Aumento del capital social
El aumento del capital social constituye una modificación del contrato de sociedad que, especialmente en el caso de las sociedades anónimas, está sometida a un régimen particular.
I. Régimen para las sociedades personales y sociedades de responsabilidad limtiada
A. Para las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria se requiere unanimidad, salvo que hubiere una estipulación contraria del contrato (art. 208). Para estos tipos sociales, el aumento genera nuevas obligaciones de aportes de los socios.
B. Para las sociedades de responsabilidad limitada se aplica el inc.2 del art. 240, que exige unanimidad en las sociedades de hasta 19 socios y remite al régimen de la sociedad anónima si tiene 20 o más socios, para toda modificación del contrato social que imponga mayores obligaciones a los socios.
II. Régimen para las sociedades anónimas
En la sociedad anónima el aumento del capital social crea la posibilidad de recibir nuevos aportes, aumentando el capital suscripto y el integrado.
Para resolver el aumento de capital social el art. 362 exige una asamblea extraordinaria y una mayoría especial: voto favorable de mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. No es mayoría de presentes sino mayoría que tiene en cuenta la cantidad total de acciones (con derecho a voto).
El art. 362 con la redacción dada por la Ley 17.243 admite que en el contrato se establezca una mayoría mayor. La LSC no admite un pacto en que se requiera una mayoría menor, como por ejemplo, una mayoría de presentes en la asamblea[1].
B. Trámite
El art. 284 de la LSC, con la redacción dada por la Ley 17.243, dispone que el aumento de capital contractual sea resuelto por la asamblea extraordinaria de accionistas, sin necesidad de conformidad administrativa:
“Artículo 284. (Aumento del capital contractual). Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252.
En lo pertinente, regirá lo dispuesto por el artículo 362.
La asamblea sólo podrá delegar en el directorio o administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará.”
1. Principio: no se requiere aprobación de la Auditoría Interna de la Nación (AIN)
Por lo dispuesto en el art. 284, el aumento de capital es una modificación del contrato en que no es necesario cumplir con todas las exigencias requeridas para otras modificaciones. Se exige inscripción en el Registro Nacional de Comercio y publicidad, pero no se requiere aprobación previa de la AIN[3].
De manera que se establece una excepción a los arts. 10 de la LSC que, para las modificaciones del contrato, imponen iguales exigencias que para la constitución y, específicamente, el control de la AIN. El art. 252, que establece el procedimiento de la constitución por acto único, impone el contralor estatal y, luego, la inscripción registral y la publicidad.
El Decreto 486 del 2001, modificatorio del Decreto 335 de 1990, impone a las sociedades la comunicación de los aumentos de capital social:
“Comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 284º con posterioridad a su inscripción y publicación, los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 288º, las integraciones de capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su artículo 289º, las reducciones del capital integrado (artículos 290º, 292º y 293º), el rescate o amortización de acciones (artículo 312º), el reintegro de capital (artículos 160º y 362º).”
En función de lo dispuesto en la norma que acabamos de transcribir, la AIN exige la presentación de la documentación siguiente (Instructivo 2):
1. testimonio notarial del acta de asamblea extraordinaria en la que se resuelve el incremento de capital social por aplicación de lo dispuesto por el art. 284 de la LSC;
2. constancia de la inscripción en el Registro Nacional de Comercio;
3. publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario;
4. carta de solicitud dirigida al AIN, estableciendo los motivos de la actuación y detallando la documentación que se incorpora.
La documentación debe presentarse dentro de los 150 días corridos de la celebración de la asamblea extraordinaria.
Advertimos que la exigencia de comunicar, en cuanto a lo que tiene que ver con los aumentos de capital relacionados con los arts. 284 y 288 de la LSC, es ilegal. La LSC sólo exige comunicar los aumentos de capital a la AIN cuando se trate de aumentos del capital integrado mediante nuevos aportes.
Advertimos, también, que el Decreto no atribuye a la AIN la facultad de observar o desaprobar el cumplimiento de los requisitos que supone la realización de un aumento de capital en los casos de los arts. 284 y 288 de la LSC. La LSC inhibe, expresamente, la actuación de la AIN al expresar que el aumento previsto en esos artículos lo resuelve, respectivamente, la asamblea extraordinaria o el órgano de administración, “sin necesidad de conformidad administrativa” (salvo que el estatuto contenga una disposición en contrario). La facultades de la AIN deben proceder de un texto legal expreso, como sucede en el caso del art. 252 de la LSC.
Por otra parte, corresponde advertir que, del deber de comunicar impuesto ilegítimamente por Decreto, no cabe extraer la facultad de aprobar o desaprobar.
2. Excepciones
El art. 284, en su nueva redacción, si bien establece una excepción al régimen general, admite que el contrato disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el art. 252.
Si se trata de una sociedad anónima abierta debe comunicarse el aumento del capital social a la AIN para que lo incorpore al legajo (art. 414).
Normativa aplicable:
Decreto 486/001, modificatorio de disposiciones relativas a las obligaciones a cargo de las sociedades anónimas y sanciones a aplicar
Instructivo nº 2 de la Auditoría Interna de la Nación
Instructivo nº 3 de la Auditoría Interna de la Nación