Capital
El capital debe figurar en el contrato, porque así lo dispone el art. 6 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC).
El art. 14 incorpora más exigencias: “El capital social deberá expresarse en moneda nacional”[1]. Las únicas sociedades exceptuadas de aplicar este artículo son las sociedades financieras de inversión, que mantienen su régimen vigente que les permite expresar su capital en moneda extranjera (art. 516).
La LSC imponía mínimos de capital para las sociedades anónimas y mínimos y máximos para el capital de las sociedades de responsabilidad limitada, reajustados todos los años por el Poder Ejecutivo. Esta imposición fue derogada por la Ley de reforma tributaria n° 18.083 de 2007.
Para determinados tipos sociales se exige otras enunciaciones relacionadas con el capital. En la sociedades de responsabilidad limitada, por la caracterización del tipo, se establece que el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles. El contrato, por lo tanto, debe establecer la división en cuotas y el número y monto de las que corresponden a cada socio (art. 226). Se impone un mínimo de valor para cada cuota.
Si se trata de una sociedades anónimas se debe disponer la división del capital en acciones. Luego, se debe establecer las características de las acciones, su monto, forma (portador, nominativas o escriturales), condiciones de creación y emisión. No se impone un importe mínimo por acción.