Concepto de transporte- Derecho Comercial Uruguay

 Concepto de transporte- Derecho Comercial Uruguayo

El transporte es el contrato por el cual una persona se obliga, a cambio de un precio determinado, a trasladar de un lugar a otro cosas o personas, a cambio de un precio que se denomina flete o porte.

II. Partes

Las personas que intervienen en el contrato son el transportador, el cargador, persona que entrega las cosas que han de ser transportadas, el destinatario, persona que recibe las cosas objeto del transporte. El Código en varios artículos, llama consignatario al destinatario. Otra figura prevista en el Código de Comercio es el comisionista de transporte (art. 164).

A. Transportador

1. Definición

Nuestro Código utiliza los términos tropero y arriero, acarreador, porteador, conductor, empresario de transporte. El tropero usa carreta o carro. El arriero emplea caballos o mulas. La doctrina actual usa el vocablo transportador y algunos utilizan el vocablo transportista.

El transportador no tiene, en el Código de Comercio un estatuto personal como el establecido para el corredor, en que se le imponga el cumplimiento de condiciones para el ejercicio de su actividad. Sólo se le impone llevar un libro Registro.

Las obligaciones incorporadas en el capítulo que regula su figura, tienen que ver con el cumplimiento y ejecución del contrato de transporte. En normas de Derecho Administrativo se establecen especiales exigencias. Por Decreto 283/89 se establecen condiciones que deben reunir las empresas de transporte de cargas por carretera para operar en el tráfico internacional al amparo del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay aprobado por el Decreto Ley 14.798.

Por el artículo 89 de la Ley 15.851 se impone que los propietarios, promitentes compradores y, en general, quien acredite cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad mínima de dos mil quilos y de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que consten en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por la referida unidad ejecutora. Se establece una sanción de 3 UR (tres unidades reajustables) a quienes no den cumplimiento a la obligación referida.

El artículo 88 de la Ley 15.851 contiene una norma de naturaleza tributaria. Dice así:  “Declárese que el Servicio Público de transporte interdepartamental e internacional colectivo v de personas por ómnibus, en líneas regulares, sólo puede ser objeto de tributos de carácter nacional”.

2. Obligaciones del transportador

Las obligaciones del transportador son las siguientes: * extender carta de porte (art. 165); * recibir las mercaderías, objeto del contrato de transporte; * acondicionar las mercaderías en el vehículo de transporte; * custodiar las mercaderías; * ejecutar el transporte en el plazo y por el recorrido convenidos; * entregar los efectos, al destinatario, en el lugar de destino; * cumplir leyes fiscales.

El acondicionamiento se hace de acuerdo a procedimientos técnicos. En forma genérica se le impone emplear la diligencia y medios practicados por las personas exactas para que los efectos no se deterioren (art. 163).

El artículo 181 prevé el caso del transporte impedido por fuerza mayor. En tal caso la convención será nula. Si sólo se produce un retardo, no hay nulidad.

La entrega de los efectos al destinatario se dispone en el artículo 183 y en el artículo 184, inciso 2. El artículo 183 dispone: “No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o  remitente, sin perjuicio del derecho de tercero”.

El cumplimiento de las leyes fiscales lo establece el artículo 185: “Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en le cumplimiento de las formalidades de la leyes o reglamentos fiscales en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino, aun cuando tenga orden del cargador para obrar en contravención de aquellas leyes o reglamentos”.

3. Responsabilidad del transportador

En el contrato de transporte interesa, fundamentalmente, el tema de la responsabilidad del transportador. Celebrado con la mecánica de los contratos de adhesión, con cláusulas predispuestas y muchas veces en régimen de monopolio legal o de hecho, las previsiones más importantes del contrato son las relacionadas con esa responsabilidad. El transportador puede asumir responsabilidad contractual frente al cargador o destinatario de mercaderías o frente a un pasajero; pero también puede contraer responsabilidad extracontractual cuando ocasiona daños a terceros.

a. Responsabilidad frente al cargador o destinatario

Tradicionalmente, el contrato de transporte se reputa como un contrato en que el transportador asume obligaciones de resultado. De acuerdo al artículo 169 del Código de Comercio, el transportador está obligado a entregar los efectos según la carta de porte.

