Aval – Derecho Comercial Uruguay

Aval – Derecho Comercial Uruguay

A. Caracteres del aval

El aval es una garantía, pero con caracteres especiales, que son propios de todas las obligaciones cambiarias:

1. Unilateralidad del aval

El aval es un acto jurídico unilateral.

2. Autonomía de la obligación del avalista

El avalista contrae una obligación autónoma. La autonomía de las obligaciones contraídas por los firmantes de un título valor está consagrada con carácter general en el art. 8 del Decreto Ley  14.701/1977, de 12 de setiembre, de Títulos Valores (DLTV). Este rasgo se reitera en el art. 18 del DLTV que dispone lo siguiente: «El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.»

En virtud de esta norma, si la obligación del avalado no fuera válida por cualquier motivo, ello no altera la validez de la obligación del avalista.

3.  Literalidad

El aval confiere al tenedor del título valor un derecho literal contra el avalista. En consecuencia, no se puede exigir del avalista nada más que lo que consta en el título valor.

4.  Autonomía del derecho del avalado

El avalista no puede oponerle al poseedor que pretenda el cobro, las excepciones que hubiera podido invocar contra poseedores anteriores.

5.  El avalista tiene en el título valor la misma posición que ocupa el avalado

De manera que todos los derechos y excepciones que éste podría invocar son utilizables por el avalista.

El avalista que pagó, queda en la posición del avalado, para promover acciones de reembolso contra quienes son obligados directos o de regreso respecto a éste. También, tiene acción contra su avalado. Las acciones en todos los casos son para ejercer el derecho literal y autónomo que el título confiere, como si el título hubiere sido librado a favor del avalista [1] .

B. Formalidades

La única formalidad exigida por la Ley es que el aval debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Es lógico que el aval se extienda en el mismo título, ya que todo lo relativo al título debe constar en él y ello se adecua al rasgo de literalidad ya analizado.

No se admite el aval por documento separado. Si se documenta por separado será una garantía sometida a la legislación común.

No hay fórmulas sacramentales. Puede expresarse con los términos por aval u otra equivalente. El avalista debe firmar el título (art. 16). Más aún, la sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otro carácter, se tendrá como firma de un avalista.

C. Responsabilidad del avalista

El avalista garantiza el pago del título valor, por su avalado o por cualquiera de los obligados cambiarios, según hemos de distinguir en párrafos siguientes.  De modo que si el título no es pagado por el obligado – a quien avala – o cualquier obligado cambiario, según el caso, el portador  puede  requerir su pago al avalista. Si se trata de una letra de cambio o de un vale o de un cheque, la responsabilidad del avalista será solidaria por aplicación del art. 105[2].

II. Endoso

El endoso es el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y también los nominativos. El DLTV no define el endoso como un acto jurídico con determinados efectos sino que simplemente establece en qué consiste. Siguiendo la tendencia del DLTV, se le caracteriza por su expresión documental. En efecto, el artículo 39 establece su contenido y que debe constar en el título o en hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante.

Para mejor comprender el endoso, entendemos necesario caracterizarlo, distinguiéndolo de la cesión de créditos no endosables. Ya señalamos las principales diferencias entre los dos institutos.

El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. Se firma sólo por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. La cesión es un contrato que se celebra entre cedente y cesionario.

El endoso no se debe notificar al deudor. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones que tiene contra el cedente.

A. Concepto y clases de endoso

El DLTV no define el endoso. Siguiendo la tendencia del DLTV, no se define al endoso como un acto jurídico con determinados efectos sino que simplemente se establece en qué consiste. Se le caracteriza por su expresión documental. En efecto el art. 39 establece que debe constar en el título o en hoja adherida a él, su contenido y que debe ser firmado por el endosante.

El DLTV distingue distintos tipos de endosos (art. 43). Cualquiera de los tipos de endosos legitima al endosatario para el cobro frente al obligado: pero la Ley prevé distintos efectos para cada uno de ellos, que se analizarán más adelante. Son los siguientes: 1. endosos que trasmiten la propiedad; 2. endosos en procuración; 3. endosos en garantía.

