Caso Títulos Valores

Caso: un vale contiene menciones que lo vinculan con la relación fundamental. ¿Cuál de las excepciones previstas en el Decreto Ley 14.701 podría oponerse?

En el caso planteado se desnaturaliza el vale, pues al vincularse expresamente con la relación fundamental, pierde uno de los atributos que la ley le confiere, esto es, la abstracción.

Ahora bien, la cuestión es qué excepción podría oponer el deudor, si este tipo de documento se presenta en un proceso ejecutivo cambiario.

Las excepciones cambiarias están enumeradas con criterio limitativo en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 de 1977 sobre títulos valores. Entre otras, en el inciso segundo de este artículo 108, se encuentra la excepción de inhabilidad del título.

Para una situación como la planteada en el caso, se ha entendido que no procede la excepción de inhabilidad del título por dos razones.

En primer lugar, porque el artículo 108 del Decreto Ley 14.701, al referirse a la excepción de inhabilidad del título, establece entre paréntesis “falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3”. En segundo lugar, porque la inhabilidad del título es calificada por la Ley como una excepción procesal.

En cuanto a la primera objeción, advertimos que la doctrina ha rechazado esa interpretación restrictiva, en el entendido de que el paréntesis del artículo 108 fue incluido meramente a título de ejemplo y no para limitar la noción de inhabilidad del título.

En doctrina, se señala que, además de las hipótesis de inhabilidad por omisión de los requisitos del artículo 3, la inhabilidad podría estar fundada en la falta de requisitos calificados como intrínsecos.

Consecuentemente, no sólo es inhábil el documento al cual le falte una enunciación. Asimismo lo es el título firmado por un incapaz o la falta de protesto de una letra que se presenta a ejecución. Si el título carece de abstracción, como en el caso, también, es inhábil como título ejecutivo cambiario.

Respecto de la segunda objeción, debemos puntualizar que, en nuestra opinión, pese a la calificación legal, se trata de una excepción fundamentalmente material. El título sin un requisito esencial no ha nacido como título valor, no confiere derechos cambiarios ni acción cambiaria. De manera que, en todo caso, esta excepción debe ser conceptuada como excepción material y procesal a la vez.