Actos de Comercio (CONCEPTO Y CALIDAD DE COMERCIANTE)
I. Concepto y consecuencias jurídicas de su consagración
A. Concepto
El legislador no definió el acto de comercio, se limitó a realizar una enumeración de los actividades que consideró necesario regular por el Derecho Comercial. Dicha enumeración se encuentra, fundamentalmente, en el artículo 7 del Código de Comercio. La doctrina tampoco ha sido capaz de ofrecer una definición completa pues no ha sabido sintetizar las distintas alternativas que comprenden los actos de comercio. En efecto, los actos de comercio de tan variada naturaleza, que resulta imposible dar una definición comprensiva de todos ellos. No obstante, algunos sectores de la doctrina han arriesgado definiciones: para algunos, la expresión acto de comercio significa “actos jurídicos regidos por el derecho mercantil”; para otros significa “actividades económicas simples o complejas según los casos, que se manifiestan en actos u operaciones”.
B. Consecuencias jurídicas de la consagración del acto de comercio
Resolver si estamos ante un acto de comercio o un acto civil, es sumamente importante porque ello va a determinar el derecho a aplicar al negocio en cuestión y la calidad del sujeto que participe en el negocio.
1. Derecho aplicable
Importa saber si un determinado acto reviste naturaleza civil o comercial, para poder fijar si se le aplicará el Código Civil o el Código de Comercio y la legislación comercial. El acto que la Ley califica como comercial, será siempre comercial, sea quien fuere quien lo realiza. Un civil puede realizar actos comerciales y estará sujeto a la legislación comercial, sin haberse convertido en comerciante por ello. En este caso el civil estará realizando un acto aislado de comercio. El ejemplo más claro es el del civil que utiliza cheques como instrumento de pago. Los cheques son un acto de comercio pero en éste caso no confieren a su librador la calidad de comerciante.
2. Calidad de comerciante
En función de la determinación del acto de comercio, se llega a la definición del comerciante. En efecto, de acuerdo al artículo 1 de nuestro Código de Comercio, es comerciante quien realiza habitualmente actos de comercio, haciendo de ello su profesión.
3. Determinación de la naturaleza comercial de las sociedades
También la caracterización de una sociedad como comercial se hace, en principio, en función de su objeto; aunque también la Ley de Sociedades comercializa a las sociedades cualquiera sea su objeto cuando adoptan un tipo de los previstos (esto se denomina “comercialidad formal). .
II. Clasificación de los actos de comercio
Los actos de comercio se encuentran enumerados en el artículo 7 del Código. A los efectos de estudiar estos actos utilizaremos una de las tantas clasificaciones que existen sobre el tema. Este artículo dispone:
“La ley reputa actos de comercio en general:
1º. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículos 515 y 516).
2º. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.
3º. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable.
4º. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra.
5º. Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.
6º. Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.
7º. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.
8º. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.”
Este último numeral ha dejado de ser materia comercial para ser objeto del Derecho Laboral.
A. Diversos criterios clasificatorios
Utilizando como base la clasificación de ROCCO, clasificaremos los actos de comercio de la siguiente forma:
1. Actos de comercio naturales
En esta categoría podemos ubicar a todos los actos de comercio que responden al concepto económico de comercio, es decir, que responden al fenómeno de la intermediación entre la oferta y la demanda o entre la producción y el consumo. Existe intermediación cuando el sujeto (intermediario) se ubica en el medio de la oferta y la demanda de bienes y servicios, participando directamente en el negocio, esto es, adquiriendo para sí los objetos, no para destinarlos a su consumo sino para aplicarlos a un nuevo negocio jurídico: su reventa. Es importante distinguir la figura del intermediario de la figura del mediador. Existe mediación cuando el sujeto (mediador) se ubica en el medio de la oferta y la demanda de bienes y servicios, pero sin participar directamente en el negocio. La función del mediador consiste en acercar a las partes de manera de que éstas celebren entre si el negocio.
En esta categoría, la definición económica y jurídica de comercio coinciden. En la compraventa comercial hay intermediación en las mercaderías, pues se compra para revender o alquilar su uso. En algunas operaciones de banco como por ejemplo el préstamo bancario, hay también intermediación, pero en el crédito. El banco es intermediario en el crédito. Presta al solicitante, dinero que sus clientes le han prestado a él. En la operación de cambio de moneda también hay intermediación. La casa de cambio intermedia entre los oferentes y demandantes de moneda.
