Cese del Administrador

Cese del Administrador

I. Causales de cese

El administrador cesa en su cargo por las siguientes causas: expiración del plazo pactado, si lo hubo; muerte, incapacidad o quiebra del administrador; renuncia del administrador; por revocación o remoción del administrador.

A. Expiración del plazo, muerte, incapacidad o quiebra

En las sociedades personales, el administrador designado en el contrato o por acto posterior, permanece en su cargo por el plazo que se pudo haber fijado. Vencido éste, los socios podrán designar un nuevo administrador.

Para las sociedades anónimas el art. 380, inc. 1, de la Ley 16.060 (LSC) dispone:

El estatuto fijará la duración del administrador o de los directores en sus cargos. Si nada se hubiese previsto durarán un año desde su designación. Permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo, salvo los casos establecidos en el inciso tercero del artículo 378.

Para las sociedades anónimas, el art. 378, inc. 3, prevé el cese en caso de que sobrevenga una causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación. El cese se producirá en cuanto se constata el hecho.

B. Renuncia

1. Renuncia en sociedades personales

Para las sociedades personales, encontramos una previsión en el art. 204 de la LSC. Esta norma autoriza a los administradores y representantes a renunciar, en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario. Aunque la Ley no lo establece, la renuncia debe formalizarse ante  los socios, para que ellos tomen conocimiento y designen a un nuevo administrador o representante. El artículo 204 establece un régimen de responsabilidad si su renuncia fuere dolosa o intempestiva y ello causare daños.

2. Renuncia en las sociedades anónimas

El artículo 384 prevé la renuncia de un director. Se establece que debe ser presentada al directorio y que éste debe aceptarla, si no se afecta su funcionamiento regular. Si no se acepta, el director debe continuar en funciones para plantear esa renuncia en la próxima asamblea.

Si la mayoría o todo los directores quisieren renunciar, deberán convocar a una asamblea extraordinaria o plantearla en la próxima asamblea ordinaria, para que la asamblea designe nuevos directores.

Si se trata de un administrador único, no se estableció un mecanismo especial. Consideramos que debe convocar a una asamblea extraordinaria para formalizar su renuncia y para que los accionistas puedan designar un nuevo administrador.

Entendemos que si el administrador o director se retira del cargo, sin formular renuncia o si lo hace, aunque su renuncia no sea aceptada, se creará una vacante, que deberá llenarse en la forma prevista por los artículos 378 y 379.

El artículo 384, contiene una remisión al artículo 205, que es equivocada. Debe entenderse hecha al artículo 204 y a los efectos de aplicar sanciones para la renuncia dolosa o intempestiva del administrador.

1. Particularidades de la remoción en los diversos tipos sociales

a. Remoción en las sociedades de responsabilidad limitada

Para las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 237 dispone que no puede limitarse la revocabilidad. Los administradores son esencialmente revocables. Puede limitarse la revocabilidad si la designación es condición para la constitución; pero entonces, igualmente son revocables si existe justa causa. En tal caso, habrá derecho a receso para socios disconformes.

b. Remoción en las sociedades anónimas

Con relación a las sociedades anónimas, el artículo 381 dispone que el administrador o los directores son esencialmente revocables. Los revoca la asamblea Ordinaria o la Extraordinaria que se convoque al efecto. La Ley hace la precisión de que son revocables, aún cuando hubieren sido designados en el estatuto social.

Se establece una norma especial para la hipótesis de que un director haya sido designado por los accionistas de una serie o por los titulares de acciones preferidas (art. 377 y 323). En estos casos no podrán ser revocados sino por quienes lo designaron, en la forma dispuesta por los Estatutos (normas citadas y art. 349). Sin embargo, una asamblea podrá removerlos si en ella se hubiere resuelto promover una acción de responsabilidad (art. 381, inc. 2, y 393, inc. 2) o si el director estuviere afectado por una incapacidad, prohibición o inhabilitación sobrevinientes (art. 381, inc. 2).

c. Remoción en otros tipos sociales

* Remoción en la sociedad colectiva

El artículo 203, para sociedades colectivas, prevé distintas posibilidades de remoción. El principio general es que puede resolverse la remoción sin invocar causa, por decisión de mayoría y aun cuando fueran designados en el contrato. No se requiere plantearla judicialmente.

