Elementos que sirven para distinguir la compraventa comercial de la compraventa civil
Los elementos que sirven para distinguir la compraventa comercial de la civil son el objeto, que debe ser mueble, y la intención del comprador de revender o alquilar el uso del bien que compra.
I. Objeto: cosas muebles
La compraventa comercial sólo recae sobre cosas muebles (art. 515).
La compraventa civil puede tener por objeto cosas muebles e inmuebles.
Pueden ser objeto de compraventa mercantil, tanto las cosas corporales como las incorporales (art. 460 CC). El art. 515 establece que quedan comprendidos los objetos siguientes: la moneda metálica, los títulos de fondos públicos, las acciones de sociedades anónimas y los papeles de crédito comerciales.
A. Excepción: inmuebles por accesión
Pueden ser objeto de compraventa comercial los bienes muebles que devienen inmuebles por accesión, cuando se adquieren para preparar o facilitar “el comercio“[4]. El art. 516, n° 1, establece:
“No se consideran mercantiles las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.”
De acuerdo a ese texto, la compra de muebles para preparar o facilitar el comercio, es comercial, aunque no exista la intención de revenderlo o alquilar su uso. Será comercial, entonces, la compra de instalaciones para un comercio o de maquinarias para una fábrica. Se añade que será comercial la compra de cosas accesorias a un bien raíz, cuando se hace con el mismo fin de preparar o facilitar el comercio.
El segundo inciso en análisis tiene por objetivo establecer dos cosas: que no sólo son mercantiles las compraventas de bienes muebles con la intención de revenderlas o alquilarlas sino, también, la compraventa de bienes muebles para preparar o facilitar la actividad comercial; en segundo lugar, que la compraventa de bienes muebles referidos no cambia de naturaleza porque los bienes adquiridos sean considerados inmuebles por accesión. La comercialidad deriva en este caso de un elemento intencional pero de contenido distinto.
En esta norma hay una doble excepción a la caracterización de la compraventa comercial. Por un lado, se comercializa la compra de un bien inmueble por accesión, por ejemplo, compra de un equipo que se adhiere al suelo. Por otro lado, se comercializa la compra efectuada con intención distinta: preparar o facilitar un comercio.
La compraventa de inmuebles y muebles accesorios (art. 516, inc. 1).
Se excluye de la materia comercial la compraventa de inmuebles, por motivos históricos, que se remontan al origen del Derecho comercial. En el medioevo, la tenencia de la tierra y su trasmisión, se regulaban por el Derecho feudal. El Derecho comercial pudo tener un desarrollo autónomo respecto del sistema feudal imperante, en tanto y en cuanto no se involucró con la propiedad de la tierra.
Alguna doctrina expresa que se han excluido por tratarse de contratos solemnes, siendo que el comercio requiere simplicidad y rapidez. Existen, sin embargo, contratos solemnes en el Derecho comercial (como la compraventa de establecimientos comerciales, por ejemplo).
En otras legislaciones, la compraventa de inmuebles es comercial cuando se hace con fines especulativos (Italia, Japón, México, Portugal).
II. Intención: revender o alquilar la cosa
La compraventa comercial se caracteriza por la intención del comprador, en el momento de celebración de la compraventa: compra para revender o alquilar la cosa que compra. Se trata de un elemento subjetivo, que corresponde a la función económica que cumple este negocio.
La compraventa comercial es un acto que permite la circulación de riqueza; es el acto de intermediación en la circulación de bienes. Supone la interposición entre producción y consumo. Es un acto de comercio natural, que corresponde al concepto económico de comercio.
La compraventa civil no constituye un acto requerido para la circulación de riqueza. Es la que hace el labrador o hacendado de sus cosechas o ganados y es obvio que estos no cumplen una función de intermediación en la circulación de bienes sino una función de producción.
Lo mismo sucede con la compra que se hace de un bien con el fin de consumirlo. El que compra con ese fin, no cumple con ninguna función de intermediación.
