. Estos negocios nacen en el ámbito bancario, pero nada obstaría que cualquiera de ellos pudiera ser ejecutado por una persona no bancaria; pero, en tal caso, no serán operaciones de banco y no serán negocios mercantiles por lo expresado en párrafos precedentes.
C. Corretaje
El corretaje está previsto en el numeral 2 del artículo 7. El corretaje es una mediación entre oferta y demanda de bienes y servicios. Tiende a provocar el acercamiento entre las partes para facilitar la conclusión de contratos directamente entre ellas. Quien participa en esa mediación es el corredor, a quien el Código de Comercio le da un estatuto profesional especial. La actividad del corredor se caracteriza porque se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes.
Interesa recalcar que el corredor no tiene representación de las partes que le encomiendan un negocio. No es mandatario. Sólo presta su concurso para lograr el acuerdo directo de los contratantes.
Puntualizaciones:
1. La Ley califica de comercial a toda operación de corretaje sin hacer distinciones, sin imponer la accesoriedad del corretaje a negocios mercantiles. En consecuencia, el corretaje puede vincularse a operaciones civiles, como por ejemplo una compraventa de inmuebles. El corretaje en negocios civiles es también comercial.
2. Dado que el Código de Comercio reglamenta la profesión del corredor, se plantea la siguiente duda: si el corretaje, para ser acto de comercio, debe ser realizado por corredor profesional. Entendemos que la Ley no distingue. En consecuencia, el corretaje efectuado por quien no es corredor profesional, es también comercial. Más adelante, hemos de considerar la situación de quien realiza actos de corretaje sin ser corredor profesional.
D. Remate
El remate también constituye una forma de intermediación entre oferta y demanda de bienes. En el remate, el rematador ofrece, previos los avisos de estilo, determinados bienes a un grupo de interesados; recibe ofertas a viva voz de éstos y acepta la última y mejor.
Puntualizaciones:
1. La Ley califica de comercial a todo remate sin distinguir si se trata de remate de muebles o inmuebles. En consecuencia, el remate de inmuebles es comercial.
2. La Ley 15.508 de 23 de setiembre de 1.983, modificada por Ley 16.736, arts. 433 a 435, reglamenta la profesión del rematador, derogando las normas del Código de Comercio. En el régimen vigente se establece que los rematadores profesionales tienen la exclusividad de las ventas en remates de cualquier clase de bienes (art. 2). No puede haber, por lo tanto, remates realizados por quien no sea rematador.
3. El rematador actúa por cuenta del dueño de los bienes, aceptando el precio ofertado y, de este modo, perfeccionando una compraventa. Si el bien vendido en remate es un inmueble, el rematador logra la determinación del precio, vinculando al dueño; pero no puede celebrar por éste, la enajenación que requiere escritura pública. La escritura debe ser firmada por el dueño del bien y, si se trata de venta judicial, por el juez en representación de éste.
4. El rematador – repetimos – actúa por cuenta ajena, para concertar la venta o para fijar uno de los elementos del contrato de compraventa. Veremos, más adelante, que puede asumir dos calidades: de mandatario o de comisionista, según invoque o no el nombre del dueño de los efectos vendidos. La Ley 15.508 hace continua referencia al comitente en sus disposiciones, pero entendemos que es una manera equívoca de designar al dueño de los bienes y que ello no implica la calificación del negocio jurídico que lo vincula al rematador.
Si actúa como mandatario, ejerce la representación del dueño de los bienes que le encomienda el remate y, por lo tanto, lo vincula jurídicamente con terceros. Si actúa como comisionista, no tiene funciones de representación y no vincula al dueño de los bienes frente a terceros.
III. Negociaciones sobre títulos valores (art. 7, n. 3)
El artículo 7, inciso 3, dice así: “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza o cualquier otro género de papel endosable”. Con relación a este numeral debemos señalar que el Código de Comercio reglamentaba a las letras de cambio y a los vales. Sus normas fueron derogadas por la Ley 14.701 que contiene una disciplina general de los Títulos Valores y disciplinas especiales para letras de cambio y vales y una referencia a los cheques que están regulados en la Ley 14.412.
A. Caracteres de los títulos más importantes
Vamos a indicar, con grandes rasgos, los caracteres de los títulos valores más importantes:
1. El vale es un documento por el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a otra persona. Actúan fundamentalmente dos personas: quien se obliga a pagar – se llama librador – y quien recibe el documento – se llama beneficiario – y es quien tiene derecho a exigir el pago.
2. La letra es un documento en que una persona ordena a otra que pague a un tercero una suma de dinero. Actúan tres personas: – quien libra la orden, que se llama librador o girador; quien recibe la orden, que se llama librado o girado y se convierte en aceptante, cuando acepta la orden, firmando la letra; el tercero que se llama beneficiario o tomador, que recibe el documento con el cual podrá exigir al girado el importe que en él figura.
3. El cheque es un documento que también contiene una orden de pago, pero la orden se dirige necesariamente a un banco. Actúan tres personas fundamentalmente: quien libra la orden, librador; el banco girado; el tercero tomador o beneficiario, que recibe el documento con el cual podrá presentarse ante el banco para exigir el importe.
Pueden existir, en cualquiera de esos títulos otros elementos personales: un endosante o un avalista.
B. Función de estos documentos comerciales
1. Vales
El vale se utiliza para instrumentar el crédito que se concede por una persona a otra. El crédito se basa en la confianza y en el tiempo. Existe crédito, por ejemplo, en el contrato de préstamo. Una persona entrega dinero a otra, contra la promesa de que se le reintegrará en el futuro. Quien recibe el dinero prestado, firma un vale, en el cual se compromete a pagar la suma recibida en una fecha futura.
Se suele utilizar el vale también en la compraventa a crédito. El vendedor que concede crédito al comprador, exige que éste firme un vale por el importe del precio adeudado.
Advertimos que siempre que se crea un vale en que un librador se obliga a pagar una suma de dinero a una beneficiaria, es porque existe antes un negocio crediticio entre ambos que se llama “relación fundamental”. En el caso del vale, la relación fundamental puede ser un contrato de préstamo o compraventa o cualquier otro del cual surja una relación de crédito.
Por la creación del vale no se extingue la relación fundamental y a partir de esa creación, coexisten las obligaciones y créditos nacidos del vale con las originadas por aquella relación. Claro que, quien recibe un vale, renuncia a ejercer los derechos emergentes de la relación fundamental hasta tanto se pague el vale. Sólo cuando éste no se paga, puede optar entre ejercer derechos que le acuerde el vale o promover acciones que le atribuye el negocio jurídico, de la relación fundamental.
2. Letras de cambio
La letra de cambio constituye, a la vez, un instrumento de pago e instrumento de crédito, utilizado preferentemente en la compraventa que se realiza de país a país. Como sucede en materia de vales, toda vez que se emite una letra de cambio, existe una relación fundamental previa entre quien libra la orden (librador) y la persona a quien se le imparte (girado), en razón de la cual el girado es deudor de quien da la orden. También, existe una relación previa entre quien libra la orden (librador) y quien recibe el documento (beneficiario). Tales relaciones no se extinguen por la creación de la letra.
Lo entenderemos con dos ejemplos. En el primer ejemplo la letra era un instrumento de pago; en el segundo, es a la vez, instrumento de pago y de crédito.