Si no se obtiene el acuerdo mayoritario, para una remoción, cualquier socio podrá demandarla judicialmente, pero debe invocar una causa justa. El inciso 2 del artículo 80 dispone:

“Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la designación”.

Pueden existir otras causales, como por ejemplo, el haber comprobado que el administrador cometió actos ilícitos.

Cuando el contrato o el acto de designación requiera justa causa, para la remoción y si el administrador negare su existencia, la mayoría deberá entablar una demanda judicial invocando y probando la justa causa. El administrador conservará su cargo hasta la sentencia judicial. Se podrá disponer su separación provisional, si se solicitara una intervención judicial (art. 203, inc. 4).

Los socios disconformes con la remoción del administrador, cuya designación fue condición expresa de la constitución de la sociedad, pueden receder (art. 203, inc. 4).

* Remoción en las sociedades en comandita simple

En la reglamentación de las sociedades en comandita simple, el socio comanditario tiene voto para resolver sobre la remoción de los administradores o representantes (art. 217, inc. 2).

* Remoción en sociedades en comandita por acciones

La regulación de la remoción para las sociedades en comandita por acciones es más compleja. Los comanditados pueden remover a los administradores o directores, por decisión de mayoría, aplicándose el artículo 203 establecido para las colectivas, antes comentado (art. 478). Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5 % del capital accionario, pueden pedir la remoción judicialmente pero invocando justa causa (art. 478).

En los dos casos el socio removido de la administración puede receder o requerir la modificación del contrato para adoptar la calidad de socio comanditario. Se ha entendido que el comanditado privado de administrar y que tiene responsabilidad ilimitada puede desear retirarse de la sociedad o al menos limitar su responsabilidad por los actos futuros.

2. Precisiones

En todos los tipos sociales, la remoción de un administrador se puede vincular con una intervención judicial, que tendrá por objeto, permitir el acceso de quien lo sustituya si el removido se niega a entregar la administración. Destacamos el formalismo impuesto por el artículo 380, inciso 3, para las sociedades anónimas. Establece:

“El administrador o los directores cesantes deberán recabar la aceptación del cargo a quien o quienes resultaren designados, dentro del plazo de quince días de celebrada la asamblea respectiva. En los casos previstos en los incisos segundo y cuarto del artículo 379 deberá hacerlo quien presidió la asamblea. El o los electos deberán manifestar su aceptación o no, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Todo ello, salvo pacto en contrario. La omisión de estos deberes será causa de responsabilidad”.

II. Vacancia

Al producirse la muerte, incapacidad o quiebra del administrador, el cargo queda vacante. La Ley prevé soluciones para el caso de vacancia en los distintos tipos. Para las sociedades colectivas, al producirse la vacancia o la imposibilidad de actuar de un administrador, los socios por mayoría deben nombrar un sustituto (art. 200, inc. 3).

Respecto de las sociedades anónimas, el artículo 379 establece un régimen complejo que varía si se trata de administrador único o de directorio:

“(Suplencias. Vacancias). El contrato social podrá establecer el régimen de suplencias del administrador o de los directores para el caso de vacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Si se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano de control interno nombrará un sustituto provisorio. Si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que nombrará el definitivo.

Los administradores provisorios sólo podrán realizar actos de gestión urgentes.

En el caso de vacancia en el cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima asamblea. Si no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera producido la vacancia de todos o de la mayoría de los cargos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

Respecto a los suplentes será de aplicación lo dispuesto en el artículo 86″.

Cuando se produce la vacante del administrador, el órgano interno de control debe designar el sustituto provisorio; si no existe órgano de control, los accionistas piden la intervención de la Auditoría Interna de la Nación que designará un administrador provisorio, seleccionándolo entre los accionistas mayoritarios. El artículo 379 dispone que el administrador provisorio sólo puede realizar actos de gestión urgentes. Su principal función será convocar a la asamblea para el nombramiento del administrador definitivo.

Si se produce la vacante de un director, los restantes nombran su sustituto que actuará hasta la próxima asamblea. Si no hay acuerdo para la designación o si la vacancia afecta a todos o a la mayoría de los directores se aplica al régimen establecido para el administrador único.