Causales de responsabilidad civil de los administradores de sociedades anónimas
I. Enunciación general de las causales de responsabilidad civil
En materia de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones (art. 477, inc. final), la norma principal en materia de responsabilidad se encuentra en el art. 391 de la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC). El art. 391, inc. 1, dispone:
“El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas, y los terceros por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.”
Cuando los administradores o directores actúan en el marco de la Ley, diligentemente, dentro de los límites del objeto social y de acuerdo a las previsiones estatutarias, sin abuso de facultades, dolo o culpa grave, no contraen responsabilidad personal por el cumplimiento de los actos comprendidos en la administración y representación de la sociedad. En estos casos, las consecuencias de sus actos recaen sobre la sociedad administrada.
A. Violación de la Ley, el estatuto o el reglamento
El art. 391 LSC establece la responsabilidad solidaria del administrador o los directores, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento.
Cuando se viola la Ley o el contrato, el administrador o los directores responden siempre, aunque no exista dolo, ni abuso de facultades ni culpa grave, es decir, aun mediando culpa leve o negligencia y aunque su actuación sea de buena fe. Sólo quedaría excluida la responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor. También, quedarán exentos de responsabilidad cuando empleen los mecanismos que luego se analizarán.
B. Mal desempeño del cargo
Para determinar cuando hay mal desempeño del mandato se aplicará el art. 83. El art. 83 es una norma general, aplicable a todos los tipos sociales.
Según dicha disposición, los administradores deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Ello nos da una pauta para determinar la existencia de esta causal de responsabilidad. Es imposible establecer reglas generales. El contenido concreto de la conducta esperada de los administradores debe ser apreciado atendiendo a múltiples circunstancias.
En primer término, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los negocios sociales. Para cada empresa se impone el desarrollo de una diligencia adecuada a su objeto y finalidad. Para su valoración se deben tomar en consideración las particularidades de los negocios que los administradores deben realizar, los instrumentos jurídicos aptos para su preparación y concertación, las circunstancias que rodean su giro específico. En segundo lugar, debe atenderse a la importancia de la empresa y a su organización administrativa. La gran empresa necesita de un número elevado de colaboradores, incluyendo trabajadores manuales u obreros, empleados de escritorio, técnicos, empleados superiores encargados de la administración general y de la dirección. En ella, no se puede exigir que los administradores vigilen los negocios cotidianos y los asuntos corrientes, estando a su cargo, exclusivamente, la dirección general y la vigilancia.
No está prevista en la LSC, específicamente, la responsabilidad del director por su inasistencia a las reuniones de directorio. Sin embargo, si la presencia del director fuese esencial para el funcionamiento del directorio, podría configurarse la responsabilidad que prevé el art. 391 de la LSC, por mal desempeño de su cargo.
C. Abuso de facultades, dolo o culpa grave
La última parte del art. 391 establece la responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes del actuar con dolo, abuso de facultades o culpa grave. La referencia al dolo, abuso de facultades y a la culpa grave no está calificando las condiciones generadoras de la responsabilidad, sino agregando nuevas causales para hacer responder a los administradores por cualquier otro daño producido mediante conductas dolosas, abusivas o incurriendo en culpa grave.
La responsabilidad de directores o de administradores de sociedades anónimas se puede generar respecto a la sociedad, los accionistas o los terceros, quienes tendrán legitimación para el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales.
Destacamos una importante diferencia con el art. 83 que, para los demás tipos, establece sólo responsabilidad frente a la sociedad y a los socios pero no frente a terceros.
C. Alcance
La responsabilidad de los directores de sociedades anónimas es solidaria.
Jurídicamente, una obligación es solidaria cuando el cumplimiento de la totalidad del objeto de la obligación puede ser demandado individualmente a uno cualquiera de los deudores mancomunados o cuando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, puede ser reclamado a cualquiera de los que mancomunadamente están ligados por su cumplimiento o por la coactuación. Trasladando estos conceptos al caso de los directores, implica que tanto la sociedad, como los accionistas o los terceros, pueden exigir ilimitadamente a cada uno de ellos en particular, el resarcimiento total de los daños y perjuicios sufridos por la decisión del directorio que entrañó una violación de los estatutos, abuso de facultades, dolo o culpa grave, mal desempeño del cargo, etcétera[1].
