Compraventa internacional – Derecho Comercial Uruguay

Compraventa internacional – Derecho Comercial Uruguay

Uruguay aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por Ley 16.789/1997, de 21 de octubre. La Convención había sido adoptada en Viena el 11 de abril de 1980. Además de contener disposiciones generales, en esta convención se regulan las obligaciones del vendedor (arts. 30 al 52), las obligaciones del comprador (art. 53-65) y la trasmisión del riesgo (arts. 66 al 70).

Anteriormente, Uruguay había aprobado otros dos tratados, cuyas normas pueden ser aplicables a la compraventa internacional: el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1889 y el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940.

Respecto de las compraventas internacionales que no involucran países con los que hayamos celebrado alguno de los acuerdos, se aplica el art. 2399 del CC:

Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas de interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889“.

Existen distintos pactos posibles sobre la forma de pago cuando el comprador y el vendedor se domicilian en distintos países. Un pacto posible sería que el comprador girase el dinero previamente al embarque de la mercadería vendida. En este caso, el comprador corre el riesgo de que el vendedor no cumpla con el embarque. Otro pacto posible sería que el comprador girarse el dinero después de recibida a mercadería; en este caso el riesgo para el vendedor es que el comprador no cumpla.

Obviamente, los pactos referidos sólo pueden tener lugar entre comerciantes que se tienen la máxima confianza. En general, los comerciantes recurren a alguna modalidad de pago que les brinde una mayor seguridad del mutuo cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

I. Pago mediante aceptación de letra de cambio

La letra de cambio es un título valor por ela cual el librador ordena a otra persona (girado), que pague el importe de la letra a una tercera persona (beneficiario). La persona que recibe la orden, se convierte en obligado cuando la acepta, firmando el título.

En el caso de la compraventa internacional, el vendedor es quien libra una letra de cambio contra el comprador ordenándole que pague su importe a un tercero, que generalmente puede ser un banco.

El importe de la letra será equivalente al precio de las cosas vendidas. El comprador al aceptar la letra, firmándola se constituye en obligado cambiario. Mediante este mecanismo, el vendedor obtiene el pago del precio, a través de la tercera persona que figura como beneficiario.

II. Pago del precio, contra los documentos que justifiquen el embarque

El vendedor embarca mercadería y envía la documentación del embarque – con la cual podrá retirarse la mercadería – a un banco. El banco entrega la documentación al comprador contra la aceptación de la letra de cambio librada por el vendedor o contra el pago del precio en efectivo.

El vendedor se asegura que el comprador no tomará posesión de las cosas si no paga antes. El riesgo que subsiste para el vendedor es que ha embarcado mercaderías y luego el comprador se desinterese.

III. Pago con crédito documentario bancario

El comprador acude a un banco de plaza y le pide que libre un crédito documentario a favor del vendedor. Por ese crédito documentario, el banco se obliga a pagar el importe de la venta al vendedor o a aceptar la letra que se haya librado contra la entrega de los documentos de embarque, factura y seguro.

La operación le otorga mayores garantías al vendedor porque se asegura el pago por un banco. El vendedor que recibe el crédito documentario despacha la mercadería a la orden del banco librador y le envía la factura, el conocimiento de embarque y la póliza del seguro. El banco controla los documentos y, si están en orden, el banco paga al vendedor puesto que es el banco quien se obligó. Luego, el banco entregará los documentos al comprador.

Las relaciones entre el comprador y el banco pueden ser distintas. El comprador puede haber hecho un depósito antes de que el banco libre el crédito documentario o el banco puede haberle concedido un crédito.

Un banco del domicilio del vendedor puede confirmar el crédito librado por el banco de la plaza del comprador. Con eso el vendedor tiene aún más seguridades. En este caso se trata de un crédito documentario confirmado.