B. Formalidades del endoso

El art. 39 dispone cuáles son los requisitos para el endoso. De la lectura del inc. 1 podría deducirse que es un acto formal, solemne, pero leyendo el art. 40 resulta que en el endoso pueden faltar todas las enunciaciones dispuestas por el art. 39 y que puede consistir en la sola firma del endosante.

C. Enunciaciones previstas por la Ley

Las enunciaciones previstas por el art. 39 son las siguientes:

1. Fecha

La fecha del endoso interesa para determinar la capacidad del endosante. Interesa, también, para determinar los efectos del endoso; pues según hemos de ver, el endoso posterior al vencimiento produce efectos de una cesión de créditos no endosables. Si falta la fecha, la Ley presume que el endoso se hizo en la misma fecha en que el endosante lo recibió.

2.  Lugar del endoso

Si se omite el lugar, se entiende que se hizo en el lugar del domicilio del endosante. De manera que si no se estampa lugar de endoso debería figurar el domicilio del endosante; si no figura, se tendrá como lugar del endoso, el domicilio conocido del endosante.

3. Nombre del endosatario

Puede no indicarse el nombre del endosatario, dejando un espacio en blanco. De acuerdo a lo que dispone el art. 40, con una remisión al art. 4, el portador legítimo podrá llenar el claro.

4. La clase de endoso

Debe establecerse en el endoso, si se endosa en propiedad, en procuración o en garantía. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 si nada se dice, se presume que se endosa en propiedad. Entendemos que la presunción es relativa y podría probarse lo contrario. La prueba  sería a cargo del endosante.

Para el endoso en garantía, hay  disposición expresa en el art. 758 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:

«Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede un endosante probar que sólo ha trasmitido el crédito en prenda o garantía.»

5. La firma del endosante

Es el único requisito que no puede faltar. El endosante puede firmar personalmente  o por medio de un representante. El art. 40 establece que, si falta la firma, el endoso se considerará  inexistente.

III. Aceptación

La letra de cambio es una orden de pago del librador al girado. El girado no está obligado cambiariamente por el solo hecho de ser mencionado en la letra; es menester, para que quede obligado, que acepte. Recién con su aceptación deviene en obligado.

El tenedor debe presentar la letra al girado para recabar su aceptación y éste puede aceptarla o negarse a hacerlo. La aceptación se formaliza escribiéndola en la letra (art. 73, inc. 1) o meramente firmándola.

La aceptación es, por lo tanto, el acto jurídico unilateral por el cual el girado admite la orden de pago que contiene la letra y se obliga a pagarla a su vencimiento (art. 76, inc. 1). La aceptación tiene el efecto de convertir al girado en el obligado principal y directo al pago de la letra [3] .

Aun antes de la aceptación, el girado es un elemento personal, que no es extraño a la letra puesto que a él debe serle presentada la letra para requerir su aceptación o su pago [4] .

Cabe aclarar que aun cuando la letra no sea aceptada, ella es válida y produce sus efectos respecto a los obligados cambiarios, que ya la han suscrito. La letra nació con la firma del librador y desde su nacimiento con esa sola firma existen obligaciones y los derechos correlativos. La aceptación no es un complemento esencial para que la letra produzca sus efectos. Lo que sucede simplemente es que, en tanto no se acepte, el girado no es un obligado; aunque a su respecto, el tenedor de la letra debe cumplir ciertas obligaciones o cargas:  debe requerirle la aceptación o pago y en caso de no aceptación o de no pago, formalizar el protesto correspondiente.

A. Caracteres de la aceptación

La aceptación, por ser un negocio que tiene que ver con un título valor, reviste sus caracteres:

1. La obligación del girado nace por su sola declaración escrita de que acepta o por su sola firma, que actúa como señal de aceptación. La fuente de su obligación en su voluntad unilateral.

2. Consiste en una constancia escrita en el documento. La sola voluntad del girado de aceptar aun cuando lo manifieste y exteriorice de cualquier modo y aun documentalmente, no basta para que nazca una obligación cambiaria a su cargo. Debe existir la constancia escrita de su aceptación en el propio documento.

