¿Cómo se diferencia una apertura de crédito de un préstamo bancario? Uruguay

¿Cómo se diferencia una apertura de crédito de un préstamo bancario?

Los dos contratos referidos constituyen operaciones bancarias activas.

I. Préstamo

El préstamo bancario es el contrato bancario por el cual, un banco entrega a su cliente una suma determinada de dinero, obligándose el cliente a restituirla en el mismo género y cantidad en el plazo convenido, pagando los intereses pactados.

El préstamo bancario tiene su regulación básica en el Título X del Libro II del Código de Comercio (CCom), sobre préstamo comercial en general. El art. 700 del CCom establece:

“El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico obligándose a devolver otro tanto de la misma especie”.

Es una operación activa porque el banco se hace acreedor de los intereses, comisiones y, eventualmente, de los intereses moratorios para el caso de incumplimiento del cliente. Sus principales caracteres son los siguientes.

A. El préstamo como contrato real

El Código Civil (CC), en el art. 1252 categoriza tres clases de contratos, pero no lo hace con un solo criterio. Se establece la categoría de contrato solemne y de contrato consensual, atendiendo al acto del consentimiento. El contrato solemne se caracteriza porque se requieren formalidades especiales para su perfeccionamiento; se califica de consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes.

El art. 1252 del CC califica de real al contrato “cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa”. 

El segundo inciso agrega: “Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales”.

El contrato de préstamo es real – art. 1.252 del CC – por cuanto la principal obligación que nace de él, supone la tradición de la suma prestada al prestatario, que se cumple simultáneamente con la celebración del contrato. En la calificación de real del CC, no interesa el momento del consentimiento sino que se atiende a las obligaciones emergentes del contrato.

El contrato no se perfecciona con la entrega de la suma prestada sino que la entrega de la suma prestada es el objeto del contrato y la única obligación que genera el contrato es restituir esa suma al vencimiento del plazo estipulado.

Precisamente, el contrato de préstamo se diferencia del contrato de apertura de crédito; en esta última, el banco abre una línea de crédito al cliente con un límite máximo que el cliente irá utilizando y amortizando a medida que necesite el dinero. En el préstamo, en cambio, se le entrega la cantidad de dinero estipulada y se restituirá una vez finalizado el plazo contractualmente fijado.

B. El préstamo como contrato unilateral

El contrato de préstamo es un contrato unilateral. La única obligación principal que se genera está a cargo del prestatario (cliente), consistiendo en pagar los intereses pactados y las comisiones estipuladas en el contrato y devolver el capital prestado en la fecha concertada (art. 2.201 CC).

La celebración del contrato de préstamo no genera obligaciones para el propietario del dinero porque el dinero lo entrega al celebrar el contrato. Lo mismo sucede en el CCom (art. 700).

II. Apertura de crédito

La apertura de crédito es un contrato por el cual un banco se obliga a poner a disposición de su cliente una suma de dinero determinada, por un período de tiempo determinado o indeterminado, que el cliente puede utilizar según le convenga, y el cliente se obliga a la devolución del dinero del cual dispusiere, así como al pago de una comisión más los intereses que se devengaren por la utilización del crédito.

Para algunos autores, la apertura de crédito es un contrato preliminar de promesa de préstamos, al que sigue uno o varios contratos definitivos de préstamos al disponer el cliente de los fondos acreditados.

Para otros, el contrato es uno y los eventuales y sucesivos actos de disposición del crédito, no son más que actos de cumplimiento de la obligación única de suministrar fondos, asumida por el banco. El acreditado tiene derecho de disponer de la suma total que el banco pone a su disposición. Los singulares actos de disposición de esa suma por el cliente no son más que el ejercicio concreto del derecho concedido.

A. La apertura de crédito como contrato consensual

La apertura de crédito es un contrato consensual. Se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades. No requiere formalidad alguna para su validez.

B. La apertura de crédito como contrato bilateral

La apertura de crédito es un contrato bilateral. Se generan obligaciones tanto respecto del banco como del tomador del crédito.

La obligación del banco consiste en poner a disposición del cliente la cantidad de dinero estipulada en el contrato y respetar el plazo convenido en el mismo. La obligación del cliente se resume en el pago de la comisión convenida más los intereses derivados de la utilización del crédito y, fundamentalmente, la restitución de las sumas que le fueron adelantadas.

En este contrato cobra especial relevancia el elemento “disponibilidad”. En efecto, que el cliente tenga a su disposición el dinero que necesita, significa que tiene la posibilidad de emplear la caja del banco, como si fuera propia, hasta el monto acordado y por el período de tiempo señalado en el contrato. Podrá entonces efectuar los retiros que necesite, sea en una sola vez o fraccionadamente. Esta disponibilidad no es consecuencia de una previa entrega de dinero por parte del cliente como en el contrato de depósito. El dinero está disponible para el cliente porque el banco le ha concedido un crédito.

Es un contrato marco para regular futuros contratos de préstamo o de descuento de documentos. Es un contrato de ejecución sucesiva que se cumple ante los requerimientos del cliente.