En conclusión, los actos que responden al concepto de intermediación y que la doctrina califica como naturalmente comerciales son los siguientes: la compraventa comercial, las operaciones de cambio de moneda y determinadas operaciones de banco.
a. la compraventa comercial
La compraventa comercial se diferencia de la civil en dos aspectos:
· sólo recae sobre bienes muebles y
· necesita para su configuración la intención de revender o alquilar el uso de la cosa que se compra.
Este elemento intencional es el que permite distinguir la compraventa comercial de bienes muebles de la civil. En la compraventa comercial no se compra para el propio consumo sino para poner la cosa que se compra en circulación. Constituye el acto de comercio típico, ya que responde exactamente al concepto económico de comercio.
Advertimos, desde ya, que para que una compraventa sea considerada comercial no se necesita que uno o ambos partes del contrato sea comerciante. La compraventa sobre bienes muebles para revender o alquilar el uso de ella, siempre es comercial sean o no comerciantes quienes celebren el contrato. Dos civiles si compran bienes muebles para revender estarán realizando una compraventa comercial.
Además, hay compraventas que siempre son comerciales más allá de la intención. Ellas son: la compraventa de buques, de establecimiento comercial, de acciones y de moneda. Éstas son siempre comerciales aunque el comprador no tenga la intención de revender.
b. la operación de cambio de moneda
Para que exista operación de cambio de moneda, es necesaria la intervención de monedas de diferentes países. En este caso, la moneda actúa como mercadería. Tradicionalmente se han clasificado las operaciones de cambio de moneda en dos tipos: manual y trayecticio. El cambio manual funciona entre presentes y tiene por objeto la compraventa de moneda o la permuta por otras de distinta especie. El cambio de moneda trayecticio tiene por objeto operaciones sobre moneda efectuadas en una plaza para obtener el contravalor en diferente moneda, en otra plaza.
c. determinadas operaciones de banco
Las operaciones de banco sólo pueden ser desarrolladas por bancos. Se llama banco a la entidad jurídica que cumple con la función de intermediación en el crédito. Las típicas operaciones bancarias son el depósito y el préstamo.
2. Actos de comercio legales
En esta categoría incluimos a todos aquellos actos que, aunque no suponen intermediación, son considerados por el legislador como comerciales por su vinculación con el comercio. La mayoría de la doctrina los denomina “actos formales” y se los ha incluido en la nómina por razones históricas o por razones de conveniencia.
Dentro de esta especie, señalamos:
a. Los actos que suponen mediación: El acto de corretaje y el acto de remate
En el acto de corretaje y en el acto de remate se produce lo que se denomina “mediación” entre la oferta y la demanda. Existe mediación cuando el sujeto (mediador) se ubica en el medio de la oferta y la demanda de bienes y servicios, pero sin participar directamente en el negocio (al contrario del intermediario). La función del mediador consiste en acercar a las partes de manera de que éstas celebren entre si el negocio. Quedan incluidos aquí, el acto de corretaje y el acto de remate.
El corretaje es la mediación entre la oferta y la demanda de bienes y servicios. Tiende a provocar el acercamiento entre las partes para facilitar la conclusión de contratos directamente entre ellas. Quien desarrolla esa actividad es el corredor.
Este auxiliar del comercio, acerca a quienes quieren comprar y a quienes desean vender cobrando por ello una comisión. El rematador también realiza mediación pues es el nexo entre los oferentes y demandantes de bienes en las subastas publicas a cambio de una comisión.
En el acto de remate, también hay una mediación entre la oferta y demanda de bienes. El rematador ofrece, previos los avisos de estilo, determinados bienes a un grupo de interesados; en público recibe las ofertas a viva voz de éstos y acepta la última y mejor.
b. la negociación sobre títulos valores
El artículo 7 inc. 3 dice así: “Toda negociación sobre letras de cambio, o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable”.
El Código de Comercio reglamentaba a las letras de cambio y a los vales. Actualmente las letras de cambio y los vales se encuentran regulados en la Ley 14.701. Los cheques tienen su normativa especial en la Ley 14.412. Todos ellos son títulos valores representativos de dinero y posibles de ser transmitidos a otras personas mediante el mecanismo del endoso.
c. las empresas de fábrica, comisión, depósito o transporte
La noción de empresa pertenece al campo de la economía. El Derecho no define a la empresa. No hay concepto jurídico de empresa. Doctrinariamente hay acuerdo en que en la empresa hay organización de trabajo ajeno, con un capital que puede ser ajeno o no. Nuestro Código inspirado en el Código de Comercio francés, contempló el fenómeno empresarial que en ese momento (1886) imperaba en la época. Es así que, por la importancia de estas actividades, calificó como comerciales a las empresas de fábrica, comisión, depósito y transporte.