3. La obligación contraída por el aceptante reviste el carácter de autonomía previsto por el art. 8 de la Ley.

4. El derecho correlativo que adquiere el portador es un derecho literal y autónomo (art. 1).

B. Efectos de la aceptación

1. El girado obligado por su aceptación, como todo obligado cambiario, contrae una obligación literal. Se obliga por los términos de la letra. El portador tiene un derecho autónomo contra él y por lo tanto no puede oponerle, en el momento del pago, excepciones que tengan que ver con sus relaciones con el librador ni con anteriores tenedores.

2. La aceptación de la letra no extingue, por sí, la obligación extracambiaria que pueda existir entre librador y girado. El girado ha consentido en obligarse nuevamente, por un vínculo cambiario que se suma a la obligación extracambiaria preexistente. La relación fundamental subsiste. La deuda del girado a favor del librador no se extingue. Recién se extinguirá cuando el girado pague, al vencimiento.

Cuando la provisión de fondos es el crédito abierto por el girado, la aceptación es un acto de cumplimiento de lo convenido en el negocio extracartular. Cuando el girado pague se convierte en acreedor del librador, precisamente en ejecución de ese negocio extracartular.

C. Responsabilidad del girado que no acepta o no paga [5]

El girado que no acepta o no paga, teniendo provisión de fondos, con su actitud afecta el crédito del librador. Aclaramos que, aun cuando el girado tuviera fondos, no tiene por qué y nada lo obliga a prestar un servicio de pagos al librador.

Existirá responsabilidad sólo si se hubiera celebrado un pacto cambiario. Nos explicamos: un deudor no está obligado a aceptar las letras que se le giren, máxime cuando por tal aceptación se hace más gravosa su situación, por cuanto si antes era deudor del librador – por una relación cualquiera – con la aceptación crea una nueva obligación a su cargo, que no extingue la anterior y documentada en un título ejecutivo.

No es admisible que cualquier acreedor gire una letra contra su deudor, como medio de hacerlo cumplir con su obligación. Nadie puede ser compelido a soportar la asunción de una obligación abstracta. Si no hubo pacto cambiario, el solo hecho de ser deudor del librador, no obliga a aceptar la letra que éste gire. La obligación de aceptar provendrá de la celebración de un previo pacto cambiario, explícito o implícito. El girado sólo será responsable, repetimos, si celebró un pacto cambiario con el librador.

En este solo caso, la no aceptación y el no pago generará una responsabilidad por los gastos y daños y perjuicios que se hayan ocasionado. La acción del librador será una acción extracartular basada en la relación fundamental que existe entre librador y girado y en el pacto celebrado.

D. Derechos del girado respecto  al librador[6]

El girado que aceptó debe pagar, aun cuando no tenga fondos, porque la existencia o no de fondos es irrelevante para el funcionamiento de la letra. El girado puede haber aceptado sin tener provisión de fondos porque los esperaba y no los recibió o porque simplemente concedió crédito al librador. En cualquiera de los casos, pagada la letra, el girado tendrá una acción para reclamar al librador el importe pagado; pero se trata de una acción extracambiaria.

En un capítulo siguiente ya hemos de ver que el DLTV no confiere al girado acción cambiaria contra el librador. Si pagó, sin tener fondos, tendrá una acción ordinaria extracambiaria para repetir lo pagado.

E. Procedimientos y formalidades de la aceptación

1. Presentación de la letra para la aceptación

a. La presentación es el acto por el cual se exhibe la letra de cambio al girado para que ponga en ella su aceptación. El art. 72, inc. 3, dispone lo siguiente:

El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada para la aceptación.”
El portador no tiene que entregar la letra, pero la tiene que exhibir, permitiendo que el girado estampe en ella su aceptación, si quiere hacerlo.

b. La presentación de la letra para recabar la aceptación es una carga del tenedor (art. 69)[7]. Es una facultad que le beneficia, pues de contar con su aceptación, se refuerza el valor de la letra. Si no la presenta para recabar la aceptación, nada impide que luego la presente  al vencimiento, exigiendo el pago al girado.