Un comerciante A domiciliado en Montevideo, vende mercaderías a otro comerciante B domiciliado en Buenos Aires; B tiene la obligación de pagar el precio. Como están en distintas plazas comerciales, no puede haber cambio directo, manual, de dinero por mercaderías. Por ello se utiliza la letra de cambio. A, el vendedor, libra una letra de cambio contra B, el comprador y a favor de un banco uruguayo C que se encargará de hacer la cobranza. En otras palabras, A extenderá un documento en que le dirá a B, que pague $ …… equivalentes al precio de venta, al banco C. El banco C por intermedio de algún corresponsal en Buenos Aires, efectuará la cobranza. Al cobrar la letra, A está cobrando el precio de venta. De modo que, en el ejemplo, la relación fundamental es una compraventa y la letra es una mecánica para hacer efectivo el cobro del precio.
Otro ejemplo: el comerciante A domiciliado en Montevideo del caso anterior, le ha concedido un plazo al comerciante B radicado en Buenos Aires. Entonces la orden que libra A dirá: “Sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio la suma de $ ….. al banco C, en el plazo de 6 meses de la fecha”.
Daremos otro ejemplo un poco más complicado: el comerciante A domiciliado en Montevideo vende a B radicado en Buenos Aires. Paralelamente A solicita un préstamo del banco C, por un importe aproximado al precio de venta. A recibe una cantidad de dinero del banco y se convierte en deudor del banco. Luego crea la letra de cambio contra B y a favor del banco C. Cuando B pague la letra cancela a la vez su deuda por el precio de venta que deba a A y extingue el préstamo debido por A al banco C. En el caso la creación de la letra estuvo precedida de dos relaciones fundamentales: entre A y B un contrato de compraventa; entre A y el banco C, una operación bancaria de préstamo.
Interesa considerar, para redondear un poco, los conocimientos elementales que estamos dando sobre la letra de cambio, el instituto de la aceptación. Dijimos que la letra de cambio es una orden que una persona da a otra. Pues bien, en el mecanismo de la letra de cambio es necesario que ésta sea aceptada por quien reciba la orden. La aceptación se formula, mediante la firma de la letra de cambio. El tercero, que se ha de beneficiar con el pago y que es tenedor de la letra, debe presentarla al girado para que la acepte, firmando esa letra. Si no la acepta, no queda obligado y no puede ser compelido para el pago. Si la acepta queda convertido, en lo que se llama obligado cambiario, en el principal obligado cambiario.
Interesa también señalar que, al crearse la letra, ésta contiene en su texto sólo una orden de pago. De la redacción de la letra no surge obligación a cargo de nadie; pero es la Ley la que establece que el librador de la letra es responsable de la aceptación y del pago de la letra por el girado. Con ello, desde el nacimiento, el beneficiario tiene frente a sí la eventualidad de la aceptación por el girado y la responsabilidad del librador para el caso de que el girado no acepte o para el caso de que, habiendo aceptado, no pague.
3. Cheques
El cheque es un instrumento de pago. También, supone relaciones previas entre todos los que intervienen en su funcionamiento. Entre quien libra el cheque y el banco, debe existir una relación de cuenta corriente. La cuenta corriente es un contrato bancario. El cliente del banco efectúa depósitos de dinero en una cuenta que se le abre al efecto y puede realizar en cualquier momento, retiros totales o parciales de los importes depositados mediante el uso del cheque. Mediante el depósito, el cliente se convierte en acreedor del banco. Quien libra el cheque lo entrega a una persona a quien le debe una suma de dinero.
Por ejemplo, un comerciante compra mercaderías y paga el precio al vendedor con un cheque. Una persona compra un automóvil y paga el precio con un cheque. En los dos ejemplos la relación fundamental es un contrato de compraventa. Cuando el banco paga el cheque, se extingue la deuda del librador por el precio y al mismo tiempo el banco, deudor de la suma recibida en depósito, disminuye su deuda frente a su cliente.
El cheque funciona como un instrumento de pago, mediante el servicio de caja que presta el banco, por el contrato de cuenta corriente. El cheque se puede cobrar el mismo día en que fue emitido, pero la Ley establece un plazo para su presentación al banco que es de 15, 30, 60 o 120 días, según el lugar en que sea girado o el tipo de moneda nacional o extranjera.
4. Cheque de pago diferido
El cheque de pago diferido es un cheque en que se estampa una fecha a partir de la cual se podrá presentar al cobro, porque el librador espera tener fondos en su cuenta recién en ese momento. A partir de esa fecha corren los referidos plazos de presentación. El cheque de pago diferido es un instrumento de pago y a la vez de crédito, dado el plazo que en él se estampa. El beneficiario ha dado plazo al librador para el pago de la deuda originada por la relación fundamental.
En el cheque, en cualquiera de sus dos modalidades, el librador da orden de pago. No se obliga a pagar de acuerdo al texto del cheque; pero la Ley lo hace responsable; para el caso que el banco no pague por precepto legal. El banco girado no acepta pagar, no firma el cheque y por lo tanto no es un obligado cambiario.
C. Precisiones sobre el numeral 3 del artículo 7
1. Volviendo al texto del artículo 7, inciso 3, vemos que se ha dado carácter comercial en primer término a toda negociación sobre letra de cambio. La letra de cambio se ha considerado comercial, tradicionalmente. Su ubicación entre los actos de comercio se debe a motivos históricos. Nace en la Edad Media, utilizada por comerciantes y actualmente se usa preponderantemente por ellos.
La Ley comercializa toda negociación. Significa que todo lo relativo a la emisión o libramiento de la letra, a su circulación, a su aceptación y a su extinción es comercial.
2. Luego, la norma se refiere a cualquier otro género de papel endosable. ¿A qué se refiere ese texto?
Para entender lo que es un papel endosable, debemos explicar previamente las diversas formas en que se pueden emitir las letras de cambio, vales y cheques. Con relación a la forma de emisión, se distinguen tres modalidades: títulos al portador, a la orden y nominativos.
a. El título al portador es aquel que no menciona el nombre del beneficiario y puede ser cobrado por quien sea su tenedor. Se trasmite por la simple transferencia manual.
b. El título a la orden, es el título que indica en su texto el nombre del beneficiario. La Ley 14.701 establece que ese documento se trasmite por endoso y entrega. El endoso es una constancia escrita al dorso del título valor firmado por el beneficiario. Puede constituirse con su sola firma.
Basta con el endoso y la entrega del título para que se transfieran los derechos que éste confiere. El endoso es un acto sencillo. Puede ser una constancia puesta al dorso del documento que diga: “Endoso a favor de X” o puede consistir en la sola firma del endosante. No es necesario ni la firma del endosatario ni que se notifique el deudor. El título puede ser objeto de sucesivos endosos.
Advertimos que en el Código de Comercio, hoy derogado, para que un título fuera endosable debía constar en su texto la cláusula “a la orden”. Con la Ley 14.701, cambia el régimen pues esta ley dispone que el título con indicación del beneficiario se presume a la orden, sin que sea necesario estampar esa frase. El mismo régimen se había establecido en materia de cheques por la Ley 14.412. Si se quiere que uno de esos títulos no puede trasmitirse por endoso, debe establecerse el siguiente texto: “no endosable” o “no a la orden”.
c. El título nominativo, es aquel que indica en su texto el nombre del beneficiario y, además, se libra por una persona que lleva el registro de los títulos que crea. Ese requiere para su transmisión, el endoso, la entrega y, además, la inscripción en el Registro del creador.