El transportador responde por daños ocasionados si las cosas no llegan a destino porque se pierden, si llegan con detrimento o averías, y si llegan con retardo. En caso de retardo se responde por el daño causado y el lucro cesante (arts. 178 y 179).

* Responsabilidad por pérdidas o averías

Se responde por el valor de las cosas en el lugar y al tiempo de la entrega; en caso de avería se debe reparar lo que importa el menoscabo, salvo que sea de tal entidad que ya no sirvan, en cuyo caso se debe reparar como pérdida total (art. 173).

“Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.

Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto”.

Se responde sólo por el daño causado. No se responde por el lucro cesante. Con este régimen el Código se aparta para el transporte, del principio general establecido por el artículo 222 que impone, como el Código Civil, reparar el daño directo y la ganancia esperada.

* Responsabilidad por retardo

Se impone por nuestro Código que en el contrato se estipule la indemnización a pagar para el caso de demora (art. 178).

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 178 el transportador deberá pagar, en caso de demora, la indemnización pactada en la carta de porte. Si la tardanza es del doble de tiempo, además de la indemnización estipulada, se deberán perjuicios determinados por peritos.

Si no se hubiere estipulado plazo, rige el artículo 179. El artículo 179 establece:

“No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos.

Caso de no hacerlo, responderán así el uno como el otro, por lo daños y perjuicios que resulten de la demora”.

En los dos casos previstos por la norma se responde por los daños y perjuicios que resulten de la demora. También se responde por lucro cesante, por cuanto no existe norma que delimite la extensión de la responsabilidad. Se puede reclamar el lucro cesante; pero dentro de los límites del artículo 223: daño inmediato y directo, previsto o previsible al celebrar el contrato o aun los no previsibles si hubiera dolo.

* Responsabilidad por cambio en el camino

En cuanto al camino, hay una previsión en el artículo 177, que establece:

“Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionada en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el

que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos”.

* Régimen de caducidad

Hay una tutela para el transportador en el artículo 175, limitando los plazos para plantear reclamaciones. Dice así:

“La acción por reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama.

Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca de los efectos porteados”.

La norma establece un régimen de caducidad.

Si en el acto de la entrega hay dudas sobre el estado de los efectos, se determinará por peritos. Si no hay acuerdo de las partes, se hará un depósito. El artículo 174 establece:

“Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.

Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponde”.

* Alcance de la responsabilidad

El Código de Comercio exige del transportador la diligencia de las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes (art. 163). Se trata de un concepto paralelo al de buen padre de familia del Código Civil o del buen hombre de negocios de la Ley 16.060.. No obstante esta norma, el transportador no podrá exonerarse por haber empleado diligencia, si se produce un daño, según se verá en párrafos siguientes.

El artículo 163 establece: “Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier”.

El transportador no será responsable si prueba que el faltante o el daño o la demora se debió a fuerza mayor, a un caso fortuito o a un vicio de la carga. Probando tales hechos, acredita que no hay relación de causa a efecto entre su actividad y el daño. Si tales hechos no se configuraron el transportador será siempre responsable, aunque no mediara culpa de su parte y aunque hubiera cumplido con la diligencia debida. La carga de la prueba es del transportador.

El vicio propio es la predisposición de la carga a deteriorarse en razón de su propia naturaleza.

No hay definición legal de la fuerza mayor o del caso fortuito. En general, se sostiene que la fuerza mayor supone un hecho exterior, ajeno a los contratantes: por ejemplo una tempestad.

El caso fortuito es un hecho relativo a los contratantes: por ejemplo, la explosión de un motor, un incendio. En todos los casos tiene que ser imprevisible o inevitable.

En materia de responsabilidad contractual debe darse el nexo causal entre el incumplimiento de un contratante y el daño sufrido por el otro. Si falta ese nexo la responsabilidad contractual no se genera. De acuerdo al artículo 219 del Código de Comercio, similar al artículo 1.342 del Código Civil, el deudor puede exonerarse de responsabilidad si justifica que el daño proviene de causa extraña que no le es imputable.