Siendo solidaria la responsabilidad, la acción de resarcimiento puede ejercitarse contra cualquiera de los directores, sin que a éstos les sea dado exceptuarse alegando que la acción debe antes ser dirigida contra alguno de sus colegas o contra todos en conjunto. El director que afronte solo la responsabilidad puede repetir contra los demás lo que hubiese sido obligado a pagar, deducido lo que le corresponde[2].
El fundamento de la solidaridad se encuentra en el hecho de integrar un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que lo integran. Es decir, la mayoría queda solidariamente ligada por el hecho de haber aprobado la decisión y la minoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual la Ley pone en sus manos los resortes jurídicos necesarios[3].
Un segundo fundamento, de orden pragmático, consiste en que resultaría ilusorio para el reclamante, lograr el resarcimiento del daño sufrido, si tuviera que determinarse cuál o cuáles de los directores son los realmente responsables[4].
II. Hipótesis específicas de responsabilidad
En otras normas de esta LSC y de otras leyes se establecen, además, diversas causales concretas de responsabilidad de los administradores y directores. Las mencionaremos.
A. Hipótesis de responsabilidad compartidas con los administradores del resto de las sociedades
1. Responsabilidad por la ejecución anticipada del objeto
La LSC parte del supuesto de que lo normal es que la sociedad comience a desarrollar su objeto después de su regular constitución. En principio, la sociedad en formación debe limitarse a cumplir con los requisitos para adquirir su regularidad y no debe iniciar su actividad, hasta tanto los cumpla. Sin embargo, la Ley admite la posibilidad de una actuación anticipada de la sociedad en formación; aunque no sea lo que normalmente corresponda. Tales actos y contratos comprometen el patrimonio social y, también, la responsabilidad de los socios, administradores y fundadores. Así es que el art. 21, inc. 1, establece:
“(Responsabilidad de los socios, los administradores y los representantes). Los socios, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad.”
Si se anticipa la ejecución del objeto social, los negocios celebrados comprometen, igualmente, el patrimonio de la sociedad pero con el agregado de la responsabilidad solidaria – y no subsidiaria – de los socios, administradores y representantes y fundadores, en su caso (art. 21, inc. 2). La norma pretende ser tuteladora de los terceros. Se trata, a la vez, de un régimen sancionatorio para socios, administradores, representantes y fundadores y promotores.
Si se trata de sociedades anónimas, por los actos de ejecución anticipada celebrados, se compromete al patrimonio de la sociedad anónima en formación y son responsables, además, los fundadores y promotores (art. 21, inc. 2): “Tratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo sobre los fundadores y promotores en su caso”. No se responsabiliza a los suscriptores o integradores de capital porque ellos no tienen ingerencia en el proceso de regularización.
2. Responsabilidad en caso de nulidad
El artículo 28 dispone:
“(Efectos de la nulidad respecto de fundadores, socios, etcétera). En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.“
Los artículos 85 y 389 prohíben a los administradores o directores que ejerzan actividades del mismo giro que el social, por cuenta propia o de terceros, salvo que la asamblea lo autorice.
Si se transgrede la prohibición se deberán reparar los daños y perjuicios ocasionados.
En los artículos 84 y 388 se regula la contratación del administrador con la sociedad.
Los administradores pueden celebrar los negocios que se relacionen con su actividad normal en las mismas condiciones que los terceros, comunicándolo luego, a los socios o, en su caso, al directorio o a la asamblea. Para celebrar contratos no comprendidos en el giro, se requiere la autorización previa de los socios o de la asamblea. La sanción por realizar estos últimos actos sin autorización previa es la nulidad. Entendemos, además, que ello supone una violación de la Ley, generadora de responsabilidad.
En materia de bancos, el Decreto Ley 15.322 contiene, también, una norma prohibitiva (art. 18, lit. C):
“Los Bancos no pueden conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea directores, Síndicos, Fiscales, asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen en forma rentada u honoraria, como directores, Directivos, Síndicos. Fiscales o en cargos superiores ya sea de Dirección, Gerencia o Asesoría sea esta situación directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier clase”.