3. Explicado qué es el endoso, volvamos al artículo 7, inciso 3, que se refiere a papeles endosables. Son títulos endosables las letras, los vales y los cheques, cuando se emiten con indicación de beneficiario. También, lo son el conocimiento marítimo y el aéreo, el contrato de prenda sin desplazamiento, los certificados de depósito aduanero. Todos estos papeles son comerciales y las negociaciones que sobre ellos recaigan también lo serán.
Resumiendo: la letra de cambio es siempre comercial sea cual fuere su forma. El cheque y el vale lo serán sólo cuando sean a la orden, aunque podría sostenerse que sobre la base de textos legales que disponen que a los vales y cheques se le aplica la disciplina de las letras, cae sobre estos dos títulos también la calificación de mercantiles, sea cual fuere su forma. El tema no tiene mayor interés puesto que, en definitiva, a los cheques y vales al portador se les aplica la disciplina específica dictada.
D. Interés del endoso
Los títulos valores son documentos que se reputan por el Derecho como cosas que se pueden trasmitir, dar en prenda, depositar, etcétera. Todo ello con suma facilidad gracias al endoso. Un ejemplo: A me presta $ 100.000, yo firmo un vale a favor de A. Ese documento dirá: “Vale por la cantidad de $ 100.000, que pagaré a A el día ….”. Como A necesita dinero de inmediato y no puede esperar al vencimiento, tiene la posibilidad de trasmitirlo a B y B lo adquiere previo pago del importe o un importe menor si así se convino. Luego, si B necesita dinero antes del vencimiento, puede a su vez endosarlo a favor de C y así sucesivamente.
Damos otro ejemplo: un comprador paga el precio de una compraventa al vendedor con un vale. El vendedor necesita dinero antes del vencimiento y puede descontar el vale en el banco. Mediante el descuento, el banco anticipa al vendedor el importe del vale y el vendedor lo endosa a favor del banco.
De este modo, el endoso permite que el título valor cumpla una función instrumental para la circulación del crédito. El título valor es un instrumento de crédito y, por lo tanto, con la circulación del título, también, circula el crédito, logrando su máxima utilización. Además, el endosante, al firmar el título, se convierte en obligado al pago, solidariamente con el librador y otros endosantes.
E. Voluntad unilateral como fuente de la obligación cartular
Con referencia a todos esos documentos, queremos señalar una nota común: en ellos consta una obligación de pagar con el correlativo derecho a exigir el pago. Del contexto legal se desprende que el derecho y la obligación correlativos nacen con el hecho de la creación del título y de su firma. La doctrina señala que, en materia de títulos valores, la fuente de las obligaciones es la voluntad unilateral de quien se obliga, suscribiendo el título. Sobre este aspecto volveremos más adelante, al estudiar las fuentes de las obligaciones en el Derecho Comercial.
F. Las acciones de las sociedades anónimas
En la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 hay doble concepto de lo que es una acción. La acción es la fracción en que se divide el capital social y la acción es, también, el título que representa el aporte realizado.
La Ley distingue las siguientes clases de acciones:
1. Acciones al portador, en que no figura el nombre de su titular. Se trasmiten por la simple entrega;
2. Acciones nominativas, en que figura el nombre de su dueño (art. 304). La sociedad que las emite lleva un Registro (art. 333). Las acciones nominativas pueden ser endosables o no. Si no son endosables, ello debe constar en el título (art. 305). Si son endosables, se trasmiten por endoso y anotación en el Registro que lleva la sociedad. Si no son endosables, se trasmiten por un contrato de cesión, que también deberá inscribirse en el Registro;
3. Acciones escriturales son aquellas que no se representan en títulos. Se trasmiten por un contrato de cesión que debe registrarse en el Libro respectivo. La calidad de accionista surge de la anotación en el Libro de Acciones Escriturales.
Queremos anticipar que la acción no crea un derecho a exigir una prestación dineraria. La acción es representativa del conjunto de derechos de participación que tiene un accionista respecto a una sociedad.
IV. empresas de fábrica, comisiones, depósito o transporte (art. 7, n. 4)
El artículo 7, en su numeral 4, incluye entre los actos de comercio cuatro actividades: la fabricación, el contrato de comisión, el contrato de depósito y el contrato de transporte. En los numerales anteriores ya se habían enumerado otras, como la compraventa, las operaciones de cambio, banco, corretaje o remate y las negociaciones sobre letras de cambio o cualquier otro género de papel endosable. No tendría este numeral, entonces, una mayor particularidad, a no ser porque el codificador, al comenzar la enumeración de actividades que reunió en el numeral 4, utilizó semánticamente muy importante para el Derecho Comercial: la palabra “empresa”. Dice el Código: “La ley reputa actos de comercio en general:… 4. Las empresas de fábrica, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra”.
Dedicaremos un primer numeral al análisis de los posibles significados de la palabra “empresa” en el contexto del artículo 7. En segundo lugar estudiaremos cada una de las actividades a que se refiere el numeral 4.
1. Concepto de empresa en el artículo 7
Es posible atribuir tres significados a la presencia de la palabra “empresa” en el numeral 4 del artículo 7. Hay quienes entienden que el artículo 7, en su numeral 4, comercializa a las propias empresas. Hay quienes entienden que lo que se comercializa son las cuatro actividades que se enumeran, a condición de que se realicen mediante la organización de trabajo ajeno y capital. Se puede entender, también, que el codificador utilizó la palabra “empresa” como un sinónimo de “actividad”, del mismo modo que en otros numerales utilizó otras expresiones como “operaciones”, “negociación” o “convenciones”. Analizaremos, a continuación, estas tres posibilidades.
a. La comercialización de determinadas empresas
Los autores recuerdan que el Código Comercial francés introdujo el concepto de empresa en la enumeración de los actos de comercio, cuando sujetó a la jurisdicción mercantil a las empresas de manufacturas (art. 632 del C.Com. francés). La importancia de la fábrica, que se confirmaría durante la Revolución Industrial, ameritaba su inclusión en la enumeración de los actos de comercio, aunque la producción no se correspondiera con el concepto económico de comercio.
Por leyes posteriores, se amplió el artículo 632 del Código Comercio francés, agregando otras empresas. Se apreció que no había razón para sólo incluir la producción de bienes materiales sino que debían someterse a la misma regulación comercial la producción de servicios, incorporándose al ámbito comercial otro tipo de empresas, como la de comisiones y transporte.
Algunos autores, entonces, concluyen que cuando el codificador francés estimó que los intereses comprometidos por un determinado tipo de empresa, exigían su sometimiento a la disciplina más rigurosa del Derecho Comercial, la incorporó al elenco de los actos de comercio. Así, entonces, se supone que los autores del Código de Comercio francés habrían estimado que la actividad de manufactura, cuando era realizada por una empresa, esto es, en forma de actividad organizada de cierta magnitud, requería la regulación severa establecida para los comerciantes. Esto sucede en la fábrica, por ejemplo, donde el industrial reúne, en un mismo edificio, a todos sus colaboradores y los organiza para la producción de bienes.
Siguiendo con este razonamiento, los autores consideran que en los demás actos reputados como comerciales, la Ley incluye determinados negocios jurídicos contractuales o de otra naturaleza, como la compraventa, las operaciones de banco, las operaciones de cambio, las letras de cambio. En este numeral 4, se incluye algo más complejo. La empresa no sería un mero acto, no es un contrato, no es un negocio jurídico. La empresa sería el producto de una actividad organizativa del empresario que la ideó. Sería una organización de factores de producción. Esa organización habría sido comercializada al ser incluida entre los actos de comercio.