Esta norma de carácter general sufre una modificación en el contrato de transporte, ya que el transportador no puede exonerarse invocando cualquier causa extraña, sino que sólo puede invocar fuerza mayor, el caso fortuito o el vicio propio de la cosa. Las otras causas extrañas también comprometen su responsabilidad.

Aun cuando se den los supuestos de “exención” de responsabilidad, el transportador igualmente podrá ser responsabilizado si no empleó los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes (art. 170) o si cambió el camino por donde debía hacerse el transporte, salvo que el otro estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores (art. 177). El artículo 170 dispone: “Si las averías son por caso fortuito o vicio propio, el cargador puede probar que el transportador no empleó medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes”.

De manera que, aun cuando haya existido una causal de exención, el cargador podrá probar la falta de diligencia del transportador, para responsabilizarlo. En este caso, la carga de la prueba es del cargador.

* Naturaleza de la responsabilidad

De acuerdo al régimen del Código de Comercio, la responsabilidad del transportador es severa; pero ello condice con el contenido de las obligaciones del contrato. Alguna doctrina ha señalado, comentando textos como los nuestros, que se trata de una responsabilidad agravada o una responsabilidad objetiva o que se trata de una responsabilidad derivada de la teoría del riesgo profesional o que el transportador asume una obligación de seguridad. Otra doctrina dice que se trata de una responsabilidad objetiva impuesta “ex lege”, por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al buen estado de sus vehículo y al buen desempeño de su personal.

Nosotros no compartimos esas posiciones. No se trata de una responsabilidad objetiva ni por riesgo creado ni una garantía. Por cuanto, por más fuerte que sea la presunción de responsabilidad, el transportador podrá descartarla en los casos enunciados.

Nos afiliamos a la tesis de Rodiére: “El transportador tiene una obligación de resultado y soporta una presunción de responsabilidad, no una simple presunción de culpa. No le basta probar su diligencia, su ausencia de culpa; para liberarse debe denunciar un hecho tópico que ha causado el daño que no le es imputable”. Agrega el autor que “el transportador es responsable de los daños de origen desconocido”[2].

La obligación de reparar o la responsabilidad tiene su fuente en el incumplimiento de la obligación contractual. Si este incumplimiento no es imputable al deudor no se genera responsabilidad. No será imputable si el incumplimiento obedece a causa extraña.

Cuando hay fuerza mayor, caso fortuito, etcétera, éstos no son causales de liberación, sino circunstancias en que el hecho no es imputable al transportador. Juega sobre el transportador una presunción de responsabilidad que no puede destruir sino probando que el daño no le es imputable por las causales referidas.

La carga de la prueba del transportador no es una agravación de su responsabilidad sino una consecuencia natural de la obligación de resultado asumida por el transportador.

Cuando en un contrato se contraen obligaciones de medio, la carga de la prueba del incumplimiento la tiene el acreedor de esa obligación. Si se contraen obligaciones de resultado, se presume que el daño proviene de un incumplimiento del deudor y será éste quien debe descartar el nexo de causalidad.

En conclusión, el transportador responde de daños causados, salvo caso de fuerza mayor, caso fortuito o vicio propio de la cosa, siendo suya la carga de la prueba de tales circunstancias. Aun cuando pruebe tales eximentes, podrá ser responsabilizado por falta de diligencia, en la situación prevista por el artículo 170; pero en tal caso la carga de la prueba corresponde al cargador.

* Las cláusulas de irresponsabilidad

El transportador, en la práctica, ha tratado de atenuar su responsabilidad por cláusulas incorporadas al contrato de transporte que lo exoneran de responsabilidad o que la limitan. El Código de Comercio, en materia de transporte, admite cláusulas relativas a la responsabilidad en el artículo 168; pero sólo en beneficio del cargador. Dice así: “Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito”.

No hay en la disciplina del contrato, en el Código de Comercio, normas sobre las cláusulas de irresponsabilidad. Son válidas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Si las partes son libres de contratar deben también ser libres para convenir la extensión de la obligación contractual. También, se validan argumentando que la responsabilidad es una cuestión relacionada con el derecho de propiedad de las partes, por lo cual no habrían razones para prohibir su limitación.

