Cesión de créditos no endosables
El art. 37 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (LTV) establece que puede trasmitirse el título a la orden por un medio diverso del endoso. La norma se refiere a la posibilidad de transmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante, no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede oponerle las excepciones que tenía frente al causante.
La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos créditos que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.
Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.
I. Actos inmediatos a la cesión
Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión.
Una vez realizada la notificación al cedido, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.
Si el cedido consiente la cesión, entonces no podrá oponerle al cesionario las excepciones que hubiera podido oponer al cedente. A los efectos de recabar ese consentimiento se dan las siguientes variantes: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.
Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada (art. 564 CCom).
La oposición no impide el perfeccionamiento de la cesión. Su única consecuencia es que el cedido conserva las defensas que tenían contra el cedente.
II. Títulos que se transmiten por cesión de crédito y entrega
Los títulos valores que tienen incorporada la cláusula “no a la orden” o “no transferible” o “no endosable” se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos más su entrega. Las menciones referidas significan que el tomador tiene prohibido, expresamente, la transmisión del título mediante su endoso del título. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso. El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, según se vio, es mucho más complicado que un simple endoso.
La LTV no prevé, pero tampoco prohíbe, que un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula “no a la orden”. Esta hipótesis se admite expresamente para los cheques, en el Decreto Ley 14.412.