En esta posición, serían comerciales, tanto los actos que dan vida a la empresa y la ponen en condiciones de funcionar, como los actos que son emanación de su actividad. Serían actos comerciales, entonces, aquellos por los cuales se organiza la empresa: la compra de equipos industriales, la provisión de materia prima, etcétera, y lo serían, también, los actos que suponen la explotación de la actividad objeto de la empresa. Siburu, extremando esta concepción, considera que existe empresa aun sin actividad, puesto que los meros actos constitutivos ya serían actos de comercio.
Pérez Fontana sostiene una variante respecto de esta interpretación. Dice que la comercialidad a que se refiere el Código no se relaciona con los actos necesarios para la organización de la empresa sino sólo con los actos que ésta realice. También, sostiene que, como no hay empresa sin empresario, esta disposición supone una aplicación del criterio subjetivo en la determinación de los actos de comercio, por el cual son comerciales los actos realizados por el empresario.
b. La comercialización de determinadas actividades realizadas mediante empresas
Quienes consideran que el artículo 7 comercializa a la empresa, interpretan literalmente la norma. Es cierto que esta reputa acto de comercio a “las empresas”. Sin embargo, los mismos autores no dejan de advertir que existiría una incongruencia entre el acápite del artículo 7 – que expresa que va a enumerar “actos” – y lo que efectivamente enumera en el numeral 4, puesto que la empresa no es un acto sino la organización de ciertos factores de producción. Esto les lleva a afirmar que la enumeración del artículo 7 es heterogénea, puesto que enumera cosas que son actos y otras que no lo son. En definitiva, el codificador se habría equivocado o, por lo menos, habría sido groseramente impreciso.
Afortunadamente, nuestro sistema jurídico no nos obliga a ceñirnos a una interpretación literal de las normas. Según el artículo 17 del Código Civil, “bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma…” y el artículo 20 nos indica que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Ciertamente, en este caso, estamos frente a una expresión oscura, lo cual nos habilita a indagar la intención de la Ley, así como a recurrir a un criterio lógico-sistemático.
En este sentido, muchos autores consideran que lo que el artículo 7 comercializa no son las empresas, en sí mismas, sino determinadas actividades, con la condición de que sean realizadas mediante una organización de tipo empresarial. Así como para reputar comercial a la compraventa, exigió que existiera la intención de revender, para reputar comercial a la fábrica, la comisión, el depósito o el transporte, exige que esas actividades sean realizadas mediante una empresa.
De acuerdo con esta posición, el Código de Comercio sólo calificaría como comerciales a las actividades referidas en el numeral 4 del artículo 7, a condición de ser realizadas mediante una organización de capital y de trabajo. No toda actividad, por el hecho de realizarse por una organización empresaria, se constituiría en comercial. La Ley sólo califica como comercial a ciertas empresas con ciertos giros. Las actividades de comisión, fábrica, transporte o depósito no serían por sí mismas comerciales. Lo serían cuando sean realizados mediante una empresa. Este condicionamiento obedecería a razones de política legislativa.
Damos ejemplos. El acto de fabricación de un producto, por quien no tiene organización empresaria, no sería acto de comercio. No sería comercio, tampoco, la actividad del taximetrista, que efectuase el transporte de personas, con un taxi de su propiedad.
Estando la fuente del numeral 4 en el Código de Comercio francés, estimamos de extrema relevancia citar la opinión de la doctrina francesa más tradicional. Tanto Alazuet, como Lyon Caen & Renault, consideran que respecto de los actos que el codificador califica como “empresas“, es necesario, para que tengan carácter comercial, que una persona, consagrándose a operaciones repetidas de la misma especie, tenga una organización preestablecida para cumplirlas.
Es interesente destacar la continuidad de esta línea interpretativa, por parte de la doctrina francesa. Modernamente, Guyenot, mantiene el mismo criterio que Alazuet sostenía en 1.871 y Lyon Caen & Renault en 1.921.
c. Empresa como sinónimo de actividad
La noción de empresa que manejamos hoy, surgió del campo de la ciencia de la economía. Nuestro Código de Comercio no define a la empresa. Tampoco existe un concepto jurídico de la empresa unánimemente aceptado. Más adelante hablaremos de la empresa; pero anticipamos que, no obstante las grandes discrepancias doctrinarias para definir la empresa, a lo sumo, existe un relativo acuerdo en cuanto a ciertos elementos que la integran, como el trabajo ajeno y el capital, que puede ser ajeno o no.
Ciertos autores entienden que la empresa es la actividad económica y profesional del empresario para la producción o mediación en el mercado de bienes y servicios (Casanova, Messineo, Graziani, Ferri, Ascarelli, Escarra y, entre nosotros, Supervielle). Esta tesis define a la empresa, tomando solo un aspecto, el subjetivo o funcional o dinámico. Entienden que el aspecto organizacional corresponde a lo que hemos denominado casa de comercio. Para esta tesis, la empresa es una actividad. No es un sujeto de Derecho, ni un objeto de Derecho.
¿No será ésta la acepción de empresa que el legislador empleó en el numeral 4 del artículo 7? ¿Cuál es el criterio que debemos seguir para determinar el sentido de una expresión oscura de la Ley?
El artículo 17 del Código Civil nos indica el camino: “bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción”. Entonces, lo que debemos determinar no es lo que hoy se entiende por empresa sino lo que se entendía por empresa en 1.866 (fecha de la sanción de nuestro Código de Comercio) o, en puridad, en 1.807 (fecha de la sanción del Código de Comercio francés).
En esas fechas, las Ciencias Económicas no habían desarrollado todavía el concepto de empresa tal como se considera hoy. Dicho concepto, en todo caso, recién recibió consagración legal, como un concepto autónomo, en el Código Civil italiano de 1.942. Por ello nos parece cuestionable recurrir a la doctrina que se desarrolló en el siglo XX en Italia y Alemania, fundamentalmente, para interpretar lo que significa “empresa” en el artículo 7 de nuestro Código de Comercio.
Autores franceses del siglo pasado, como Alazuet, reconocen que el codificador quizás no se hubiera dado cuenta exactamente de las palabras que estaba empleando. Alazuet reconoce, además, que la exigencia de una organización empresarial sería ilógica e inútil. Según este autor, la intención del codificador fue excluir de la jurisdicción de los tribunales de comercio a quienes realizaran un acto aislado de manufactura, comisión o transporte. Para ello no era necesario exigir la organización empresarial, puesto que la exigencia de profesionalidad y habitualidad surge de la definición de comerciante.
Además, el propio Código de Comercio nos indica que cuando utilizó la expresión “empresa” se estaba refiriendo a una actividad. Véase que se dice “La ley reputa actos de comercio en general“. Esto es, lo que se enumera en el numeral 4 del artículo 7, son actos.
Por lo tanto, podría entenderse que nuestro Código considera mercantiles a la actividad de fábrica, comisiones, depósito o transporte, con independencia de la forma en que se realizan dichas actividades. No sería necesario, entonces, para considerar mercantil a estas actividades, la comprobación de que quien las realiza posee una organización de trabajo ajeno y capital.
El codificador, en el numeral 4 del artículo 7, se valió de la misma técnica que utilizó en el numeral 1. En éste comercializó a “toda compra de una cosa para revenderla…”. Luego, de la lectura de los artículos 515 y 516, surge que la afirmación del numeral 1 del artículo 7 debía ser moderada. No siempre la intención de revender permite calificar una compraventa como mercantil; la cosa que se vende no debe ser inmueble (art. 515 y 516, n. 1). Asimismo, aunque quien compre tenga la intención de revender, si quien vende es un labrador o hacendado y lo que se vende son los frutos de sus cosechas y ganados, la compraventa tampoco será mercantil (art. 516, n. 3).