Este elemento intencional surge del art. 7, donde se establece que se reputa comercial:
“1º Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículos 515 y 516).”
Luego, en el título que el CCom dedica a la compraventa mercantil, el art. 513 insiste sobre este elemento intencional al definir a la compraventa mercantil, cuando expresa: “y la compra para revenderla o alquilar su uso.”
En el mismo sentido, en el art. 515, al agregar precisiones para la calificación de la compraventa comercial, establece lo siguiente: “Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas…”.
A. ¿Cuándo debe existir la intención?
La intención debe existir en el momento de celebrarse el contrato de compraventa. Si una persona compra para su consumo y, luego, vende el bien comprado, esa venta no es comercial.
Muchas veces la intención queda de manifiesto o se prueba por los actos sucesivos, pero lo exacto y cierto es que el elemento subjetivo debe ser contemporáneo a la venta. Para que la compraventa sea comercial basta que exista la intención en el momento de comprar. Puede suceder que, luego, no se venda ni se alquile la cosa comprada. Ello no le quita el carácter de comercial.
B. ¿Cómo se determina y prueba la intención?
Se trata de una cuestión de hecho, a probar por cualquier medio de prueba. Por su índole subjetiva ofrece dificultades. Fuera de los casos en que existen presunciones legales resulta inseguro, en extremo, determinar y probar la intención.
El CCom ha establecido algunas presunciones que sirven para probar la comercialidad de una compraventa. Por el art. 5 del CCom, se presumen comerciales los actos de los comerciantes. Aplicando esa norma, si quien compra es comerciante, se presume que su compraventa es comercial. Recordamos que se trata de una presunción relativa que admite prueba en contrario. En este caso, de un acto posterior se deriva una presunción sobre la intención.
Por el art. 516, inc. 5, para el caso de que una persona compre para su consumo, se entiende que la reventa no es comercial. Si vende más cantidad que la consumida, se presume que compró con intención de revender.
La Ley comercial califica como comerciales a ciertas compras, sin requerir la intención referida.
1. Compraventa de buques y aeronaves
La compraventa de buques siempre es comercial (art. 7, n. 6). No es necesario, para atribuirle comercialidad, que se verifique la intención de revender o alquilar 6]. Tampoco interesa la calidad del buque ni a qué se dedica. Será tan comercial la compraventa de un buque mercante como la de un pesquero o la de un buque destinado al recreo o a la investigación científica.
La compraventa de aeronaves no se incluye en el art. 7, pero entendemos que es comercial, por cuanto se regula en el Código Aeronáutico, que integra en nuestro concepto, el Derecho comercial.
2. Compraventa de moneda extranjera
La moneda sirve como medio de pago pero, además, funciona como una cosa que puede ser objeto de intermediación. Se compra y se vende moneda extranjera, en la operación denominada “operación de cambio”.
En el art. 515 se establece, precisamente, que la moneda puede ser objeto de compraventa. Para que ésta sea comercial, no se requiere una intención especial. De acuerdo al art. 7, n° 2:
“La Ley reputa actos de comercio en general:…
2. Toda operación de cambio…”.
Las acciones de una sociedad anónima son bienes muebles. Quien celebra la compraventa de una acción, con la intención de revenderla, realiza un acto de comercio (art. 7, n° 1, y art. 515).
El art. 515 prevé, especialmente, que la compraventa de acciones es mercantil:
“Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.”
Las acciones pueden ser endosables. En esa medida, quedan comprendidas en la previsión del art. 7, n° 3:
“La ley reputa actos de comercio en general:
…
3º. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable…“
Se ha entendido que este numeral permite considerar como comercial la adquisición de acciones por personas que no tienen interés en revenderlas. La compra de las acciones puede tener por finalidad, simplemente, convertirse en socio.
Se aduce, también, que el fundamento de la comercialidad de la compraventa de acciones se encuentra en el n° 5 del art. 7, que comercializa a las sociedades anónimas[7].
