CARACTERES DE LOS TÍTULOS VALORES – Uruguay

CARACTERES DE LOS TÍTULOS VALORES

Definición de título valor: Art. 1 Dto. Ley 14.701:

“Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”

I. CARACTERES DE TODOS LOS TÍTULOS VALORES

A. Caracteres del documento

1. Necesariedad

Art. 6:

“El ejercicio del derecho consignado en un título requiere la exhibición del mismo” (Título de presentación  y de rescate que cumple una función legitimadora).

La posesión es suficiente en el título valor al portador. En el título a la orden y nominativo además de la presentación del documento se debe acreditar la legitimidad para ejercer el derecho (con la cadena ininterrumpida de endosos y la verificación de la identidad del último tenedor en el título a la orden y lo mismo más la verificación de la inscripción del ultimo tenedor en el título nominativo)

2. Constitutivo del derecho

El derecho consignado en el título no preexiste al documento sino que nace con él. El documento no es meramente probatorio del derecho sino que es constitutivo de ese derecho.

3. Solemnidad

Art. 2:

“Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

Alcance: al documento y a los actos involucrados: libramiento, endoso, aval y aceptación.

Menciones esenciales: Art. 3.

Falta de requisitos esenciales: El título es inhábil y el obligado podrá oponer la excepción de inhabilidad de titulo en el juicio que se le promueva pero no afecta a la relación fundamental.

4. Transmisibilidad

El documento es un bien mueble fácilmente transmisible. Transmitido el documento se transmite con él el derecho incorporado. Hay tres formas de transmisión: 1º tradición, 2º endoso y tradición y 3º cesión de créditos, registro y tradición. Son todas muy sencillas en comparación con el método de  transmisión de cualquier derecho: el contrato de cesión de créditos.

                                                               Endoso                       Cesión de créditos

 

Naturaleza jurídica Declaración unilateral de voluntad Contrato
Formalidades Firma del endosante en el dorso del documento Ninguna
Notificación al deudor No se notifica Debe notificarse y el deudor puede oponerse a la cesión
Responsabilidad El endosante responde por el pago salvo pacto expreso (“sin mi responsabilidad”) El cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito. No responde por el pago del deudor salvo pacto expreso.
Efectos El endosante recibe un derecho autónomo y no puede oponer excepciones relacionadas con anteriores tenedores. Si el deudor no consiente la cesión puede oponer todas las excepciones que habría podido oponer al cedente.

 

 B. Caracteres del derecho

1. Literalidad

Art. 9:

“El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo…”

El derecho y la obligación tienen el alcance precisado en el documento y no pueden ser ampliados ni restringidos por constancias de otros documentos. Si el tenedor adquiere un derecho autónomo y abstracto y el deudor no puede alegar excepciones basadas en sus relaciones con los tenedores anteriores ni en la relación fundamental, es justo que su obligación no tenga más extensión que lo literalmente expresado en el título.

a. Alteraciones en el texto 

Art. 13:

“En caso de alteración del texto en un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original”.

Los que firmaron antes de la modificación se obligan en los términos originales; quienes firmaron después de la modificación se obligan en los nuevos términos. Es una limitación a la literalidad porque el portador podrá exigir la prestación, de acuerdo al texto original o de acuerdo al texto modificado, según la fecha en que firmó el obligado a quien dirige su reclamación.

Si no hay fecha que denuncie la modificación: se presume que todos los firmantes lo hicieron antes de producirse la modificación. Si uno alega que firmó después deberá probarlo.

        b. Títulos incompletos

Art. 4:

“Si se omitieren algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne”

     * Falta de menciones esenciales: El legítimo tenedor deberá llenar los blancos de acuerdo a las instrucciones que haya convenido con el librador (pacto cambiario de completamiento) siempre antes de ejercer el derecho. Si el tenedor completa los blancos contradiciendo las instrucciones impartidas, el deudor no podrá alegar esta circunstancia y deberá pagar lo establecido en el título de acuerdo al tenor literal del mismo. Sólo podrá alegar la violación del pacto de completamiento frente a la persona que, cuando tomó el título, celebró el pacto con él.

* Falta de menciones no esenciales: Hay dos posiciones al respecto. Podría sostenerse que las menciones no esenciales pueden dejarse en blanco o podría sostenerse que deben completarse siguiendo las mismas reglas porque:

* El artículo 4º no distingue entre menciones esenciales y no esenciales

* El artículo 195 del Código de Comercio no admite documentos con blancos sin ser salvados.

2. Autonomía 

Cada poseedor tiene un derecho nuevo y no le son oponibles excepciones que el deudor podría invocar frente a poseedores anteriores. A diferencia de la cesión de créditos (forma de transmisión de los créditos incorporados en un papel no endosable), quien recibe un título valor no se coloca en la misma posición del tenedor anterior, no se subroga, sino que adquiere un derecho nuevo y originario. En la cesión, el cesionario ocupa el mismo lugar que el cedente y, por lo tanto, el cedido puede plantear al cesionario las mismas excepciones que habría podido invocar frente al cedente. El cesionario no adquiere un derecho autónomo; quien recibe un título valor sí.

C. Caracteres de la obligación

1. Unilateralidad

Art. 7:

“Toda obligación incorporada a un título valor deriva de la firma puesta en el mismo”.

El Decreto Ley reconoce la existencia de una nueva fuente de las obligaciones: la voluntad unilateral del suscriptor del título valor.

Art. 9:

“El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo aunque el título entre en circulación contra su voluntad…” 

Se afilia a la teoría de la creación según la cual el título se crea  cuando se firma. No se afilia a la teoría de la emisión según la cual el título se crea cuando se entrega.

2. Solidaridad entre los signatarios de un mismo acto

Art. 14:

“Los suscriptores de un mismo acto de un título valor se obligan solidariamente”.

