Arrendamiento mercantil
Nuestro CCom – al igual que nuestro CC – reúne dentro del género “arrendamiento”, a contratos muy diversos como el arrendamiento de cosas, el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. El art. 578:
“El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, a proporcionar a ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a prestarle sus servicios, o a hacer por su cuenta una obra determinada.”
La regulación de este contrato es idéntica en los dos códigos[1].
Se excluye del Derecho comercial el arrendamiento de inmuebles, pues el art. 578 sólo se refiere al arrendamiento de muebles. No obstante, la Ley no establece cuando el arrendamiento de cosas muebles es comercial.
Del contexto del CCom puede concluirse que será arrendamiento comercial, el que subsigue a una compra efectuada con la intención de alquilar. Es decir, es mercantil el arrendamiento de cosa mueble precedido de una compra mercantil.
[1] Había antes una diferencia. El art. 601 del CCom imponía el arbitraje para resolver contiendas que se suscitaren, pero el arbitraje forzoso fue derogado.