Aumento obligatorio del capital – Derecho Comercial Uruguay

Aumento obligatorio del capital – Derecho Comercial Uruguay

I. Capitalización de reservas

El art. 288 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) impone la capitalización obligatoria de reservas, cuando el capital social represente menos del 50 % del capital integrado más reservas. Con esa norma se procura que la cifra del capital integrado y aun del capital social, se aproxime al valor real del patrimonio. No se ha querido un ajuste total del capital accionario al patrimonio social; se entendió como suficiente una aproximación. La sociedad que capitaliza reservas debe emitir acciones liberadas que correspondan a tal capitalización. Las acciones se entregan a los ya accionistas, que tienen derecho sobre reservas. Con ello aumenta el número de papeles en circulación.

Esta norma se aplica toda vez que en una asamblea se constate la relación establecida en el texto.

Un ejemplo. Una sociedad tiene un capital social (estatutario) de $ 1.000.000. El capital integrado asciende a $ 500.000. Tiene reservas por $ 6.000.000, lo cual hace un total de $ 6.500.000. La mitad del capital integrado más reservas es $ 3.250.000. En la hipótesis, el capital social ($ 1.000.000) es menor al 50 % del capital integrado y reserva ($ 2.250.000) y debe capitalizarse $ 2.250.000 para llegar al tope establecido.

Capital integrado                    $   500.000

Reservas                                 $ 6.000.000

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Total                                       $ 6.500.000

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Total                                       $ 6.500.000

En la hipótesis, el capital social es menor al 50 % del capital integrado más reservas en $ 2.250.000 (3.250.000 – 1.000.000). Debe aumentarse el capital social para que éste llegue a ser al menos el 50 % del capital integrado y reservas. Debe aumentarse el capital social de 1.000.000 a $ 3.250.000 y a la vez capitalizar $ 2.750.000 de las reservas.

En consecuencia, en la contabilidad, queda así.

Capital integrado          $ 3.250.000

Reservas                       $ 3.250.000

————–

Total                             $ 6.500.000

Con otras palabras, en el ejemplo, se aumenta el capital integrado y se debe aumentar el capital social, porque sólo se pueden hacer nuevas integraciones dentro del tope del capital social. El aumento de capital es meramente contable, con débito al rubro de reservas y crédito al rubro de capital integrado y con un simultáneo aumento del capital social para que la sociedad aumente su capacidad receptora de aportes y emisora de acciones.

Otro ejemplo: Una sociedad tiene un capital social de $ 20.000.000.

Su capital integrado es     $  5.000.000

Tiene reservas por          $ 25.000.000

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$ 30.000.000

Aplicando la LSC, en este caso, no es necesario aumentar el capital social. El 50 % de capital y reservas es $ 15.000.000 y el capital social supera esa cifra. Estamos ante una hipótesis de reforma del capital, en que se delega su resolución al órgano de administración.

El segundo inciso del art. 288, se regula el aumento de capital social, tomando como referencia su relación con el capital integrado más reservas. Este sería el criterio de la Auditoría Interna de la Nación, pues ha dictado resoluciones que se refieren al aumento del capital social (res. 9.12.91).

II. Decreto reglamentario 335/990

También, respecto de este artículo, el Decreto 335/990 establece que donde dice capital social, debe decir capital integrado. Aplicando el Decreto, en el segundo ejemplo, habrá que aumentar el capital integrado porque está por debajo del 50 %. Si entendemos aplicable este Decreto, en el caso del ejemplo habría que capitalizar reservas, llevando el capital integrado a $ 15.000.000. Se capitalizarán $ 10.000.000 con débito a reservas. No habría que modificar el capital social.

En esta interpretación del art. 288, en el caso del ejemplo, no se aplica un inc. 2, que establece que no se requiere conformidad administrativa y que impone comunicación al Registro de Comercio y publicidad, puesto que son requisitos de la regular constitución de la sociedad anónima que habría que aplicar si fuere una modificación estatutaria.

Aplicando el Decreto, se debe aumentar siempre el capital integrado cuando éste sea inferior al 50 % de la suma de capital integrado más reservas.  Luego, el inc. 2 se aplica o no. Ello dependerá de la cifra del capital social. Cuando, con el aumento, el capital integrado quede en una cifra superior al capital social, se debe modificar el estatuto, aumentando el capital social.

III. Proceso formal del aumento obligatorio

Se reúne una asamblea ordinaria y se aprueban los estados contables del ejercicio vencido. Se comprueba que el 50 % del capital integrado y reservas superan el capital social.

Luego, el órgano de administración, debe resolver el aumento obligatorio del capital integrado y del capital social, en su caso. No se requiere trámite ante el órgano de control.

Si debe aumentarse el capital social  ello supone modificar el estatuto. El art. 288 crea un régimen de excepción. Cualquier reforma de estatuto debe ser resuelta por una asamblea extraordinaria, pero, en este caso, esta reforma es obligatoria y se establece como deber del directorio, que ha de cumplir con el precepto legal que impone el aumento del capital.

De todos modos, se debe hacer una comunicación al Registro Nacional de Comercio, para que se anote la reforma del estatuto resuelta por el directorio en la ficha registral de la sociedad y a la Auditoría Interna de la Nación para la anotación en el legajo, si se trata de una sociedad anónima abierta. Por instructivo n° 1 del  órgano de control, se establecen los requisitos y el contenido de la comunicación.