Hay un caso en que es obligatorio presentar la letra a la aceptación:  cuando las letras son a cierto plazo desde la vista.

Por otra parte, el librador puede imponer la obligación de que se presente o prohibir la presentación a la aceptación (art. 70).

2. Clasificación de las letras según su régimen de presentación a la acepación

De acuerdo a lo expresado, podemos clasificar las letras de acuerdo al régimen de presentación a la aceptación:

a.  De presentación potestativa a la aceptación. Tal el régimen común a falta de previsiones especiales.

b.  De presentación obligatoria a la aceptación en las letras emitidas a días o meses vista. Si la letra tiene un vencimiento que corre a partir de la aceptación, la presentación se hace obligatoria.

La presentación puede ser impuesta por el librador. Éste puede incluir una mención en la letra por la cual se obligue al tenedor a presentarla a la aceptación con o sin plazo, antes de cierta fecha. Cuando el librador impone la presentación de la letra para recabar su aceptación es porque quiere que prontamente se defina cuál ha de ser el comportamiento del girado:  esto es, si ha de aceptar o no.

c.  De presentación prohibida, impuesta por mención en la letra.

Puede el librador incluir una mención en que se establezca que la letra no debe presentarse a la aceptación o la expresión “no aceptable”. El librador la incluye cuando desea que el portador presente la letra directamente a exigir el pago.  Está prevista en el artículo 70 de la Ley.

Esa cláusula se justifica cuando el librador la crea sin saber aún cómo funcionarán sus relaciones con el girado, pero suponiendo que en el tiempo que transcurre entre su creación y su vencimiento, logrará obtener una resolución afirmativa del girado para pagar.

Puede suceder que al momento de librarse la letra, el girado no tenga aún los fondos para pagar su importe y evidentemente la falta de aceptación provocaría el desprestigio del título además de provocar su vencimiento anticipado. Ninguna de las dos cosas es deseada por el librador.

También, suele incluírsela en interés del girado, quien teme aceptar una letra, en razón del rigor de la obligación cambiaria. El girado está dispuesto a pagar el título al vencimiento, pero no está dispuesto a aceptarlo.

Al poner la cláusula no aceptable, si el portador igualmente la presenta a la aceptación y aun la protesta en caso de que ella no se acepte, el librador no se hará cargo de los gastos del protesto y éste no autorizará el pago anticipado de la letra. En otros términos:  el librador con esta cláusula se exonera de la responsabilidad por la aceptación, lo cual le está, por otra parte, expresamente permitido por el artículo 60 del Decreto Ley 14.701.

Esta constancia no puede ponerse:  a) en letras domiciliadas; b) en letras a cierto plazo de la vista (art. 70).

3. Acto de presentación

La presentación a la aceptación la debe hacer el tenedor de la letra, esto es, quien aparece como endosatario. También, puede presentarla un representante de éste. También, puede requerir la aceptación el mero tenedor, aunque no tenga derechos como endosatario, pues el art. 69 se refiere al simple portador.

La presentación se hace al girado. La letra se debe presentar en el domicilio del girado (art. 69). La oportunidad en que se ha de presentar varía según el tipo de vencimiento.

·                    Letras a la vista:

La letra a la vista es pagadera a su presentación, no es necesaria su previa aceptación.

·                    Letras a cierto plazo desde la vista:

Debe presentarse para su aceptación, necesariamente, por lo dispuesto por el art. 80. La Ley impone el plazo de un año a contar de la fecha de su creación, para su presentación (art. 71). El librador puede estipular un plazo distinto, mayor o menor (art. 71). No puede estipular que no se presente a la aceptación (art. 70 inc. 1 al final).

·                    Letras con vencimiento fijo

La Ley no establece plazo para presentar la letra a la aceptación.

Es del interés del tenedor presentarla cuanto antes, pues con la aceptación obtiene un nuevo obligado cambiario que refuerza el valor del título.