Es importante realizar las siguientes puntualizaciones:
· No toda actividad por el hecho de realizarse por una organización empresaria, se constituye en comercial. La Ley sólo califica como comercial a ciertas empresas.
· No todo acto de comisión, fábrica, transporte o depósito es comercial, se requiere que sean realizados por una empresa.
· Son comerciales tanto los actos que dan vida a la empresa y la ponen en condiciones de funcionar, como los actos que son emanación de su actividad.
d. las sociedades anónimas cualquiera sea su objeto
El artículo 7º inc. 5 incluye como acto de comercio a las sociedades anónimas. Actualmente las sociedades anónimas están reguladas en la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales. Cabe formular las siguiente precisiones:
· La sociedad comercial es un contrato que da nacimiento a una persona jurídica. En consecuencia se entiende que el contrato es comercial.
· Es comerciante el sujeto jurídico nacido de ese contrato.
· Los actos que realice ese sujeto jurídico serán civiles o comerciales de acuerdo a su propia naturaleza. Será de aplicación el artículo 5 del Código que crea la presunción de comercialidad de los actos de los comerciantes; pero admitiendo la prueba en contrario.
e. los negocios relacionados con el comercio marítimo
El fletamento, los seguros, la compraventa de buques, aparejos y provisiones, son negocios que pertenecen al comercio marítimo. Las actividades comerciales, en los orígenes del Derecho Comercial en la Edad Media, se desarrollaron principalmente sobre los mares. En consecuencia hay razones históricas que justifican la inclusión de todo lo relativo a la navegación en el Derecho Comercial.
f. las operaciones de los factores y tenedores de libros en cuanto conciernan al negocio de su principal
La expresión legal no es correcta porque los factores y los tenedores de libros actúan siempre en representación del dueño del establecimiento. Por lo tanto no pueden haber actos atribuibles a éstos. No todos estos actos serán comerciales, sólo los serán aquellos concernientes al negocio del principal para quien trabajan.
3. Actos de comercio por conexión
Son actos de comercio por conexión, aquéllos cuya naturaleza no es intrínsecamente mercantil. Ordinariamente son civiles; pero, cuando se vinculan con una acto mercantil o con el ejercicio del comercio, quedan sometidos al Derecho Comercial.
Puede hacerse una distinción:
* Conexión objetiva. Ciertos negocios son comerciales cuando tienen vinculación con otro acto comercial. Se trata de una comercialidad derivada. Recordamos: el mandato, la prenda, la fianza y la hipoteca.
* Conexión subjetiva. Ciertos negocios son comerciales sólo cuando en su concertación interviene un comerciante o dos. Recordamos: el préstamo (art. 701) y el depósito (art. 721), aunque, en ellos, también se requiere una conexión objetiva.
En esta categoría se encuentran los siguientes actos:
a. los contratos de garantía
Aquí se incluyen, la fianza, la prenda y la hipoteca. La fianza es un contrato por el cual una persona se obliga a cumplir una obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo. La fianza es mercantil cuando la obligación que se asegura es un acto o contrato comercial (art. 630 Código de Comercio).
La prenda es un contrato por el cual el deudor entrega al acreedor una cosa mueble en garantía de su obligación. La prenda es comercial cuando accede a una obligación comercial (art. 741 Código de Comercio).
La hipoteca es un contrato por el cual el deudor de la obligación, grava en garantía de ella un inmueble. Este inmueble continúa en poder del deudor pero permanece afectado al pago de la obligación aunque cambie de propietario. Si el inmueble es vendido, el gravamen continúa afectándolo. La hipoteca de inmuebles es comercial cuando la obligación garantizada tiene naturaleza comercial.
b. el préstamo comercial
El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico obligándose, a devolver otro tanto de la misma especie (artículo 700 Código de Comercio). Para que el préstamo sea comercial se requiere:
· que el que recibe la cosa prestada sea comerciante,
· la intención de destinar al comercio la cosa recibida.
c. el mandato comercial
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio lícito que otra persona le ha encomendado obrando a su nombre (artículo 299 Código de Comercio). El mandato es comercial cuando tiene por objeto actos de comercio (artículo 306).
d. el depósito comercial
El depósito es un acto por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie (artículo 2239 Código Civil). El depósito es comercial cuando se cumplen las siguientes condiciones:
· que sean comerciantes ambos contrayentes,
· que las cosas depositadas sean objetos de comercio,
· que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil (artículo 721 Código de Comercio).