En el numeral 4, el codificador enumeró ciertos actos que le parecía que debían quedar sometidos al régimen mercantil, sin perjuicio de las precisiones que haría posteriormente respecto de algunos de ellos. Así, entonces, el contrato de depósito es reputado mercantil, sin perjuicio de que el artículo 721 exija que sean comerciantes ambos contrayentes, que las cosas depositadas sean objeto del comercio y que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil. Asimismo, la comisión es mercantil sólo cuando se encuentra vinculada con una operación comercial (art. 335).
No nos parece razonable considerar que el codificador haya establecido, en el numeral 4 del artículo 7, un criterio para determinar la comercialidad de depósito, para cambiar de opinión en el capítulo que dedicó expresamente a ese contrato. Esto es, no es razonable entender que el codificador, en una norma fundamental como el artículo 7 quiso comercializar al contrato de depósito sólo cuando se realizaba mediante una organización empresarial y, más adelante, cuando regula ese mismo contrato, se arrepiente o se olvida del elemento empresarial, y mercantiliza al acto aislado de depósito, sea quien fuere quien lo realiza, tenga o no tenga organización empresarial. Dicho de otra forma, si era relevante que el depósito se realizara mediante una organización empresarial ¿por qué no se menciona a la empresa en ninguno de los artículos que el Código le dedica al contrato de depósito? Estas observaciones son aplicables, también, al contrato de comisión.
En lo que respecta al transporte de mercadería por tierra, tampoco se repite la exigencia de que el contrato lo realice quien posea organización empresarial, necesariamente (arts. 163 y siguientes). Se utiliza la expresión “empresario de transporte” pero como sinónimo de “comisionista de transporte” (art. 164). Además, al definir – indirectamente – al contrato de transporte, se hace referencia a “todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete”. Esto es, no se condiciona la calificación del transporte a que el transportador sea una empresa o se organice como tal. Muy por el contrario, considera transportador a “todos“, con la única condición de que el transporte no sea gratuito.
En materia de navegación marítima, no se regula el transporte marítimo sino un negocio parecido: el fletamento. Se encuentra regulado en el artículo 1.195 y siguientes del Código de Comercio. En estas disposiciones tampoco se encuentra exigencia alguna de que el fletamento sea realizado mediante una organización empresarial.
En cuanto al transporte de personas, el artículo 1.855 del Código Civil, dice así: “El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones del Código Comercial”. Por lo tanto, no sólo los empresarios de transportes quedan sometidos al régimen mercantil sino, también, los agentes. Entonces, no es esencial que el transporte de personas cuente con una organización empresarial.
Finalmente, la fabricación no tiene una regulación especial en el Código de Comercio, a no ser el título referente a los arrendamientos de obra y de servicio (art. 578 y ss.). Aquí tampoco hay referencia alguna a la empresa.
Entonces, adviértase que la línea interpretativa que hasta aquí venimos desarrollando, permite superar una de las críticas que se han hecho a la enumeración del artículo 7, en cuanto a su heterogeneidad. La enumeración del artículo 7 es homogénea. Todo lo que allí se enumera son actos, tal como se expresa claramente en su acápite. Al referirse concretamente a cada uno de ellos, algunas veces prefirió la palabra “operaciones”, otras veces prefirió la palabra “convenciones” y otras la palabra “empresa“.
No debemos olvidar aquélla regla de hermenéutica fundamental, según la cual entre dos interpretaciones posibles, si de una de ellas parece derivarse la existencia de un error en la Ley, incoherencias o consecuencias absurdas, y de otra interpretación se deriva una perfecta armonización y congruencia de los textos legales y dotan de sentido a la norma, ésta última es la interpretación correcta. Entonces, consideramos atendible una interpretación en el sentido de considerar que el codificador utilizó una misma técnica en los diversos numerales del artículo 7, que la enumeración es homogénea, que es coherente la referencia a “actos” del acápite con la naturaleza de lo que se enumera a continuación y que es coherente lo que se expresa en el numeral 4 con lo que se expresa en los artículos 721 y 335.
2. Actividades reputadas comerciales por el artículo 7
En el numeral 4 del artículo 7 se hace referencia a cuatro actividades: fábrica, comisión, depósito y transporte de mercaderías por agua o por tierra. Analizaremos a continuación el alcance de la referencia legal.
a. Fábrica
De acuerdo al diccionario de la Real Academia, fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos; también es la transformación industrial de una fuente de energía. Con la inclusión de la empresa de fábrica como acto de comercio, se comercializa lo que, en sentido económico, no es comercio, según ya expusimos. La fabricación es producción y el comercio es intermediación entre la producción y el consumo.
La doctrina ha ampliado el concepto económico de fábrica. La doctrina sostiene que la norma abarca también a la empresa de manufactura en que se recurre principalmente a la habilidad manual del operario. En ésta, hay también transformación de materia prima, sólo hay diferencia en cuanto al medio empleado. Cabe advertir que en la enumeración original de los actos de comercio realizada en el Código de Comercio francés, no se mencionaba a la “fábrica” sino a la “manufactura“. Nuestro codificador sustituyó la expresión original.
Se sostiene que la actividad de fábrica existe no sólo cuando se crea una cosa nueva sino, también, cuando se le atribuye una calidad nueva. Daremos ejemplos. No sólo es producción tejer una tela sino, también, lo es el teñido.
Se incluye en el concepto de producción, todo lo que aumenta la utilidad de un bien. Quien aumente la utilidad de un bien a través de un proceso de transformación industrial, estará fabricando. Con este criterio amplio, quedarían comprendidos en el numeral que estudiamos, por ejemplo, aquéllos que se dedican al lavado y planchado de ropa, o a la limpieza de obras sanitarias, etcétera.
Para la hipótesis de este numeral cuarto, no interesa el origen o procedencia de los bienes que se transforman: pueden ser comprados o pueden ser productos obtenidos de su tierra. Por ejemplo, la fábrica de azúcar que cultiva remolacha en sus tierras o el aserradero que trabaja e industrializa la madera de los montes de su propiedad, son comerciales.
* La empresa de fábrica
Ahora, aplicando a la fábrica los conceptos vertidos en cuanto al significado de empresa en el artículo 7, tendríamos varias posibilidades interpretativas. Según la opinión que mencionamos en primer lugar, más arriba, sería mercantil la propia empresa de fábrica. Esto es, la organización de trabajo ajeno y capital, aplicada a un proceso de fabricación, sería mercantil. Consecuentemente, serían comerciales, tanto los actos que permiten establecer una fábrica y la ponen en condiciones de funcionar, como los actos que son emanación de su actividad. Serían actos comerciales, entonces, aquellos por los cuales se organiza la empresa de fábrica: la compra de equipos industriales, la provisión de materia prima, etcétera, y lo serían, también, los actos que suponen la explotación de la actividad objeto de la empresa. En la posición ya reseñada de Pérez Fontana, sólo serían comerciales los actos que la empresa de fábrica realice, lo cual implica la subjetivización de la empresa de fábrica.
Este criterio merece varias objeciones. En primer lugar, en nuestro Derecho, la empresa no tiene personalidad jurídica. Por lo tanto, la subjetivización de la empresa de fábrica va a contramano de uno de los principales axiomas en que se fundamente nuestro sistema jurídico.
