Caso – Títulos Valores

Caso – Títulos Valores

Julio libra un vale a favor de una sociedad, para documentar el saldo del precio en una compra dentro del marco de una relación de consumo. El vale se deja en blanco y la sociedad lo completa con una fecha de vencimiento y cantidad falsa. Luego, la sociedad se lo endosa a Pedro, quien como gerente tiene conocimiento del completamiento abusivo del vale.

¿Puede Julio esgrimir alguna defensa en juicio contra la sociedad si ésta lo hubiere tratado de ejecutar (antes de entregarlo a Pedro)?

¿Puede Julio esgrimir alguna defensa en juicio contra Pedro si éste lo hubiera tratado de ejecutar?

El legislador uruguayo ha autorizado la creación de un título incompleto. El régimen aplicable a los títulos valores con blancos se encuentra compuesto por normas de carácter general, contenidas en el Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (DLTV) y otras normas que han sido especialmente dictadas en tutela del consumidor frente a las operaciones de crédito.

El art. 4 del DLTV establece la posibilidad de emitir un documento con blancos. Dispone lo siguiente:

“Si se omitieren algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.”

La norma contenida en el art. 4 del DLTV está desarrollada para las letras de cambio en el art. 61. Este artículo es aplicable, también, a los vales.

Según surge de la lectura del art. 4 del DLTV, se requieren dos condiciones para el ejercicio de los derechos consignados en un título valor con blancos: que el título sea completado por un tenedor legítimo y que el título sea completado antes de su presentación.

El art. 4 del DLTV faculta al tenedor para completar un título, sin aludir para nada a las instrucciones que puedan haber sido dadas para su completamiento.

Complementariamente, el art. 61 prevé la existencia de esas instrucciones. Establece:

“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”

I. Tutela a terceros de buena fe

Para el caso de que el tenedor se aparte de las instrucciones, la Ley incorpora en el art. 61 una norma protectora de los terceros de buena fe. En efecto, se establece que si el tomador del documento llena el documento sin atenerse a las instrucciones, el incumplimiento no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe o que no hubiere incurrido en culpa grave.

El librador del título debe pagar lo que dice el título, porque está obligado en los términos del documento (literalidad) y no puede alegar nada que esté fuera del documento. Se protege, de esta manera, a los terceros que tienen derecho a la prestación tal cual resulta de la literalidad del título.

Sin embargo, advertimos que el art. 61 no protege a los tenedores de mala fe o a quienes al adquirir el título incurrieron en culpa grave. Quien debe probar la mala fe o la culpa grave del adquirente será el obligado a quien se reclama la prestación, con todas las dificultades que tal prueba supone.

Ejemplo:

Se celebra un contrato de compraventa, en que se estipula que el precio será fijado por un tercero. El comprador firma para el pago del precio un vale, pero lo firma dejando en blanco el importe y dejando instrucciones al vendedor para que llene el vale, con la cifra que resulte de la fijación del precio por el tercero. Supongamos que el tercero fija el precio en $ 1.000 pero el tomador del vale, el vendedor, completa el título poniendo $ 2000.

El tomador del vale completó el título, tal como lo autoriza el artículo 4 de la Ley, pero lo hace violando las instrucciones, hipótesis del art. 61. Luego, el tomador del vale lo endosa a favor de un tercero que pagó por ese vale la suma de $ 2000. Llegado el vencimiento, el tercero podrá exigir al creador del vale la suma de $ 2000 y el creador del vale no podrá alegar, frente a ese tercero, la existencia de instrucciones violadas, sino que deberá pagarle los $ 2000 escriturados en el título.

Resumiendo lo hasta aquí expuesto, diremos que:

A. El art. 4 – en una norma general para todos los títulos valores – permite librar títulos con blancos y que ellos sean completados por el tenedor legítimo para poder exigir la prestación debida.

B. El art. 61 – en una norma especial para letras, aplicable a vales y a cheques – agrega una referencia a los acuerdos extracambiarios para completar el título, estableciendo soluciones protectoras de los terceros de buena fe, que no hayan incurrido en culpa grave, para el caso de que tales acuerdos se violen.

II. Violación del pacto de completamiento

Quien llene los claros en un título valor, debe hacerlo respetando el pacto de completamiento.

El título valor completado sin respetar el pacto no es nulo pero quien se obligó en blanco responde, en principio, de acuerdo a lo convenido extracambiariamente y no por el tenor literal. En esta posición se encuentra el creador del título valor y quien lo endosó aún incompleto.