B. Actos mixtos
1. Concepto
Actos mixtos son aquellos que tienen carácter comercial para una sola de las partes que en ellos intervienen. Revisten carácter comercial para uno de los sujetos que lo realizan y civil para el otro.
Daremos ejemplos relacionados con la compraventa. Pueden darse los siguientes casos de actos mixtos:
1. Entre un comerciante y un civil. Un comerciante vende una mercadería a un civil que la compra para su consumo.
2. Entre un comerciante y un civil. El comerciante compra cosechas al labrador.
3. Entre comerciantes. Un comerciante compra a otro un automóvil para paseo. El comerciante que lo vende está dedicado a la compraventa de automóviles.
4. Entre civiles. Un civil compra una cosa para revender a otro civil.
En nuestro concepto, esta posibilidad de que el acto sea comercial para uno de los contratantes y civil para el otro, en nuestro Derecho, se da sólo en el caso de la compraventa. Al estudiar el art. 7, ya analizamos coordinadamente los arts. 7 y 516 que permiten ese desdoblamiento.
Con respecto a los demás actos reputados comerciales, la Ley no autoriza este tipo de discriminación entre las obligaciones de cada parte contratante. No hay ningún precepto que desmercantilice algunos de esos actos respecto a una de las partes de la relación creada.
En consecuencia, las operaciones de cambio y banco, las letras de cambio y el contrato de seguro, son siempre comerciales para todos los que intervienen o participan en ellas. El civil que celebra cualquiera de esos actos, se somete al régimen jurídico que los regula, esto es, al C.Com. y a la Ley comercial. No puede decirse, a su respecto, que el negocio puede ser civil para un contratante o comercial para otro. Es comercial para los dos contratantes porque la Ley lo ha impuesto.
El civil que participa en uno de esos contratos, estará celebrando un acto aislado de comercio y se le aplicará, entonces, el art. 6 del C.Com.. No adquiere calidad de comerciante, pero el acto se rige por el C.Com.. En cambio, quien hace una profesión de estos actos, adquiere la calidad de comerciante y se convierte en banquero, cambista o asegurador.
Pongamos ejemplos.
El contrato de seguro es comercial para el asegurado y el asegurador. El civil que asegura su casa contra incendio celebra un acto de comercio, sometido a la Ley comercial; quien hace su profesión de la contratación de seguros, será comerciante, cumpliendo con disposiciones del art. 1; pero el contrato de seguro es comercial para ambas partes.
El mandato es comercial cuando se encarga la realización de actos mercantiles. Será comercial para mandante y mandatario, aun cuando el mandatario sea un civil.
El préstamo es comercial cuando, al menos, quien recibe lo prestado es comerciante y lo hace con destino a operaciones de su tráfico. Si el prestamista es civil, de igual modo, el contrato celebrado es comercial. El civil que acuerda prestar en las condiciones del art. 700 del C.Com., se está sometiendo a la disciplina del Derecho Comercial.
Quien contrata un préstamo con un Banco, aunque requiera el dinero para afectarlo a un negocio civil, está celebrando un acto de comercio. Esta operación no encaja en el art. 700 del C.Com. pero sí se encuadra en el art. 7 numeral 2. Esto es, se trata de una operación de Banco y el préstamo bancario es comercial sea cual fuere la profesión del prestatario o el destino del préstamo. Es operación comercial para las dos puntas del contrato: para el banquero y para el prestatario porque la Ley no autoriza discriminaciones como las permitidas a texto expreso para la compraventa.
2. Problemas que plantean los actos mixtos
El problema planteado por los actos mixtos es determinar cuál es la legislación aplicable para regularlos: la Ley civil o la Ley comercial.
El C.Com. italiano de 1882 disponía que si un acto era comercial para sólo una de las partes, todos los contratantes quedaban sujetos a la Ley comercial (art. 54). El C.Com. argentino (con reformas de 1890), el de Bolivia (art. 29) y el de Colombia (art. 22) contienen igual solución. Igual solución da el C.Com. alemán de 1897.
En Francia, como en Uruguay, el problema no tiene solución legal; por ello, nos podemos servir de la doctrina elaborada en ese país al respecto. También hemos de citar opiniones doctrinarias de autores de otros países.