Ahora bien, no se requiere el título compraventa para la trasmisión de las acciones. Las acciones, sin son al portador, se trasmiten por su mera entrega. Si son nominativas endosables, se trasmiten mediante el endoso más su entrega. Si son nominativas no endosables, se trasmiten por cesión de crédito.
El régimen de trasmisión de las acciones se encuentra en la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales (LSC) y, en lo no previsto por esta, por el DL 14.701 de Títulos Valores, por la remisión que aquélla realiza a este Decreto Ley.
Lo único que no está regulado en estos dos cuerpos legales, es la cesión de créditos, que se encuentra regulada tanto en el CCom como en el CC.
De modo que la determinación de la naturaleza mercantil de la trasmisión de las acciones, sólo es relevante cuando se trata de la cesión de créditos, porque las respecto de las demás formas de trasmisión, la cuestión ya está resuelta: se aplica la LSC y el DL 14.701 en subsidio.
En este sentido, Mezzera Álvarez advertía:
“La cesión de documentos nominativos y el endoso de documentos a la orden no constituyen –estrictamente- una operación de compraventa. La cesión de créditos está legislada como un contrato distinto de la compraventa. Y en cuanto al endoso no puede evidentemente ser equiparado a la compraventa. Es independiente de ella, aunque esta última pueda ser su antecedente. No se trata, por lo tanto, de incluir a la cesión de créditos y al endoso de documentos en la misma categoría que la compraventa.
El problema está en cambio, en decidir si todo endoso o toda cesión tiene carácter comercial. En materia de endoso de documentos a la orden la contestación debe ser afirmativa. El artículo 7 inc. 3º considera acto de comercio toda negociación que recaiga sobre letras o cualquier otro género de papel endosable. En consecuencia deberán considerarse siempre de naturaleza mercantil, el endoso de una letra, de un cheque, de un vale a la orden, de una acción de Sociedad Anónima expedida a la orden, de una póliza de seguro también emitida en la misma forma, etc.
En cuanto a la cesión de créditos, el problema es de más difícil solución. El Código de comercio, luego de reglamentar la compraventa mercantil, dedica un título a la cesión de créditos no endosables (artículo 563 a 571). No hay en ese título nada que permita diferenciar la cesión de créditos civil de esta otra, que, por estar reglamentada en el Código de comercio, podría llamarse cesión de créditos comercial.
Cabe entonces preguntarse si hay realmente una cesión de créditos que sea comercial en sí misma, por la forma de realizarse, cuando el cesionario (a semejanza del comprador) tiene la intención de volver a ceder el crédito que le fue cedido, o si debería calificarse como cesión de crédito comercial la que tiene por objeto la cesión de un crédito que es por sí mismo un crédito comercial.”[8]
4. Compraventa de establecimiento comercial o industrial
La compraventa de establecimiento comercial es siempre mercantil en virtud de lo dispuesto en el, art. 516, n° 1, inc. 2, del CCom: “… serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.”
En la disposición transcripta se establece la comercialidad de la compraventa de bienes para preparar o facilitar el comercio. La comercialidad deriva en este caso de un elemento intencional, pero de contenido distinto al considerado en el n° 1 del art. 7. Esta extensión de la comercialidad tiene un doble fundamento: un fundamento económico (fin a que se destina la compra) y un fundamento jurídico (la accesoriedad.
————————–
[2] En doctrina se agrega, como característica de la compraventa mercantil, la intención de especular, la intención de ganar con la venta o con el arrendamiento (Bolaffio, Rocco y Vivante, Parte general, t. 1, p. 250). Como consecuencia de este criterio, se excluye de la legislación mercantil: 1) la compra de filántropo que compra para revender aun a pérdida; 2) la compra de sociedad mutualista que distribuye las cosas adquiridas entre sus asociados. [3] El art. 460 del CC dice:“Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad. Los bienes son corporales o incorporales.”
“Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales…, sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas.”
El art. 465 del CC establece:
“Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:… Las… máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste.”
El art. 471 agrega:
“Los bienes incorporales son derechos reales o personales.”