En segundo lugar, si entendiéramos que el numeral 4 tiene como objetivo comercializar todas aquellas compraventas tendientes a establecer la fábrica y permitir su funcionamiento, entonces quedaría comercializada, también, la compraventa del inmueble donde se piensa desarrollar la actividad de fábrica. Esto es, si se entiende que el numeral 4 funciona como una excepción al numeral 1 – en tanto según aquél sólo sería mercantil la compra para revender – también debería considerarse como una excepción a lo dispuesto por el artículo 515, en cuanto a que la compraventa de inmuebles no es mercantil. No sería esta la única excepción al respecto, puesto que el artículo 516. numeral 1, inciso 2, admite el carácter comercial de la compraventa de los inmuebles por accesión. Sin embargo, esta conclusión nos parece absurda y absolutamente alejada de la intención del legislador. En general, nos parece equivocada la interpretación según la cual la empresa de fábrica sería una especie de esfera que mercantiliza todo lo que toca.
En tercer lugar, esta interpretación haría superflua la inclusión de la fábrica en el numeral 4 del artículo 7. Las compraventas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, ya son mercantiles en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 516. Asimismo, la compraventa de materias primas está comprendida en el numeral 1 del artículo 7, en tanto prevé que a la cosa comprada pueda ser vendida “después de darle otra forma de mayor o menor valor”.
En cambio, si aplicamos a la empresa de fábrica el segundo de los criterios analizados – esto es, que el artículo 7 no mercantiliza a la propia empresa sino a la actividad realizada mediante una organización empresarial – quedarían descartados los problemas derivados de la subjetivización de la fábrica, así como de la mercantilización de los actos preparatorios de la fabricación. Sin embargo, se nos ocurre otra objeción.
Adviértase que la actividad de fábrica – o sea, la fabricación – no está constituida por verdaderos actos jurídicos. La fabricación es un conjunto de hechos. Pertenece al mundo de lo fáctico, no de lo jurídico. Por lo tanto, mal puede ser un acto de comercio – que por definición son actos jurídicos – un conjunto de hechos. A la fabricación, en sí misma, no le podemos aplicar el Derecho Comercial. El Derecho regula relaciones jurídicas y el proceso de fabricación no lo es.
Podría entenderse que lo que se pretende mercantilizar son las ventas que el fabricante hace de sus productos. Esto merece una crítica muy similar a la que efectuábamos respecto de la mercantilización de los actos preparativos de la fábrica. La comercialidad de la venta que hace el fabricante de sus productos, no depende de lo que establezca el numeral 4 – que no se refiere expresamente a ella – sino de lo establecido respecto de la compraventa en el numeral 1 del artículo 7 y en el artículo 516. La venta de los productos que se fabrican será mercantil si quien los compra lo hace con la intención de revenderlos o arrendar su uso (art. 7, n. 1). Si el fabricante vende directamente al consumidor, entonces, la compraventa no será mercantil (art. 516, n. 2) sino una relación de consumo (art. 4 Ley 17.250). Por otra parte, si el codificador hubiera querido que las ventas que hacen los fabricantes de sus productos fueran mercantiles, lo hubiera establecido a texto expreso, claramente, como hizo respecto de las compraventas de cosas accesorias al comercio (art. 516, n. 1, inc. 2).
En nuestra opinión – y tal como lo reconoce Alazuet indirectamente – la finalidad del legislador no era mercantilizar ni a la propia empresa ni a los hechos que constituyen el proceso de fabricación, sino someter al fabricante al estatuto del comerciante. Es evidente que el codificador francés pudo haber realizado eso directamente, estableciendo que comerciante no era sólo aquél que intermediaba sino, también, quien fabricaba. Esto no era, sin embargo, “l’air du temps“. Recuérdese que la Revolución Francesa acabada de abolir terminantemente a todas las corporaciones. Por lo tanto, no era el momento de agregar a nadie en la corporación de los comerciantes. Sin embargo, si la actividad de fábrica se declaraba mercantil, quien fabricase sería comerciante y, por lo tanto, quedaría sometido al estatuto del comerciante y a la jurisdicción mercantil.
Visto desde esta perspectiva, la incorporación de la fábrica en la enumeración de los actos de comercio, carecería de mayor relevancia práctica, por cuanto, en general, la actividad fabril está a cargo de sociedades comerciales. En estos casos, la comercialidad del sujeto que fabrica deriva ope legis de la adopción de un tipo social comercial (art. 4 Ley 16.060).
* La construcción
En el caso de la construcción de edificios u otras obras, el producto de la actividad se adhiere a un inmueble y se transforma en un bien de esa misma naturaleza. La diferencia entre una fábrica y una empresa de construcción es la diferencia de la naturaleza del producto: mueble o inmueble. Se discute si es comercial o no.
Sánchez Fontans sostiene que la construcción no es un acto de comercio. Argumenta que construir no es fabricar y que el artículo 590 del Código Comercial, se refiere a locación de obra sobre cosas muebles. Mezzera Álvarez agrega que el artículo 632 del Código Comercial francés, modelo y fuente de nuestro artículo 7, no menciona a las empresas de construcción y esa omisión del codificador francés fue deliberada, pues figuraba en el proyecto. En efecto, el Código Comercial francés establece en su artículo 632, que se reputa acto de comercio “toda empresa de manufactura” y en el artículo 633 se agrega que, igualmente, se reputa acto de comercio “toda empresa de construcción y toda compra, venta y reventa de embarcaciones para la navegación interior y exterior”. El proyecto presentado por la comisión redactora, decía simplemente: “Se reputan actos de comercio las empresas de construcción”; pero, por indicación de las Cortes de Apelación de Angers y Orleans, los redactores del Código limitaron la comercialidad a las empresas de construcciones marítimas.
De ahí, habría surgido un régimen complejo: son actos de comercio, según el Código Comercial francés, las empresas de manufactura y las de construcción de navíos y no lo son, las empresas de construcciones terrestres. Como esa exclusión, además de ilógica, resultaba perjudicial para los intereses del comercio, la doctrina hizo una nueva distinción: si el constructor sólo pone su trabajo, realiza una actividad civil; pero si pone materiales, entonces compra muebles para revender y su actividad será comercial (nuestro artículo 590). Esta distinción, se explica por el deseo de someter a estas empresas al régimen del Código Comercial. La doctrina francesa moderna, señala que es comercial la empresa de construcción, suministre o no los materiales. En el mismo sentido, la jurisprudencia francesa, a partir de una decisión de la Corte del 20 de octubre de 1.908.
Otros autores, sostienen la comercialidad de la construcción, con los siguientes argumentos: fabricar, en una de las acepciones del diccionario de la Real Academia Española, es “construir un edificio, un dique, un muro o cosa análoga”. En latín, faber, era el constructor o arquitecto. El Código de Comercio, ha exigido calidad de cosa mueble para la venta, pero no repite su exigencia al referirse a la empresa de fábrica.
Por otra parte, se ha sostenido que la construcción supone una intermediación entre la oferta y la demanda. Se desempeñaría, entonces, la función del comercio, por lo que debería quedar sometida a la Ley comercial.
Discrepamos, especialmente, con este último argumento. El constructor, como cualquier arrendatario de obra o de servicios, no intermedia. Simplemente ofrece la realización de una obra o la prestación de un servicio. Pero aun si lo consideráramos un intermediario, esa circunstancia no implicaría que su actividad fuera comercial desde el punto de vista jurídico. Según vimos al comenzar a estudiar el acto de comercio, no basta con que una actividad pueda considerarse comercial desde el punto de vista económico. Es menester que el Derecho haya reconocido este carácter, sea en el artículo 7 o sea en otra disposición. A lo sumo, cabría extender por analogía algunos de los numerales del artículo 7. De eso se trata, justamente, el problema de determinar si la construcción puede o no ser asimilada a la fábrica.
