Comerciantes y Actos de Comercio en Uruguay

Comerciantes y Actos de Comercio

Las personas físicas no comerciantes pueden realizar actos de comercio. Por ejemplo: un particular puede aprovechar una oportunidad que se le presenta de comprar un bien a un precio bajo y lo hace con el propósito de venderlo a mejor precio; un particular utiliza cheques para sus pagos corrientes; una persona se constituye en fiador de un comerciante que obtuvo un préstamo comercial.

En todos esos casos, existen negocios jurídicos mercantiles; pero quien los realiza no es comerciante ni se convierte, por ello, en comerciante. No deviene comerciante, porque para serlo se requiere la concurrencia de otros requisitos, que no se darían en los ejemplos dados, pues ellos configuran actos aislados que no constituyen el medio de vida de quien los realiza.

Respecto a estos actos de comercio, realizados por no comerciantes,  corresponde aplicar el artículo 6 que dice así: “Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio”.

Con otras palabras, quien realiza un acto aislado de comercio, por ello, no queda sujeto al estatuto del comerciante, pero debe someterse al Derecho Comercial en todo lo concerniente a ese acto. Aun cuando esas personas no son comerciantes, los actos comerciales que ellas realicen quedan disciplinados por la Ley comercial. En los ejemplos dados: la compraventa, el cheque y la fianza, se regirán por las disposiciones comerciales que los regulan.

Quien realiza un acto aislado de comercio, por ello, no queda sujeto al estatuto del comerciante. No se les aplica, por ejemplo, el régimen de prohibiciones estatuido para la persona física comerciante. Por lo tanto, un juez a quien se le prohíbe ser comerciante, puede, no obstante, celebrar un acto de comercio aislado.

II. Personas jurídicas no comerciantes

Las personas jurídicas no comerciantes pueden ser sujetos de relaciones mercantiles del mismo modo que las personas físicas no comerciantes. Entre estas personas jurídicas hay que distinguir dos grupos:

A. Personas jurídicas de Derecho Privado

Las asociaciones constituyen un buen ejemplo de personas jurídicas de Derecho Privado. Una asociación deportiva o de beneficencia, puede realizar actos de comercio aislados como: operaciones de banco, libramiento de cheques, etcétera.

No son comerciantes las asociaciones ni las sociedades civiles. Las asociaciones, por definición, persiguen una finalidad extraeconómica, por lo cual no pueden dedicarse al comercio. Las sociedades civiles, en realidad, ni siquiera son personas jurídicas. Sólo un tipo de sociedad civil es persona jurídica, las de propiedad horizontal pero, en razón de la especificidad de su objeto, tampoco son comerciantes (Leyes  14.804 y 15.460). Por otra parte, las sociedades civiles tienen, por definición, un objeto que puede ser económico, pero nunca comercial. Asimismo, las fundaciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, son personas jurídicas pero carecen, por disposición legal, del propósito de lucro (Ley 17.163). Sin perjuicio de ello, todas estas entidades pueden celebrar actos aislados de comercio.

B. Personas jurídicas de Derecho Público

Son personas jurídicas de Derecho Público las siguientes: el Estado, el Municipio, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

Los organismos públicos pueden celebrar actos comerciales; por lo tanto, pueden ser sujetos de relaciones mercantiles. Más aún, no sólo realizan actos de comercio aislados sino que, algunos de ellos, explotan actividades comerciales en forma organizada.

En términos generales, no corresponde al Estado ejercitar actividades comerciales o industriales. Tales actividades, son contrarias a sus fines esenciales que consisten en proteger las actividades privadas y no absorberlas. No obstante lo expuesto, el Estado realiza actividades de índole comercial o industrial movido por la necesidad de explotar una actividad en beneficio del interés general.

La participación del Estado en la actividad comercial la realiza a través de los entes autónomos y los servicios descentralizados. Los entes autónomos y los servicios descentralizados son personas jurídicas de Derecho Público, que administran un patrimonio propio, a los efectos de prestar servicios en el ámbito industrial y comercial (arts. 185-201). Estos servicios pueden ser prestados en régimen de monopolio o en concurrencia con los empresarios particulares.