A. Jurisprudencia

La jurisprudencia argentina, en general, rechaza esta posibilidad por distintas razones. Se ha argumentado que implica cuestionar la autenticidad ideológica del documento; que constituye un tema extracartular propio del Derecho común; que supone indagar sobre un pacto ajeno al tenor literal, violentando el principio de abstracción, y que el limitado marco de conocimiento que ofrece el juicio ejecutivo imposibilita el tratamiento de defensas que incursionan en la causa de la obligación. Podría, entonces, según esta jurisprudencia, promoverse un juicio de conocimiento para cuestionar la deuda en ejecución, pero ese juicio no obstruiría ni paralizaría el ejecutivo.

En algún caso, no obstante, se admitió el excepcionamiento referido, cuando los hechos fundantes han sido admitidos por las partes y corroborados en forma documental. En ese caso se expresó por el sentenciante que “frente al dolo manifiesto no pueden los jueces permanecer indiferentes por el apego formal a preceptos destinados a proteger la seguridad del tráfico de los títulos valores circulatorios, y la cuestión controvertida no afecta a otro interesado que las partes intervinientes en este proceso, ya que no median endosantes ni avalistas.

En nuestra jurisprudencia, se ha considerado que el abuso de firma en blanco invocado frente al completamiento de un título valor contrariando lo pactado, sería un hipótesis de falsedad ideológica. Siendo que la excepción de falsedad ideológica no se encuentra en el elenco del art. 108, a juicio del Tribunal, sería inadmisible[18].

B. Doctrina

En nuestro país, Pérez Fontana sostuvo posiciones contradictorias entre sí, en dos pasajes distintos del tomo III de su manual sobre títulos valores. En la página 119 sostuvo:

que aun cuando el art. 108 de la L.T.V. no incluye las excepciones previstas en el art. 61 de la misma, si el ejecutante completó la letra contrariando lo establecido en el contrato de completamiento, el librador puede oponerse a la ejecución

En cambio, en la página 241 expresó:

En el caso de que haya mediado un acuerdo entre el librador y el tomador, circunstancia prevista por el art. 61 de la L.T.V. que autoriza a alegar el incumplimiento de esos acuerdos al tenedor que haya adquirido el título de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave, el ejecutado no podrá excepcionarse porque esa excepción no está prevista en el art. 108 de la L.T.V… El incumplimiento de los acuerdos deberá ser objeto de un juicio ordinario posterior a la ejecución cambiaria.”

Por su parte, Merlinski opina que no habría posibilidad de oponer el abuso en el completamiento como excepción, por no estar prevista en el art. 108. Sin embargo, en su opinión, el ejecutado igualmente podría alegar el abuso en el completamiento, al ser citado de excepciones. Esta alegación generaría, a su entender, un incidente innominado y atípico, dentro del proceso ejecutivo, que no inhibiría la ejecución. Su eficacia se limitaría a que, en la vía de apremio, se readecuase la obligación  del deudor, en función a lo que éste alegara y probara en el incidente referido[19].

C. Nuestra opinión

En nuestro concepto, la enunciación de excepciones no se agota en el artículo 108, pues existen otros textos legales en que, también, se prevé excepcionamientos expresa o tácitamente. Precisamente, la hipótesis en estudio, a pesar de no encontrarse prevista en el art. 108, es admisible en función de lo dispuesto en el art. 61.

Reconocemos que la excepción fundada en el art. 61 altera principios generales cambiarios, por cuanto supone la necesidad de acudir a documentos extracambiarios: el contrato donde se consagra la relación fundamental, el pacto cambiario o el pacto de completamiento. Se altera, también, el principio de la literalidad y de la abstracción. Sin embargo, nada impide que el legislador establezca limitaciones a los principios generales.

Esto, según nos parece, justificaría un excepcionamiento por el tenedor de buena fe a quien se le haya trasmitido el título, puesto que la referencia a la adquisición de la letra implica que el título ha circulado. Ahora, si admitimos que la violación del pacto de completamiento sea opuesta como defensa cuando el título circuló, es evidente que también puede ser opuesta esta defensa contra el primer tomador del título que lo completó contrariando el pacto.

Este excepcionamiento es relativo, puesto que sólo puede oponerse por el creador del título valor o por quien lo firmó antes de llenado el claro. Es, también, personal, porque se puede oponer sólo contra la persona con quien se suscribió el pacto de completamiento o contra el portador de mala fe o que incurrió en culpa grave.

A su vez, la contravención al pacto de completamiento podrá alegarse si ella ocasiona perjuicio al obligado cambiario. Por ejemplo, si al completar el título se establece una obligación menor a la pactada o si se establece una fecha de emisión distinta, que no afecta el vencimiento ni tiene incidencia en cuanto a la determinación de la capacidad del creador, tales hechos no justifican un excepcionamiento.

En caso de ser procedente, el excepcionamiento tendrá como consecuencia reducir la obligación cartular a los límites estipulados. Si la sentencia acoge el excepcionamiento, con ello no se exonera de responsabilidad u obligaciones al suscriptor sino que se fijarán los términos de la obligación de acuerdo al pacto celebrado.