El tema, en general, es controvertible. Para algunos, el tema habría quedado superado en la práctica, pues quienes se dedican a la construcción de inmuebles, constituyen las sociedades con tipos comerciales y éstas son siempre comerciales, sea cual fuere su objeto (art. 4 de la Ley 16.060). A esta opinión cabría objetarle que el artículo 4 de la Ley 16.060 establece que son comerciales las sociedades, no el objeto que realizan. Por lo tanto, las sociedades comerciales podrían realizar actos civiles. Esto es evidentemente cierto. Si una sociedad comercial compra un inmueble, la compraventa no se mercantiliza en virtud de la comercialidad formal establecida en el artículo 4 referido.
* La producción agrícola
Se ha planteado la posibilidad de que la producción agropecuaria fuera asimilada a la fabricación. Esta posibilidad se plantea, especialmente, respecto a la actividad de producción agro-industrial.
Siburu considera que la producción agropecuaria no puede ser asimilada a la fabricación, puesto que ésta supone la transformación de materias primas, cosa que no sucede en aquélla. A este argumento cabría agregar que el artículo 516, numeral 3, excluye a la actividad agropecuaria de la regulación mercantil, al disponer expresamente que las ventas de los frutos de las cosechas y ganados, no se consideran mercantiles.
En cuanto a la producción agro-industrial, según Siburu deberíamos distinguir, en los hechos, cuál es la actividad que se desarrolla en forma principal y cuál es la accesoria. Si la actividad principal fuera la de industrialización, entonces deberíamos considerarla incluida en el numeral 4 del artículo 7.
2. Comisi
ón
La comisión es una especie de mandato. El Código de Comercio la reglamenta en el Libro que se destina a los contratos, junto con el mandato.
¿Cuál es la diferencia entre mandato y comisión? En el mandato, el mandatario obra en nombre de la persona que le ha efectuado el encargo y también por cuenta de ella. En la comisión, el comisionista obra en nombre propio, sin mencionar a la persona que le ha efectuado el encargo, aunque obra por su cuenta (art. 300 C.Com.). Como consecuencia de esta distinta manera de actuar, resultan diferentes efectos en uno y otro caso. Los actos realizados por el mandatario, vinculan al tercero con el mandante; los actos realizados por el comisionista, vinculan al tercero sólo con el comisionista (art. 337 C.Com.).
El mandato y la comisión pueden ser comerciales o civiles, según sea el objeto sobre el que recae. Si el mandato se da para realizar un negocio comercial, el mandato es comercial (art. 306 C.Com.). Lo mismo puede decirse de la comisión (art. 337 C.Com. y 2.068 del C.C.).
Ahora bien, si consideramos que la palabra “empresa” en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, cuando el artículo 7 se refiere a las empresas de comisiones, comprenderá tanto a las que realicen comisión comercial como civil, por cuanto no distingue. De manera que el acto aislado de comisión, sería comercial si se prueba su conexión con un negocio comercial; pero, si se trata de una empresa para la realización de comisiones, sería comercial en razón de la organización asumida, sea cual fuere la naturaleza civil o comercial de los negocios encomendados.
Si consideramos que la palabra “empresa” en el artículo 7 es un mero sinónimo de “actividad”, entonces sólo será mercantil el contrato de comisión vinculado con un negocio comercial. El contrato de comisión, cuando recae sobre negocios civiles, quedaría regulado por el Código Civil (art. 2.068).
3. Depósito
El depósito es un contrato. Está definido por el artículo 2.239 del Código Civil: “El depósito en general, es un acto por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie”.
El artículo 721 define el depósito mercantil. Para que lo sea, deben darse los siguientes requisitos: a. que sean comerciantes, ambos contrayentes; b. que las cosas depositadas sean objetos del comercio y c. que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.
Ahora bien, el artículo 7 se refiere a las empresas de depósito sin hacer distinciones. Nuevamente, el alcance de la referencia al depósito depende de la interpretación de la palabra “empresa”. Si consideramos que la palabra “empresa” en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, debemos concluir que la empresa será comercial sea cual fuere el tipo de depósito que realice. De manera que la empresa que realice depósitos en que no se den los extremos exigidos por el artículo 721, sería de todos modos comercial. Sólo para el depósito aislado se requerirían los requisitos del artículo 721 para su calificación como comercial; pero ellos no se exigirían si el depósito fuese efectuado por una empresa comercial. Se repite lo que hemos expresado respecto al corretaje y al remate y a la comisión. Todo acto de corretaje y de remate y todo acto de una empresa de comisión y de una empresa de depósito, aun cuando tengan relación con un negocio civil, serían comerciales.
En la otra línea interpretativa que venimos exponiendo, sólo sería mercantil el contrato de depósito que cumpliere con lo dispuesto en el artículo 721. No cumpliendo con las disposiciones de este artículo, sería indiferente que quien lo realice se haya organizado como empresa o no.
4. Transporte de mercaderías por agua o tierra
El transporte es un contrato por el cual el transportador se obliga a llevar cosas o personas de un lugar a otro, a cambio del pago de un precio (flete). Desde el punto de vista económico, el transporte no es comercial; pero es evidente que cumple una función auxiliar del comercio, facilitando la circulación de los bienes. En definitiva, el Código de Comercio enumera, en el artículo 7, a las empresas de transporte de mercaderías. Por su parte, el artículo 1.855 del Código Civil, comercializa el transporte de personas. Dice así: “El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.
Otra vez aquí, si consideramos que la palabra “empresa” en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, sólo sería comercial el transporte si el transportista posee dicha organización. No sería comercial, entonces, el acto de transporte aislado. Tampoco lo sería el transporte ejercido por quien tiene un oficio, como el taxista o el fletero, que siendo dueño del vehículo, trabaja personalmente; pero si el taxista, emplea varios empleados o si el fletero contrata empleados y tiene dos o tres camiones o camionetas, está creando una empresa de transporte y deviene comercial su actividad.
No está previsto, en el artículo 7, el transporte aéreo, ni podía estarlo ya que la aviación es posterior a la sanción del Código. Se entiende que también es comercial, haciendo una interpretación amplia de este inciso.
El artículo 7 no se refiere al transporte de personas; pero se entiende que éste es también comercial, dada la remisión de la disposición citada del Código Civil. Por otra parte, el Código Comercial reglamenta el contrato de pasaje, que es el transporte de personas por mar, como si fuera una forma de fletamento y el fletamento es comercial, por lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6. De manera que, con criterio amplio, debe entenderse que es comercial el transporte de pasajeros por tierra.
a. Transporte terrestre
Advertimos, desde ya, que el transporte terrestre no tiene disciplina en el libro de los contratos (como en los dos casos anteriores: el depósito y la comisión). El transporte terrestre tiene normas que lo regulan en el Capítulo V, dentro de los Agentes Auxiliares del Comercio (art. 163 y ss.). El objetivo del legislador, fue dar un estatuto profesional al empresario del transporte; pero, al hacerlo, incorpora normas relacionadas al contrato de transporte.
Según se expresó con anterioridad, en ninguna norma del Capítulo V se exige que para que el contrato de transporte sea regulado por el Código de Comercio, el transportador deba organizar una empresa. Contrariamente, se refiere, además del empresario de transporte, al “comisionista de transporte” (art. 164), a los “troperos”, “arrieros” y, en general, a “todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete” (art. 163).
