Autenticidad del vale
¿En qué se diferencia el vale de un documento privado cualquiera que contenga la obligación de pagar una suma líquida y exigible?
I. Presunción de autenticidad del vale
En el Código General del Proceso, el instrumento privado que contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible, es título ejecutivo siempre que la firma sea reconocida o dada por reconocida ante el tribunal competente (art. 353):
“Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible:…
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocido o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas…“.
En cuanto al vale, no es necesario el previo reconocimiento de firma por el obligado. El vale se presume auténtico. Se admite la prueba en contrario pero esa prueba en contrario se efectuará en el período de prueba del juicio ejecutivo, si el obligado dedujo excepción de falsedad.
El art. 124 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (DLTV) establece:
“Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma“.
II. Limitación de excepciones
En la ejecución cambiaria las excepciones se limitan. El art. 108 del DLTV establece:
“Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”.
III. Trasmisión
En los vales la trasmisión del título puede efectuarse por su mera entrega (caso de los vales al portador) o por su endoso (caso de los vales a la orden).
Los documentos privados que no constituyen títulos valores sólo pueden ser trasmitidos mediante el contrato de cesión de créditos no endosables
IV. Mora
En los vales, al igual que en las letras, en función de lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto Ley 14.701, a partir del vencimiento, se puede exigir los intereses al tipo fijado en el título y si no hubiese sido estipulado, al tipo corriente bancario en la fecha de pago. No es necesario pactar la mora automática ni hacer caer en mora al obligado cambiario.
En los demás documentos privados, la mora debe pactarse expresamente.