Si dos o más personas suscriben un endoso (por ejemplo), son solidariamente responsables por el pago del título; el tenedor podrá exigir el pago a uno o a todos por el total del importe. Si uno de ellos paga tiene derecho a exigir de los otros la parte de la deuda que a ellos les corresponde. Además, si son títulos valores de contenido dinerario,  tiene derecho a reclamar el pago total  a todos los demás obligados de acuerdo al art. 105.

En el Código de Comercio la solución es distinta; si dos personas firman un contrato en común, la deuda por la que se obligan se divide entre los dos; son codeudores pues ambos aprovechan la deuda. Si se quiere que respondan solidariamente debe pactarse expresamente. Si uno de los codeudores paga, tiene derecho a exigir, de los demás, la parte de la deuda que les corresponde.

3. Autonomía

Art. 8:

“Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectará a las obligaciones de los demás”.

Así como cada poseedor adquiere un derecho nuevo, que le protege contra excepciones que el deudor podría oponer a los tenedores anteriores, quien suscribe un título valor contrae una obligación nueva que le impide incumplirla fundándose en circunstancias que invaliden la obligación de otros firmantes.

II. CARACTERES DE LOS TÍTULOS VALORES DINERARIOS

A. Abstracción

Cuando se crea un título valor de contenido dinerario, éste se desvincula de la relación fundamental que le dio origen, de forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento alegando excepciones basadas en esa relación. RIPPE opina que la abstracción no se justifica cuando el librador y el beneficiario del título coinciden con las partes que celebraron el negocio que dio origen al libramiento del título (relación fundamental). RODRÍGUEZ OLIVERA afirma que el principio rige aun en este caso porque el Decreto Ley no distingue.

Art. 25:  La creación de un título valor  de contenido dinerario, no supone la extinción de la relación fundamental que le dio origen salvo que así se pacte en el contrato. Si se pacta que el libramiento del título valor produce efectos novatorios, entonces el beneficiario luego no podrá utilizar las acciones extracambiarias -basadas en la relación fundamental- pues ésta se ha extinguido. En este caso, el deudor sólo lo será por la obligación incorporada en el título. Si no se pacta efecto novatorio, será dos veces deudor: una por el título valor y la otra por la relación fundamental; por eso, el beneficiario que pretenda ejercer las acciones extracambiarias debe devolver el título.  Cumplida la obligación incorporada al título se extinguen las dos relaciones: la cambiaria y la fundamental.

Art. 27: Los títulos valores se presumen recibidos salvo buen cobro. Tan abstracto es el título valor de contenido dinerario, que se presumen recibidos bajo la condición de que se cobren efectivamente. El sólo libramiento de un título valor de contenido dinerario, no extingue la relación fundamental ni es considerado un pago “pro soluto” sino “pro solvendo”.

B. Fácil exigibilidad

El portador de un título valor de contenido dinerario, que no ha sido satisfecho voluntariamente por los obligados puede utilizar las siguientes acciones judiciales: la acción cambiaria, la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto.

C. Solidaridad

Art. 105:

“Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero”.

En el Código de Comercio la solución es distinta; si dos personas firman un contrato en común, la deuda por la que se obligan se divide entre los dos; son codeudores pues ambos aprovechan la deuda. En este caso, el acreedor sólo podrá exigir a cada uno la parte por la que se obligó.

Si el acreedor quiere que las dos personas respondan solidariamente debe pactarse expresamente la solidaridad. Pactada que sea, el acreedor podrá demandar a cualquiera de los deudores, por la totalidad de la deuda. Si uno de los deudores solidarios paga, tiene derecho a exigir del otro la parte de la deuda que le corresponde (art. 269 del Código de Comercio).

Diferencia entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad en el acto

La solidaridad cambiaria (del art. 105) se aplica sólo a los títulos valores de contenido dinerario y es distinta de la solidaridad entre deudores del mismo acto conocida como solidaridad en el acto (art. 14) que se aplica a todos.

Según la solidaridad cambiaria, todos los que firman un título valor de contenido dinerario (librador, endosante, avalista o girado aceptante), aun cuando lo hagan en actos distintos, son solidariamente responsables por el pago total del mismo. El acreedor puede demandar a uno o a todos por el total de la deuda sin tener que respetar el orden en que se fueron sucediendo las firmas.  A diferencia de la solidaridad del Código de Comercio y de la solidaridad del art. 14, el deudor de un título valor de contenido dinerario, compelido al pago, paga el total y luego tiene derecho a repetir de los obligados a su respecto, el total de la deuda. Por el contrario, los obligados al pago en un mismo acto (dos libradores, o dos endosantes o dos avalistas o dos girados aceptantes) cuando pagan, pagan el total pero sólo pueden reclamar del cofirmante la parte que le corresponde pues son codeudores.

En conclusión hay tres diferencias:

1. Respecto a los títulos en los que se aplica: La cambiaria se aplica sólo a los títulos valores de contenido dinerario. La solidaridad en el mismo acto se aplica a todos.

2. Respecto a los sujetos involucrados: En la cambiaria son responsables solidarios por el pago todos los firmantes del título valor sin importar en qué acto lo hagan. En la solidaridad en el mismo acto se hacen responsables por el pago total sólo los que firman en forma conjunta un mismo acto (sea de libramiento, de endoso, de aval o de aceptación)

3. Respecto a la aplicación del beneficio de división: En la solidaridad cambiaria no es posible aplicar el beneficio de división pues el que paga todo tiene derecho a reclamar de los firmantes que le preceden todo. En la solidaridad en el acto el codeudor que paga todo tiene derecho a reclamar de su compañero cofirmante sólo lo que corresponda pues han compartido la deuda.