Las situaciones de vinculación o control societario son legítimas y admitidas por la Ley 16.060. No obstante, se establecen responsabilidades en dos normas para los casos de abusos de estas situaciones.
Por el artículo 50 se le impone a los administradores de las sociedades una obligación de hacer y una obligación de no hacer. En cuanto a la primera, se establece que los administradores deben vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. En cuanto a la segunda, se dispone que los administradores se deben abstener de favorecer a cualquiera de las sociedades referidas, en perjuicio de la sociedad administrada. En ambos casos se sanciona al administrador con la responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
El artículo 51 le impone a la sociedad controlante el deber de usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto y el deber de respetar los derechos e intereses de sus socios. La sociedad y sus administradores, responden solidariamente por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. Con este texto se consagra una norma genérica de tutela para la sociedad controlada y para sus socios.
En la hipótesis del artículo 51, la sociedad y sus administradores responden tanto por los daños causados a la sociedad controlada como a sus socios personalmente.
La norma legitima, además, y especialmente, a cualquier socio para demandar la reparación de los daños causados a la sociedad controlada. Si la sociedad controlante fuere condenada por responsabilidad, la Ley impone como sanción adicional que se le reembolsen al socio demandante, preceptivamente, los gastos y honorarios del juicio. Además, la sociedad controlante deberá abonarle al socio demandante una prima del 5% calculada sobre el monto de la indemnización debida.
La norma prevé, asimismo, un plazo de prescripción de tres años. El plazo se cuenta desde la fecha de los hechos que motivaron la responsabilidad.
El artículo 52 establece la responsabilidad de los administradores por la constitución de sociedades o la ampliación de su capital mediante participaciones recíprocas.
También, se dispone la responsabilidad de los administradores cuando, producida una causal de disolución, continúan realizando negocios sociales fuera de los urgentes (art. 164).
Los administradores y representantes de sociedades en comandita, de sociedades de capital e industria, de sociedades de responsabilidad limitada y de sociedades anónimas, responden personalmente si omiten usar la indicación del tipo societario, cuando celebran contratos y actos jurídicos en general (arts. 214, 220, 225 y 245). En este caso se tratará de una responsabilidad frente a terceros.
En el artículo 79 de la Ley se establece que los administradores obligan a la sociedad por los actos de gestión realizados dentro del objeto social. Entendemos que si celebran actos excediendo el objeto, la sociedad no queda vinculada y por las consecuencias de tales actos responden personalmente frente a las personas con quienes los celebraron.
Si los administradores actúan transgrediendo estipulaciones del contrato con restricciones estatutarias, éstas son inoponibles a los terceros; pero tienen eficacia interna. En consecuencia, en tales casos, asumirán responsabilidad frente a la sociedad y los socios.
Si el contrato impone un régimen de representación plural, la sociedad queda obligada, aun cuando el representante actúe en infracción de ese régimen, si se trata de la firma de títulos valores, contratos entre ausentes o de adhesión o concluidos mediante formularios. En estos casos, el administrador será responsable frente a la sociedad.
B. Hipótesis de responsabilidad previstas para los administradores y directores de sociedades anónimas en especial
La LSC ha creado un régimen de impugnación de resoluciones de asambleas (arts. 365 y ss.). Entre las normas de este régimen, nos interesa destacar lo dispuesto por el art. 372:
“(Responsabilidad de los accionistas). Los accionistas que hayan votado favorablemente las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al administrador, a los directores, al síndico o a los integrantes de la comisión fiscal.”
Esta disposición no genera una nueva causal de responsabilidad. Lo que aquí se establece es que los administradores de sociedades anónimas no se encuentran exonerados de responsabilidad, por el hecho de haber actuado en cumplimiento de una resolución de asamblea. Significa, también, que la responsabilidad de los accionistas por haber votado favorablemente una resolución que fuera dejada sin efecto en virtud de la acción de impugnación, es sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera caber a los directores.