Cuando al librado se le exhibe la letra, éste puede asumir dos actitudes, puede aceptar la letra o puede no hacerlo. Si no la acepta no se constituye en obligado cambiario y entonces no hay ningún tipo de responsabilidad cambiaria a su cargo. Sólo será responsable, en este caso, frente al librador, si por sus relaciones extracambiarias tuviera provisión de fondos y se hubiere comprometido a aceptar por un pacto cambiario; pero esto no tiene que ver con la vida de la letra, esto depende de los negocios extracambiarios entre librador y girador según se vio.

Si el girado no acepta, la letra se protesta. Luego del protesto al girado, se debe acudir al indicado, si lo hay (art. 95).

4. Facultad del artículo 72

El artículo 72, inciso 1, establece: “El librador podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación”. Explicamos:  puede suceder que el día de la presentación el librado no tenga fondos y solicita una espera para ponerse en contacto con el librador o para aguardar la provisión de fondos. Si el portador no concede la espera solicitada por el girado, en el acto de formalizarse el protesto, el girado solicitará se deje constancia de tal hecho.

5. Acto de aceptación

Tiene capacidad para aceptar quien tiene capacidad para obligarse. Puede aceptar, un mandatario aplicando las normas generales de la Ley (art. 21 y ss).

La aceptación es un acto formal. El art. 73 dispone que se escribirá en la misma letra. No hay fórmulas sacramentales. Puede  expresarse “acepto” o “conforme” pero basta la sola firma del girado puesta en la letra y la firma estamparse en el anverso (art. 73). Lo corriente es que el girado firme al pie de la letra, donde figura su nombre (art. 72)[8] .

La Ley no establece la posibilidad de hacerla constar en hoja adherida, como se prevé para el aval o para el endoso.

[1] Vivante dice en su tratado de Derecho Mercantil, v. 3, p. 363:

La acción del avalista que pagó es una acción cambiaria, directa o de regreso, según que se dirija contra el obligado principal (aceptante o emisor), o contra los obligados en vía de regreso; la acción cambiaria adopta el carácter propio de la persona contra la cual se dirige, no el de la persona que la ejercita. En el ejercicio de esta acción el avalista debe considerarse, al igual que cualquier otro acreedor cambiario, como un acreedor autónomo al que no alcanzan las excepciones que el deudor garantizando habría podido oponer al tenedor precedente. Su subrogación como toda subrogación cambiaria, que determina según el tenor del título, porque las relaciones personales no se trasmiten de un tenedor al otro.

[2] En cuanto a la responsabilidad del avalista de letras de cambio y la necesidad de protesto para conservar las acciones contra él, ver el párrafo 192.

[3] Aun antes de la aceptación, el girado es un elemento personal, que no es extraño a la letra puesto que a él debe serle presentada la letra para requerir su aceptación o su pago (BROSETA, Manual de Derecho Mercantil, p. 555).

[5] En el art. 816 del Código de Comercio (CCom) había previsión:

«Los gastos que se causen por no haberse aceptado o pagado la letra, serán de cargo del librador o del tercero de cuya cuenta se libró aquélla, salvo su derecho a reclamarlos del girado, si probase que había hecho oportunamente la provisión de fondos.

En este caso, podrá exigir el librador del que dejó de aceptar o pagar la indemnización de los gastos, daños y perjuicios que se le hubiesen seguido

El fundamento de la norma citada era que el girado que no acepta o no paga teniendo provisión de fondos, perjudica el crédito del librador.

[6] El art. 844 del CCom, norma derogada, decía así:

«El aceptante que no tuviera provisión de fondos, tiene acción para repetir del librador el pago que hubiese verificado.

La aceptación no hace presumir la provisión

Esta norma no está en el DLTV, pero lo que en él se establece resulta aplicable por el derecho común.

[7] En principio, la presentación a la aceptación es facultad del tenedor (Vivante, t. 3, p. 716).

[8] En otras legislaciones, con exigencias sacramentales, se impone el uso de las palabras acepto o aceptamos seguida de la fecha y firma del girado. Es el caso del art. 477 del Código de Comercio español.