Compatibilidad de la obligación de matricularse que establece el Código de Comercio con la Ley de Registros
En el Registro de Comercio – tal como estaba organizado en el Código de Comercio y en leyes modificativas posteriores – se llevaban dos secciones: la matrícula de comerciante y la toma de razón de documentos. Ambas eran mencionadas en el artículo 46 del Código de Comercio. La matrícula era un registro personal en que se inscribían los comerciantes, cumpliendo previamente un trámite judicial en que se controlaba su capacidad, crédito y probidad, regulado en los artículos 32 y siguientes del Código.
A partir del 1 de enero de 1998 se encuentra vigente el régimen registral establecido por la Ley 16.871. El Registro se llama Registro Nacional de Comercio (art. 48). Depende del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros (art. 1 de la Ley). El Registro Nacional de Comercio tiene competencia nacional y sede en Montevideo.
El artículo 48 de la Ley de Organización Registral 16.871, al establecer la base registral del Registro de Comercio, impone que se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean éstos personas físicas o jurídicas. El Decreto Reglamentario establece el contenido de las fichas de los comerciantes, personas físicas y de las sociedades comerciales. Se agrega una ficha – no prevista en la ley – que se abriría a los establecimientos comerciales.
En consecuencia, las distinciones que hacía el Código de Comercio sobre matrícula y toma de razón habrían quedado suprimidas. La Ley de Registros 16.871 no se refiere expresamente a la matrícula, en ningún sentido. No deroga expresamente todas las disposiciones que se refieren a ella ni expresa que deba considerarse sustituida por la ficha registral.