Soluciones al problema: doctrina sobre los actos mixtos
a. Tesis de THALLER
Al acto mixto se aplicará el Derecho Comercial o el Civil, según sea el demandado.
Si es demandada la persona para quien el acto es civil, el juicio debe regirse por el Derecho Civil y ante los Tribunales civiles; si es demandada la persona para quien el acto es comercial, el juicio debe regirse por la Ley comercial ante los Tribunales de Comercio.
Se formulan críticas a esta tesis:
1. La solución depende de la posición de las partes en un determinado proceso. No es razonable dejar librada la aplicación de la Ley al hecho eventual de quien sea demandado primero.
2. No se da solución a la hipótesis en que no hay litigio y las partes quieren ajustarse a Derecho.
b. Tesis de RIPERT, HAMEL y LAGARDE
A cada parte contratante se le aplica el Derecho Civil o el Comercial correspondiente.
Del contrato único nacerán obligaciones comerciales para quien ese acto es comercial y obligaciones civiles para quien ese acto es civil.
Esta segunda solución parecería ser una solución más equitativa. Si una persona cumple un acto civil, es justo que se le aplique la Ley civil y si cumple un acto comercial, lo es que se le someta a la Ley comercial.
Así por ejemplo, tratándose de una compraventa, es diferente el Derecho Civil y el Comercial en materia de mora. No hay dificultad en aplicar a cada parte el régimen legal que le corresponda. Si incumple el contrato el vendedor, para quien la venta es comercial, se le aplica la disciplina del Derecho Comercial; si incurre en incumplimiento el comprador, para quien la venta es civil, se le aplica el Derecho Civil.
Hay casos en que esta tesitura resulta impracticable. Por ejemplo, para la hipótesis que se convino que el precio de una compraventa sea fijado por un tercero, el C.C. y el C.Com. tiene normas opuestas. En efecto, para el C.C., si el tercero no fija el precio, no habrá venta; para el C.Com., el precio se fijará por arbitradores. A este caso no le podríamos aplicar este criterio doctrinario, dadas las soluciones radicalmente opuestas en ambos Derechos.
HAMEL y LAGARDE, para los casos en que es imposible aplicar ese criterio, como el contrato de préstamo (en el Derecho francés), sostienen que se debe aplicar la Ley del deudor. Si para el deudor el contrato es civil, se aplica el Derecho Civil.
c. Tesis de OBARRIO
Una autor argentino, OBARRIO, sostiene la aplicación a las dos partes del Derecho Civil, porque entiende que el Derecho Comercial es excepcional con respecto al Derecho Civil. El acto mixto debe ser regido en su totalidad por el Derecho Civil pues lo contrario sería dar preferencia a lo excepcional sobre lo común y el comerciante tendría un privilegio sobre los no comerciantes que son la gran mayoría de los miembros de la sociedad.
d. Tesis de GARRIGUES
Garrigues sostiene la aplicación, a las dos partes, del Derecho Comercial. Si se crea un Derecho Comercial como una legislación especial, basta que un acto tenga carácter comercial, aunque sea para una de las partes, para que todos los que en él intervienen deban someterse a la Ley mercantil. Si un civil se introduce en una negociación que es mercantil para la otra parte, acepta el imperio de la Ley comercial.
Otro argumento que se da para sustentar esta posición es que el Derecho Comercial es el que avanza más rápidamente y, por lo tanto, tiene soluciones más adecuadas. Este argumento es criticado, pues no puede establecerse de antemano que un Derecho sea más justo o conveniente que otro.
3. Tesis que considera que el acto mixto no existe
El acto mixto sólo podría darse en la compraventa porque es el único negocio que admite el desdoblamiento entre el acto de la compra y el acto de la la venta. Sin embargo este desdoblamiento es sólo aparente pues la compraventa es un contrato único en el que una vez que las partes se han puesto de acuerdo en la cosa y en el precio queda perfeccionado. Cuando el comerciante compra para revender realiza dos contratos de compraventa: uno cuando compra y otro cuando vende: no hay desdoblamiento de un contrato sino que hay dos contratos independientes. La compraventa será siempre comercial para el que realiza el contrato con la intención de, luego, realizar otro para revender el objeto mueble. De manera que la legislación va a ser siempre la comercial, para ambas partes, pues es un acto de comercio. Finalmente, hay compraventas que son civiles porque el legislador, expresamente, dice que son civiles en el art. 516. A estas, entonces, se les aplicará la Ley Civil para ambas partes.