Tampoco en el Código Civil se establece que el transporte de pasajeros sólo será mercantil cuando el transportador se organice como empresa. Contrariamente, dice que se regulará por la Ley comercial tanto el transporte de pasajeros realizado por un empresario como por un agente de transporte. Este último puede ser un empresario o no, por eso el artículo 1.855 del Código Civil lo menciona por separado.
b. Fletamento marítimo
En materia de navegación marítima, no se regula el transporte marítimo sino un negocio parecido: el fletamento. En el fletamento, el armador se compromete a trasladar cosas, pero en un buque determinado, cuyas bodegas ha de proporcionar. Queremos señalar que, sin perjuicio de la exclusiva reglamentación del fletamento, nada obsta a que se celebre un contrato de transporte marítimo en que no se individualice el buque que se ha de utilizar.
El fletamento marítimo se encuentra regulado en el Título VII del Libro III del Código de Comercio. Tampoco aquí es exige que el fletante se organice como empresa.
c. Transporte aéreo y otras figuras del Derecho Aeronáutico.
El Código Aeronáutico, Ley 14.305 vigente desde 1.974, regula el contrato de transporte y el fletamento, como figuras distintas y se dan normas especiales para el transporte de personas. En Derecho Aeronáutico, el contrato de transporte se corresponde con el concepto de transporte terrestre.
El fletamento, es un contrato en que el explotador de la aeronave se obliga, frente a una persona, a realizar uno o más viajes preestablecidos o a cumplir por un tiempo, viajes determinados que le ordene, por un precio llamado flete. El fletante se reserva el control sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave (art. 133 del Código Aeronáutico).
En el Código Aeronáutico, también se regula, especialmente, el contrato de arrendamiento, que es una figura particular: el arrendador entrega la aeronave al arrendatario y éste la usa, contratando la tripulación y asumiendo la responsabilidad de la conducción técnica. También, puede haber arrendamiento de buque, aunque la Ley no lo reglamenta. El propietario de un buque, puede arrendarlo para que el arrendatario lo explote comercialmente. En este caso, el arrendatario será el armador.
Ni en el contrato de arrendamiento aeronáutico (art. 128) ni en el de fletamento aeronáutico (art. 133), ni en el de transporte (art. 137), sea de personas, equipaje o de cosas, se exige que el transportador se organice como empresa.
IV. Negocios relacionados con el comercio marítimo (art. 7, n. 6)
El texto del inciso 6 presenta la peculiaridad de mencionar una serie de actos para terminar con una expresión de carácter general, con lo cual se ve como superflua la enumeración efectuada. Se consideran negocios relacionados con el comercio marítimo los fletamentos, los seguros, la compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo.
Las actividades comerciales, en los orígenes del Derecho Comercial en la Edad Media, se desarrollaron, primordialmente, sobre los mares. Hay razones históricas que justifican, por lo tanto, la inclusión de todo lo relativo al Comercio Marítimo en el Derecho Comercial.
Vamos a analizar algunos de los actos enumerados.
A. El fletamento
Es un contrato por el cual el fletante cede el uso de espacios de un determinado buque y se obliga a transportar los bienes que se coloquen en esos espacios a cambio del pago de un flete. Dentro de la reglamentación del fletamento, hay disposiciones relativas al contrato de pasaje que, por lo tanto, también es comercial.
B. La compraventa de buques, aparejos y provisiones
No interesa la calidad del buque ni a qué se dedica. Será tan comercial la compraventa de un buque mercante como la de un pesquero o de un buque destinado a recreo o a investigación científica. Tampoco es necesario que se dé, en este caso, el elemento intencional requerido en el inciso 1 para la compraventa comercial.
C. Seguro Marítimo
El Código de Comercio, en el artículo 7, sólo se refiere al seguro marítimo. Otra vez debemos invocar razones históricas. Los seguros marítimos fueron los primeros y únicos en la Edad Media y Renacimiento. Los terrestres sólo cobran importancia a partir del siglo XIX. El Código de Comercio francés sólo reglamentaba el seguro marítimo.
El seguro terrestre es, también, comercial. Lo es, porque está reglamentado en el Código de Comercio. Por otra parte, el artículo 2.167 del Código Civil establece: “Los principales contratos aleatorios son: 1 el contrato de seguros; 2 el préstamo a la gruesa; 3 el juego, apuesta o suerte y 4 la constitución de renta vitalicia. Los dos primeros pertenecen a la Ley comercial”.
D. Todo lo relativo al comercio marítimo
Antiguamente, todo lo relativo a la navegación tenía carácter comercial. El artículo 633 del Código de Comercio francés reputa actos de comercio a todas las expediciones marítimas.
Nuestro texto encierra un concepto más restringido; no todo lo concerniente a la navegación será comercial, sino todo lo relativo al comercio marítimo. No obstante, en el Código de Comercio, se regulan todos los contratos relacionados con los buques y la navegación, aun aquéllos que no tienen que ver con el comercio: la hipoteca de buque, el préstamo a la gruesa, el ajuste de la gente de mar. También se regulan instituciones que no son intrínsecamente comerciales, como la asistencia, el abordaje, el salvamento, etcétera. De manera que, a pesar de la precisión final del artículo 7 numeral 6, es materia comercial no sólo lo relativo al comercio marítimo sino todo lo que concierne a la navegación marítima.
VII. Operaciones de factores y otros empleados (art. 7, n. 7)
En inciso 7 del artículo 7 establece: “Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen”. Los factores actúan en representación del negociante. Las operaciones de factores – dentro de ciertos límites – son imputables al principal o dueño; el factor es un mero representante.
La referencia a tenedores de libros y otros empleados resulta inadecuada. Los tenedores de libros, realizan una labor dentro de la organización interna sin trascendencia frente a terceros. Los empleados no celebran operaciones relacionadas con el comercio de quien los ha contratado, salvo que entren en la categoría de “dependientes”.
No todos los actos de las personas mencionadas serán comerciales sino, como lo dice el artículo 7, sólo lo serán en cuanto conciernen al comercio del negociante. Por ende, las operaciones de ese numeral no constituyen negocios distintos a los enumerados en numerales anteriores. En este inciso no se ha calificado un típico negocio mercantil diferenciado de otros, como en las normas precedentes.
La comercialidad deriva de una doble conexión: a. subjetiva, con un determinado comerciante; b. objetiva, con el comercio de ese comerciante. Este inciso tiene similitud con el artículo 5 que analizamos más adelante. Quizás debió ubicarse como otro inciso del artículo 5. Se incorpora una presunción de comercialidad de actos, cuando se configuran las dos conexiones mencionadas.
VIII. Convenciones sobre salarios con dependientes (art. 7, n. 8)
El inciso 8 del artículo 7, incluye como acto de comercio: “Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes”. En la actualidad, las regulaciones del trabajo entre el principal y el factor y sus dependientes, en lo fundamental, escapan a la esfera del Derecho Mercantil, para entrar al campo del Derecho del Trabajo. Como la calificación legal contenida en el artículo 7 mantiene su vigencia, en lo que no haya sido expresamente previsto por las leyes laborales, debe aplicarse la legislación mercantil. Al estudiar factores y dependientes y en Derecho Marítimo, encontraremos normas mercantiles que regulan relaciones laborales y analizaremos cuáles han sido derogadas por el Derecho Laboral y cuáles no.