Clasificación de las Sociedades Anónimas en Uruguay

Clasificación de las Sociedades Anónimas

Las sociedad anónima pueden clasificarse siguiendo distintos criterios. Atendiendo al origen del financiamiento de la sociedad anónima, la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC) las clasifica en abiertas y cerradas.

I. Concepto de sociedad anónima abierta y cerrada

Las sociedad anónima abiertas son aquellas que recurren al ahorro del público en busca de financiamiento (emisión de obligaciones negociables) o  para constituir su capital fundacional (constitución por suscripción pública) o para aumentarlo (emisión pública de acciones). También, será abierta la sociedad controlada o controlante de una abierta. El carácter de abierta de una, tiñe y arrastra a la otra a esa clase, pese a ser cerrada.

1. Emisión de acciones en la Bolsa de Valores

2. Constitución por suscripción pública

Cuando la sociedad utiliza este método para integrar su capital fundacional, necesariamente, se constituirá por suscripción pública. El régimen de constitución por suscripción pública fue analizado en otra página, a la que nos remitimos.

3. Emisión pública de acciones

Puede suceder que una sociedad anónima ya constituida por acto único, deba aumentar su capital. Si esto es así, la Ley ordena ofrecer las nuevas acciones a los accionistas en virtud de su derecho de preferencia. Si los accionistas no quieren adquirir estas acciones, entonces las mismas pueden ofrecerse al público en general. En este caso, la sociedad que nació cerrada, se convertirá en abierta pues recurrió al ahorro del público para aumentar su capital.

Las sociedad anónima cerradas son aquellas que no recurren al ahorro público para formar su capital fundacional o para aumentarlo. En estas sociedades, el capital se nutre de los aportes que integran o suscriben los fundadores al celebrar el contrato social. En otras palabras, la obtención de este capital es enteramente privada.

II

. Conversión de una clase a otra

El art. 249 de la LSC permite que una sociedad anónima abierta se convierta en cerrada y viceversa, con mayor o menor dificultad dependiendo del cambio que se pretenda efectuar. Si la conversión se da de una sociedad anónima cerrada en abierta, el procedimiento es relativamente sencillo, puesto que supone imponerle mayores controles y exigencias debido a que, a partir de la conversión, en la sociedad estará involucrado el público a través de su ahorro. En este caso la conversión de cerrada en abierta se efectúa de pleno derecho, es decir automáticamente, por el sólo hecho de recurrirse al ahorro del público, ya sea a través de la cotización de acciones en la Bolsa o a través de la emisión pública de valores.

Si la conversión se realiza de una sociedad anónima abierta en cerrada, el procedimiento es más complicado porque los derechos del público ahorrista no pueden verse menoscabados por la conversión. Para proceder a la conversión deben darse las siguientes condiciones: 1. haber permanecido abierta por un lapso de cinco años; 2. la conversión debe ser resuelta en asamblea extraordinaria de accionista por una mayoría especial: más del 50 % del capital integrado, es decir, efectivamente aportado.

III. Diferencias entre las sociedad anónima abiertas y las sociedad anónima cerradas

A continuación, haré una enunciación de las normas particulares para las sociedades de estos subtipos.

1. En cuanto a las asambleas

En las sociedad anónima abiertas necesariamente debe convocarse a las asambleas por publicaciones (art. 345). En las cerradas, puede prescindirse de las publicaciones, convocando a los accionistas por citaciones personales (art. 348).

2. En cuanto al directorio

La sociedad anónima abierta, necesariamente debe tener directorio. No se admite el administrador único (art. 375). La sociedad anónima cerrada puede designar director o manejarse con un administrador.

El directorio de la sociedad anónima abierta debe reunirse por lo menos una vez al mes (art. 386). El directorio de la cerrada podrá reunirse con menor frecuencia.

3. En cuanto al órgano interno de fiscalización

La fiscalización privada es obligatoria para las abiertas y facultativa para las cerradas (art. 387). El artículo 398 establece restricciones para la designación de los integrantes del órgano fiscal de una sociedad anónima abierta.

B. Diferencia relacionada con el órgano de control externo

En principio, la Ley 16.060 contiene una norma que se aplica a sociedad anónima abiertas y cerradas, en cuanto al control estatal. El primer inciso del artículo 409 dispone:

“Toda sociedad anónima quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación de capital social”.  

Ya en el segundo inciso del artículo 409, se marca una diferencia sustancial en cuanto a la facultades de control de la Auditoría Interna de la Nación:

Las sociedad anónima abiertas quedarán sujetas, además, al control estatal durante su funcionamiento y liquidación”.  

A los efectos del contralor del funcionamiento y la liquidación de las sociedades anónimas abiertas, la Ley establece, especialmente para éstas, las siguientes exigencias.

1. En cuanto a la convocatoria y funcionamiento de las asambleas

Las sociedades anónimas abiertas deben acreditar ante la Auditoría el cumplimiento de todas las publicaciones dispuestas por la Ley (art. 414 inc. 3).

Las abiertas deben remitir a la Auditoría las copias o fotocopias de las actas de sus asambleas  y copias del Libro de Registros de Asistencia de Accionistas (art. 414 inc. 1).

La Auditoría podrá designar un funcionario para que asista a las asambleas de las sociedades abiertas con fines de contralor. Para ello, se le debe comunicar la convocatoria con debida anticipación (art. 415).

2. En cuanto a la integración del directorio y del órgano de fiscalización

Deben comunicar cambio de integración del directorio y del órgano de fiscalización interno (art. 414 inc. 2).

3. Visación y publicación de estados contables

Se dispone la visación de estados contables de la abierta. La Auditoría podrá examinar la contabilidad y documentación social, a los efectos de la visación (art. 416).

Se impone, además, la publicación de los estados contables visados.

En las sociedad anónima abiertas se admite el pago de intereses sobre las acciones. Lo dispone el artículo 101, con carácter excepcional. Dice así:

“En las sociedad anónima abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximos de cinco años a partir del cese del pago de los intereses”.