Concepto de Derecho Concursal – D. Comercial Uruguay
El Derecho concursal es un sistema de normas cuyo objeto es la regulación de los procesos concursales, así como la situación en que se encuentran el deudor y sus acreedores, y las relaciones jurídicas que les atañen, en ocasión de dichos procesos.
I. Procesos concursales
En nuestro Derecho existen hoy tres regímenes jurídicos concursales:
A. El régimen establecido por la Ley de Declaración Judicial de Concursos y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU) procederá respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial. Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios. Se encuentran excluidos del régimen de esta ley el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las entidades de intermediación financiera, en este último caso con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso, contenidas en el Título IX.
B. El régimen establecido en el Código General del Proceso (CGP) en sus arts. 452 a 471 y el Código Civil en sus arts. 2359 a 2389, que regula al concurso aplicable a los “deudores civiles” que se encuentran en estado de cesación de pagos. Siendo que el art. 2 de la LCU dispone su aplicabilidad a todas las personas jurídicas, comerciales o civiles, el régimen del CGP ya no se aplica a ninguna persona jurídica que pueda catalogarse como “deudor civil“.
Sobre la existencia de normas diferentes para las personas físicas sin actividad empresaria
C. El régimen previsto para las entidades de intermediación financieras. El mantenimiento de ese régimen se encuentra ratificado por el inc. 3 del art. 2, de la LCU, que excluye, también, del régimen de la LCU. Se les aplica, entonces, la Ley 16.327 de 1992 que, modificando al DL 15.322 de 1982, incorporó un régimen general para la liquidación administrativa de las entidades de intermediación financiera. Estas disposiciones deben ser complementadas por las normas incluidas en las leyes dictadas como consecuencia de la crisis que afectó al sistema bancario en el año 2002 y que determinó la intervención y suspensión de actividades de varios bancos de nuestra plaza: la Ley 17.523 (4 de agosto de 2002), la Ley 17.542 (21 de agosto de 2002) y la Ley 17.613 (27 de diciembre de 2002).
La Ley 18.401 de 2008 – modificatoria de la carta orgánica del Banco Central del Uruguay – crea la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB) como persona jurídica de Derecho público no estatal (art. 14). Entre sus cometidos se establece: ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes del sistema financiero y de sus respectivas colaterales (art. 15). Por ello, por el art. 16, lit. J se le confieren todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco Central del Uruguay por la Ley 17.613, arts. 14 a 21 inclusive.
II. Situación en que se encuentran el deudor y sus acreedores
La declaración de concurso coloca al deudor en una situación jurídica caracterizada, fundamentalmente, por la afectación de su legitimación y por sujetarlo a una serie de prohibiciones. Eventualmente, si el concurso fuere necesario o, aun siendo voluntario, si el activo no fuere suficiente para satisfacer el pasivo, el deudor es desapoderado de sus bienes, no pudiendo administrarlos ni disponer de ellos.
A su vez, la declaración del concurso afecta a todos los acreedores con créditos anteriores a la fecha de dicha declaración. Así surge de lo establecido en el art. 55 de la Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU): “Todos los acreedores del deudor, cualquiera sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso…“. Se ven afectados, incluso, los acreedores con privilegio especial, puesto que, de la lectura combinada de los arts. 60 y 61 se desprende que se prohíbe la promoción de ejecuciones prendarias e hipotecarias, o se suspenden (si hubieren sido promovidas con anterioridad), por el término de ciento veinte días, a contar de la sentencia declaratoria del concurso.
Sólo quedan excluidos los acreedores con créditos posteriores a la declaración del concurso. Esta afirmación se desprende de los términos del art. 60, en tanto limita la moratoria en las ejecuciones, a los acreedores con créditos anteriores a esa declaración: “Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración“. Estos créditos son incluidos por el n° 4 del art. 91 entre los denominados “créditos contra la masa“. El art. 92 establece que los créditos contra la masa se pagarán “fuera del procedimiento de concurso”. De este enunciado la doctrina deduce que los créditos contra la masa no soportan la ley del dividendo, esto es, no padecen el cobro a prorrata. Por el contrario, cobran íntegramente el crédito o sea, en términos que suele utilizar la doctrina, en moneda entera. A su vez, no tienen que aguardar el fin de la liquidación para cobrar. Se deben pagar a medida que vencen. Por ello, la doctrina los denomina como prededucibles.
III. Relaciones jurídicas que atañen al deudor y terceros
La declaración de concurso incide sobre los negocios jurídicos celebrados por el concursado, pendientes de ejecución, alterando su normal cumplimiento. En cuanto a los negocios celebrados en el llamado período de sospecha – período anterior al auto declaratorio de concurso – aun cuando estuvieren totalmente ejecutados, pueden ser rescindidos, en las condiciones establecidas por la Ley.