En cuanto estas hipótesis en que el Estado ejerce actividad comercial se plantea el problema de si en razón de ello, el Estado o el Ente Autónomo adquiere calidad de comerciante. Se sostiene que el Estado no es comerciante, porque utiliza el comercio como medio para obtener una utilidad pública. No encuadra así su actividad en la definición del artículo 1 del Código de Comercio que supone el ejercicio de actos de comercio como profesión, esto es, como medio de vida. El Estado no hace su profesión  del comercio.

La actividad realizada por el Estado, en los casos y formas señaladas, será comercial y quedará sometida al Derecho Comercial, pero el Estado no está sujeto al estatuto del comerciante. Así por ejemplo, no se le impone la obligación de llevar su contabilidad en los libros de comercio previstos en  el Código de Comercio – aunque debe llevar contabilidad  con exigencias formales dictadas al efecto – y no está sujeto a los procedimientos de la quiebra, etcétera.

Advertimos, además, que la capacidad del Estado se rige por normas de Derecho Público que establecen sus limitaciones y los requisitos formales y sustanciales para la celebración de dichos actos. Además, su capacidad está limitada al objeto que se le asigne (art. 190 de la Constitución).

Hay organismos creados por Ley, como la Corporación Nacional para el Desarrollo, que pueden realizar actividades reputadas como comerciales. Se trata de una persona jurídica de Derecho Público no Estatal. Se formó con aportes de capital del Estado y del Banco de la República Oriental del Uruguay pero tiene aptitud para recibir, además, capitales privados. Puede participar en actividades comerciales privadas y efectivamente lo ha hecho.

C. Sociedades de economía mixta

Finalmente, cabe mencionar que, en algunos casos, la actividad comercial se realiza por sociedades de economía mixta, esto es sociedades creadas con capitales estatales y privados. Damos como ejemplo,  P.L.U.N.A. S.A.. Para determinar si estas personas son comerciantes, convendría distinguir según su origen (art. 188 de la Constitución). Si tienen su origen en la participación del Estado en empresas constituidas con capitales privados, entendemos que son comerciantes. Si se originan por la admisión de capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de entes autónomos o servicios descentralizados, el ente conserva su carácter público. Tratándose de un ente estatal, queda sometido al estatuto de Derecho Público que le establecen la Constitución y las normas de Derecho Administrativo.

No deben confundirse las empresas estatales con las entidades de Derecho Privado que explotan ciertos servicios públicos, en razón de concesiones del Estado. Esas entidades privadas, al realizar la explotación, lo hacen con el fin de obtener recursos para su subsistencia y no sólo con el propósito del bienestar social; de ahí su diferencia con la explotación estatal. Los titulares de estas empresas concesionarias son comerciantes. Corresponde  agregar que las relaciones de las entidades privadas concesionarias, con el poder otorgante de la concesión, se rigen por el Derecho Administrativo; pero la constitución de esas entidades, su funcionamiento y sus relaciones con los particulares, se rigen por el Derecho Privado.

La Constitución dispone algunas normas sobre concesión de servicios públicos. La concesión puede ser otorgada tanto por el Estado como por los Gobiernos Departamentales (art. 51). A nivel departamental, la concesión la realiza el órgano legislativo comunal, a propuesta del intendente (art. 273, n. 8). Asimismo, la homologación de las tarifas la efectúa la junta, a propuesta del intendente. A nivel nacional, el órgano asesor del Estado para la fijación de tarifas públicas es la Ofician de Planeamiento y Presupuesto (Decreto 96/985).

La Ley 16.211 de 1.991, reestructuró el régimen de los servicios públicos, permitiendo al Poder Ejecutivo la concesión u otorgamiento de permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En caso de que la prestación esté a cargo de un ente autónomo o servicio descentralizado, el directorio o director general podrá otorgar la concesión, con aprobación del Poder Ejecutivo.