Clasificación de los actos de comercio Uruguay

Clasificación de los actos de comercio Uruguay

I. Actos intrínseca o naturalmente comerciales

A. Exposición de la tesis de Rocco

Rocco considera que algunos actos de comercio previstos en el Código de Comercio (CCom), lo son por su naturaleza intrínseca, en tanto coinciden con el concepto económico de comercio. El acto de comercio por su naturaleza intrínseca por antonomasia sería la compraventa de mercaderías para revenderlas o alquilar su uso, puesto que constituye una interposición entre productores y consumidores para facilitar el cambio de bienes.

El autor italiano Rocco incluye, también, en esta categoría a las operaciones de banco, por considerar que éstas constituyen una intermediación en el crédito. El banquero se interpone en el cambio de dinero, tomando dinero de unos para darlo a otros, a crédito.

Rocco incluye, asimismo, a las empresas. Observa Rocco que en todas las empresas enumeradas en el CCom italiano hay un carácter común: la utilización del trabajo ajeno. Examina, por ejemplo, la empresa de fábrica y argumenta que su comercialidad no está en la compra para revender puesto que la materia prima puede habérsela dado un tercero o puede haberla producido el mismo industrial. La comercialidad tampoco estaría en la producción pues, también, el artesano fabrica y no es considerado comerciante. Se pregunta dónde está la comercialidad y se contesta: en el empleo del trabajo ajeno, o sea, en el ejercicio de una función de intermediación entre los trabajadores y el público.

Por último, Rocco incluye en esta categoría a los seguros, en los cuales se observa un cambio de riesgos. En el seguro, hay intermediación en los riesgos, pues el asegurador toma a su cargo los riesgos de muchos asegurados y les promete una indemnización especial a cada uno de ellos.

B. Crítica

No compartimos la teoría de Rocco en todos sus puntos. Entendemos que Rocco, en su esfuerzo de sistematización, forzó algunos conceptos.

En nuestra opinión, desde el punto de vista económico, comercio es la intermediación entre la oferta y demanda de mercaderías. En ese sentido, sería naturalmente comercial la compraventa referida en el numeral 1 del CCom y las operaciones de cambio. Si se considera los contratos de depósito bancario y de préstamo, como formando parte de una única operación económica, sería posible considerar que implican intermediación entre la oferta y demanda de dinero.

Ni en el caso de los seguros, ni en el de las empresas (en el sentido que a estas les atribuye Rocco), habría intermediación en mercaderías. Ni el riesgo ni el trabajo ajeno constituyen mercaderías. Por lo tanto, la intermediación en estos no constituiría comercio en sentido económico.

Se señala que, también, hay empresas que organizan el trabajo ajeno en el campo de las actividades civiles. Así, por ejemplo, la empresa creada para la explotación de un establecimiento agrícola o ganadero. Se critica, además, diciendo que en las empresas de fábrica no sólo se intercambia trabajo sino que se transforman bienes. Lo que vende el empresario de fábrica no es el trabajo sino los bienes transformados.

En cuanto a las operaciones de banco, no es posible expresar, en general, que suponen intermediación entre la oferta y demanda del crédito (aun admitiendo que éste constituya una mercadería). El criterio de Rocco sería sustentable si sólo consideramos al préstamo y al depósito. No obstante, es claro que las operaciones denominadas neutras, ciertamente, no implican intermediación alguna.

Por otra parte, con el criterio de Rocco, no se logra dar un criterio único, pues, en su concepción, se excluyen las letras de cambio, cheques, etcétera, que no suponen una interposición en los cambios, pero, sin embargo, son actos de comercio en Derecho positivo y, a la vez, se incluyen otros que no son intrínsecamente mercantiles, por una concepción demasiado amplia en materia de empresa.

II. Actos de comercio por conexión

Actos de comercio por conexión son aquellos que la Ley declara comerciales en razón de su vinculación con una actividad mercantil o por la participación de un comerciante en su celebración. Su naturaleza no es intrínsecamente mercantil. Ordinariamente son civiles pero, cuando se vinculan con una acto mercantil o con el ejercicio del comercio, quedan sometidos al Derecho comercial.

Entre los actos por conexión, la doctrina ha hecho varias distinciones.

A. Distinción según se requiera o no la acreditación de la comercialidad

Rocco distingue aquellos actos cuya conexión debe probarse en cada caso. Así, por ejemplo, el mandato (art. 306), el depósito (art. 721), el préstamo (art. 701).

Respecto de otros actos corresponde una presunción genérica de comercialidad que admiten prueba en contrario. Así por ejemplo, los actos realización por comerciantes que se presumen comerciales salvo prueba en contrario (art. 5 CCom).

Por otra parte, estarían aquellos actos en los cuales se declara la comercialidad sin admitir prueba en contra; por ejemplo, la letra de cambio.

B. Distinción según la conexión sea objetiva o subjetiva

Otros ha distinguido entre los actos de comercio por conexión objetiva y por conexión subjetiva.

Ciertos negocios son comerciales cuando tienen vinculación con otro acto comercial. Se trata de una comercialidad derivada. Recordamos: el mandato (art. 306), la prenda (art. 741), la fianza (art. 603).

La Ley no lo dice expre sa mente pero la doctrina ha interpretado que la hipoteca de inmuebles debe ser considerada como comercial, cuando accede a una operación comercial. La hipoteca de buques es comercial, sin que sea nece sa ria la accesoriedad a una obligación comercial (art. 733).

El Código civil (CC) en materia de hipoteca de naves, aeronaves y diques flotantes se remite a las leyes correspondientes, que en el caso de los buques y los diques, es el CCom (art. 2.331)[2].

La hipoteca sobre aeronaves está reglamentada en el Código aeronáutico; no hay texto que le atribuya comercialidad. De todos modos, no está disciplinada por el CC sino en lo no previsto por la norma especial.

2. Conexión subjetiva

Ciertos negocios son comerciales sólo cuando en su concertación interviene un comerciante o dos. Recordamos: el préstamo (art. 701) y el depósito (art. 721), aunque en ellos, también, se requiere una conexión objetiva.

III. Actos de comercio legales o forzosos

En esta categoría se encuentran todos aquellos actos que son declarados como mercantiles por el legislador ya sea por razones históricas o por conveniencia. Forman parte de esta categoría los siguientes actos de comercio: todo lo relacionado con los títulos valores, las empresas de fábrica, comisión, depósito y transporte, las sociedades anónimas, todo lo relacionado con el comercio marítimo y las operaciones de los factores y tenedores de libros, y el corretaje.

 

 

Cronograma y Manual Virtual

Leyes y decretos