¿Cómo se interrumpe la prescripción de un cheque?
De acuerdo con el régimen establecido en el artículo 1.026 del Código de comercio, con la redacción que le ha dado la Ley 17.292, la prescripción se interrumpe por cualquiera de las vías siguientes:
“1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.
2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.
3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
En lo que respecta a la interrupción de la prescripción por el emplazamiento judicial notificado al prescribiente, tenemos una excepción en materia de cheques, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68, inciso 2, de la Ley 14.412: “la acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción …“.
Por lo tanto, en materia de cheques, la mera interposición de la demanda ejecutiva interrumpe la prescripción. No es necesario que se le notifique la demanda al ejecutado para que se configure la interrupción.
Esta modificación del régimen general en materia de prescripción se fundamenta en la brevedad del plazo de prescripción previsto para los cheques. Nuestra jurisprudencia ha analizado el tema en forma contundente:
“Si el fundamento de la prescripción extintiva o liberatoria radica en la desprotección del titular de un derecho que negligentemente no lo ejerce (presunción de abandono, perdón o remisión), o la fijación del hecho normal y la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas, no puede razonablemente sostenerse que, en caso de prescripciones brevísimas como la del ocurrente, el plazo transcurra inexorablemente para el acreedor que diligentemente dedujo la pretensión ejecutiva, y en función de supuestos fácticos totalmente extraños a su voluntad expresa de ejercer el derecho creditorio que le asiste, cual es la excesiva dilación de la notificación de la citación de excepciones que insumió prácticamente todo el término prescriptivo.
La conclusión, además de injusta, no se compadece con la directriz teleológica o ratio legis que informa el instituto en examen. El tenedor del título valor, actuó diligentemente procurando temporáneamente la satisfacción de su crédito cartular, y por añadidura, no se advierte razón alguna para entender que la tesitura que se propicia afecte la certidumbre de las relaciones jurídicas o vulnere la consolidación de derechos por el transcurso del tiempo…
En otros términos, el acto desencadenante de la interrupción es el que expresa la iniciativa del accionante, que por su naturaleza reviste idoneidad para destruir la presunción de abandono que fundamenta la prescripción (L.J.U. c. 9728) postura que sostenía jurisprudencia de larga data; lo que interrumpe la prescripción es la demanda, pero para ello es menester que ella se notifique al deudor o poseedor y una vez cum’lido dicho requisito, la interrupción se produce desde la fecha de la demanda y no desde la notificación (Cód. Civil Anotado, t. II, p. 558-50), casos 10 y 16) y es recogida por fallos recientes (Anuario Der. Comercial I c. 381, 384, 385)”.
A los efectos de desconocer la aplicabilidad del artículo 68, se ha dicho que esta norma sólo alude a la interrupción “respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro de cheque“. No concordamos con esta opinión. No vemos que sentido tendría que la prescripción se interrumpiera sólo respecto de los endosantes y no respecto del librador. Preferimos la posición sustentada por la sentencia ya citada: “Por añadidura nada autoriza a postular que la solución del art. 68 DL 14.701, al prescribir que la acción intentada (esto es, la deducción de la pretensión ejecutiva) contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque, sea de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. Por el contrario, constituye el principio general aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones emanadas de los cheques, en relación a todos los obligados a su pago, que se ajusta a la ratio o directriz teleológica subyacente en la regulación legal de la prescripción extintiva“.