Por ejemplo, los accionistas tienen derecho a la percepción de, por lo menos, el 20 % (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio, salvo que así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo menos el 75 % (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera (art. 320). La asamblea goza de discrecionalidad, entonces, para distribuir un porcentaje de las utilidades que va desde el 20 % hasta el 100 % de las utilidades netas. Los administradores que cumplen con una resolución que se ajusta a esos márgenes, por supuesto, no contraen responsabilidad, ni aun en el caso de que dicha resolución fuese impugnada. No contraen responsabilidad, simplemente, porque no actuaron en violación de la Ley, ni han faltado a la diligencia de un buen hombre de negocios, ni han actuado con dolo, culpa grave ni abuso de derecho (art. 391).
En cambio, si la asamblea resuelve distribuir menos del 20 % de las utilidades netas sin fundar su resolución o sin la opinión favorable de la sindicatura (si la hubiera), y la resolución fuese impugnada, además de la responsabilidad de los accionistas que la votaron favorablemente, existiría la responsabilidad de los administradores que dieron ejecución a la resolución ilícita. Advertimos que, en un caso como el expuesto, no les corresponde a los administradores evaluar las bondades o aciertos de la fundamentación de la resolución asamblearia. Deben sí verificar que la fundamentación exista.
Para casos como éste es que el art. 367 le confiere legitimación a los administradores para promover la impugnación de las resoluciones de asambleas.
El administrador o los directores de una sociedad anónima, responden si se vulneran los derechos de preferencia de los accionistas (art. 329).
De acuerdo al art. 383, en las sociedades anónimas, el administrador o los directores, pueden designar gerentes y otorgar mandatos pero ello no excluye su responsabilidad personal. El estatuto puede organizar un comité ejecutivo o permitir la designación de directores delegados pero ello tampoco excluye su responsabilidad general. Al respecto, el art. 390 dispone:
“El estatuto podrá organizar un comité ejecutivo integrado por directores o autorizar al directorio a designar uno o más directores delegados, quienes tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará su actuación y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.
Esta organización no modificará las obligaciones y responsabilidades de los directores.”
4. Responsabilidad por conflicto de intereses
El art. 387 impone al director que comunique al directorio, su interés contrario al de la sociedad en negocios determinados y que, luego, se abstenga de intervenir cuando se traten y resuelvan. Si se trata de un administrador deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas. La sanción es la responsabilidad frente a la sociedad.
El art. 387 establece:
“Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran, responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la operación.
Si se tratara de un administrador deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas.”
Un administrador, sin asumir el carácter de contratante, puede igualmente tener un interés directo o indirecto en una negociación a celebrar por la sociedad y que es objeto de una deliberación en el seno del directorio. El interés puede ser material, como en el caso en que el posible cocontratante sea una sociedad colectiva de la cual sea socio o una sociedad anónima, en que tenga importante participación accionaria o un deudor personal de esa sociedad, cuyas ganancias en la operación concreta que se prepara, permitirán el cobro de su crédito. El interés puede ser meramente moral, cuando el administrador no extraerá del asunto que se tratará en el directorio un provecho material directa o indirectamente, sino una satisfacción personal: a modo de ejemplo, cuando una persona de su parentesco o de su amistad, es el eventual cocontratante o uno de los candidatos para ocupar un empleo dentro de la sociedad. En estas situaciones, el administrador habrá de vacilar indudablemente entre el cumplimiento de su función de gestión con lealtad y fidelidad a la sociedad, protegiéndola y procurándole las mayores ganancias posibles y el impulso, de orientar las deliberaciones y las votaciones del directorio en un sentido favorable a ese tercero con lo cual obtendrá una satisfacción de sus intereses directos o indirectos, materiales o morales.
5. Responsabilidad por negar información a los accionistas
El inc. final del art. 321 dispone:
“Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.”
En Derecho Tributario hay normas que establecen la responsabilidad solidaria de los directores por impuestos y sanciones. Transcribimos a continuación las normas más importantes del Código Tributario.
Art. 21:
“Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo”.
Art. 104:
“Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona jurídica, sus representantes, directores o gerentes, o administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción.”
La Ley 18.083 crea y regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el art. 3, por el cual se sustituye el Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dentro de las normas sustitutivas se incluye el art. 95 que establece: “Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto”.