III. Caracteres de la enumeración del art. 7º
Teniendo a la vista el artículo 7º del Código, pueden apreciarse los caracteres que tiene la enumeración allí realizada.
A. ¿Es heterogénea u homogénea?
Para algunos autores como NURI RODRÍGUEZ, la enumeración que realiza el legislador es heterogénea. Que sea heterogénea significa que contiene actos de diferente naturaleza sin una conexión lógica entre sí. Explica la autora que a todos se les llama “actos” pero alguno de sus contenidos son más que actos. Por ejemplo, las S.A. son mucho más que un acto, son un contrato y además son personas jurídicas.
Otros autores, consideran que, por el contrario, esta enumeración es homogénea. Así, LÓPEZ RODRÍGUEZ, entiende que todos los incisos señalados por el legislador, son siempre actos y dentro de ésta categoría, contratos.
B. Es de orden público.
La determinación de los actos de comercio no queda librada a la voluntad de los particulares. Éstos no pueden atribuir naturaleza civil a un acto calificado como comercial, ni calificar como comercial a un acto no incluido en la nómina.
C. Es declaratoria de comercialidad.
El legislador hace una declaración de comercialidad; declara cuáles actos son considerados comerciales a su criterio. Los actos no se presumen comerciales, por el contrario se declaran comerciales. Esto significa que no hay presunciones, configurados los atributos para que un acto sea comercial, no puede alegarse que no lo sea.
D. Es predominantemente objetiva.
Esto significa que la comercialidad de cada acto depende de su calificación legal y no de la calidad de comerciante de la persona que lo realiza. En nuestro derecho no hay actos de comercio subjetivos, esto es, actos que sean comerciales por la sola razón de que quien los realiza sea comerciante. Sin embargo, hay determinados actos que son comerciales en función del sujeto que los realiza. El ejemplo más claro es el de las operaciones de banco. Por ello decimos que la enumeración es “predominantemente objetiva” porque en primera instancia considera únicamente al acto de comercio sin perjuicio de considerar, en determinados actos, la participación de determinado sujeto.
E. No es exhaustiva
No es exhaustiva porque los actos de comercio no se agotan en el artículo 7º. Otros actos como la fianza, la prenda y la hipoteca comercial, se encuentran regulados en otros artículos del mismo Código.
F. ¿Es taxativa o no?
Antes de responder esta pregunta, corresponde definir lo que es taxativo y diferenciarlo de lo que es enunciativo.
Una enumeración es taxativa cuando debe interpretarse estrictamente, sin inclusión de otros casos que los enumerados, porque de ello depende la aplicación de un Derecho especial. Por el contrario, una enumeración es enunciativa cuando se ha hecho a vía de ejemplo. En este caso sí se pueden incluir otros casos similares utilizando un método interpretativo denominado “analogía”.
La interrogante se plantea así: ¿es posible incorporar al artículo 7º otros actos similares por analogía?. En definitiva ¿ la enumeración es taxativa o enunciativa?
Al respecto se han sostenido tres posiciones:
* Tesis restrictiva.
Según los defensores de esta teoría, la enumeración es taxativa por ello no es posible agregar otros actos a la lista por más similares que sean. Quienes opinan de esta manera fundamentan su posición en la naturaleza excepcional del Derecho Comercial. En efecto, el Derecho Comercial es un Derecho de excepción con respecto al Derecho Civil. Por lo tanto debe interpretarse restrictivamente y lo que no está en el artículo 7 o en la legislación comercial, pertenece al Derecho Civil.
* Tesis amplia.
Para esta posición la enumeración es enunciativa. Se fundamentan el en acápite del artículo 7º que dice “Se reputa actos de comercio en general…”. Por otra parte, entienden que ello favorece al comercio que está en permanente evolución y que por medio de esta teoría puede adaptarse a las normas legales vigentes.
* Tesis intermedia.
Partiendo de la base de que no existe un criterio lógico en la enumeración, los defensores de esta teoría consideran que no es posible agregar a la lista otros casos. Sin embargo, advierten que sí hay un criterio lógico en cada inciso del artículo 7º. En efecto, cada inciso del artículo encierra una categoría. Dentro de esta categoría puede utilizarse la analogía para incluir casos no previstos expresamente. Siguiendo este criterio, puede ampliarse el artículo 7º en su inciso cuarto y entender que las empresas de transporte por aire son también comerciales.