Autonomía del derecho cambiario – Derecho Comercial Uruguay
La autonomía del derecho significa que al poseedor – y cada poseedor – no le son oponibles las excepciones o defensas personales que el deudor podría invocar frente a tenedores anteriores al ejecutante. De ahí que se diga que es un derecho propio, nuevo u originario.
Esta situación podría darse si, por ejemplo, el deudor tuviera una excepción de pago o de compensación contra un anterior tenedor. Esa excepción, no se la podría oponer contra el nuevo tenedor. Al nuevo tenedor le es indiferente que el deudor hubiera podido oponer una excepción de pago o compensación contra un anterior tenedor.
En otras palabras, el derecho del tenedor del título, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él, aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.
La autonomía del derecho está consagrada en el art. 1 de la Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (LTV).
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepcionamientos del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
Ejemplo 1:
A firmó un vale a favor de B por $ 500, es decir que A se comprometió a pagar $ 500 a B.
Luego, A le paga el vale a B pero no lo rescata. En lugar de entregarle el vale a A, B le extiende un recibo.
B, a pesar de haber recibido el pago, lo endosa a C, que sería el último endosatario.
C ha adquirido con ese endoso un derecho autónomo. ¿Qué significa? y ¿Cuál es la consecuencia de ello?
Significa que cuando C promueva la acción ejecutiva cambiaria, A no podrá oponerle la excepción de pago (art. 108 DLTV).
La excepción de pago A sólo la puede oponer contra B (que le extendió un recibo).
Ejemplo 2:
A firmó un vale a favor de B por $ 500, es decir que A se comprometió a pagar $ 500 a B.
B endosa el vale a favor de C.
B, a su vez, por la razón que fuere, le debe $ 500 a A.
Cuando C promueva acción ejecutiva, A no podrá oponerle la excepción de compensación, bajo el argumento de que B le debe $ 500.
Ello sería una excepción que tiene que ver con una relación del deudor con un anterior tenedor del vale.
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