Se alude a distintas ventajas de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad. En el caso especial del transporte, se introducen para suprimir o disminuir la responsabilidad, en función que los riesgos que afrontan los transportadores son muy grandes. Se entiende que la limitación opera como una contrapartida de la severidad del régimen de responsabilidad que les afecta, en una tarea riesgosa que funciona como servicio público social o de interés para la economía.

Por otra parte, la doctrina señala los peligros de estas cláusulas. La libertad absoluta puede desembocar en prácticas abusivas, especialmente cuando forman parte de un contrato de adhesión, como es el caso del transporte. Generalmente se impone a un cocontratante con poca o ninguna capacidad de negociación.

Se expresa que es una amenaza para el deber de cumplir los contratos de buena fe. Se señala que su uso generalizado puede inclinar a los deudores a no cumplir con sus obligaciones contractuales[3].

La doctrina distingue entre los distintos tipos de cláusulas: cláusulas que se relacionan con el derecho a la indemnización y cláusulas relacionadas con la culpa o dolo.

A las cláusulas que se relacionan con el derecho a la indemnización, se les denomina cláusulas de no responsabilidad o cláusulas de exención.  En la práctica, en general se excluye la responsabilidad por ciertas obligaciones y no por todas.

Respecto a este tema, cabe recordar que obligación y responsabilidad son términos correlativos.  No parece posible pensar en una exclusión de responsabilidad que no implique una exclusión de la obligación. A su vez, la exclusión de la obligación puede significar desvirtuar el contrato mismo. Por ejemplo: si una persona se obliga a transportar bienes pero a la vez dice que no responde si no los transporta.

Por ello, la exclusión de ciertas responsabilidades puede ser válida cuando el contrato impone más de una obligación. Cada contrato puede implicar un haz de obligaciones, en cuyo caso puede pactarse irresponsabilidad frente a unas pero no respecto a todas. En especial, podrá eximirse de responsabilidad por las obligaciones que no son principales sino accesorias. Por ello, el análisis de la validez de las cláusulas excluyentes de la responsabilidad se puede convertir en el tema de qué número y naturaleza de obligaciones las partes pueden dejar de cumplir sin destruir el contrato[4].

En cuanto a las cláusulas relacionadas con la culpa o dolo, no se considera admisible que se excluya al dolo, porque ello sería permitir la mala fe, porque sería violatoria del orden público, porque permitiría que el contratante tuviera la libertad para cumplir o no con el contrato, lo cual tendría el mismo efecto que la condición protestativa en el contrato, prohibida por el derecho (art. 238 del C.Com.). La culpa grave se asimila al dolo en cuanto a sus efectos. No podría pactarse una irresponsabilidad por los incumplimientos efectuados por culpa grave, por las  mismas razones antes anotadas[5].

La doctrina y la jurisprudencia admiten, en principio, excusar de responsabilidad en caso de culpa leve. Las partes podrán convenir una fórmula de diligencia para juzgar eventuales incumplimientos. En alguna doctrina se admite la validez de la cláusula si el damnificado ha asumido el riesgo expresamente.

Advertimos que toda la doctrina y la jurisprudencia admiten que cuando hay cláusulas inválidas, se anula la cláusula pero no el contrato.

* Cláusulas con estimación del daño resarcible.

Puede tratarse de una cláusula penal en que se establece por anticipado el monto de indemnización, indicando que el transportador se responsabiliza hasta cierto monto. En general, no se discute la validez de estas cláusulas. Tal cláusula está permitida por el artículo 224 del Código de Comercio, que dice así: “Cuando la convención establece que el que deje de cumplirla pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede adjudicarse a la otra parte, una cantidad mayor o menor”.

No se admiten si el acreedor prueba el dolo o culpa grave del transportador o si se trata de daño a una persona. Tampoco se admite cuando el valor es tan bajo que la reparación se torna insignificante.

En el Código Civil francés se agregó una norma en el artículo 1.175: “El Tribunal puede disminuir o incrementar la pena acordada cuando es manifiestamente excesiva o insignificante”.

* Ley de Defensa al Consumidor

Los peligros e inconvenientes de las cláusulas de irresponsabilidad quedaron superados en nuestro país, con la sanción de la Ley 17.250 sobre relaciones de consumo. En esa ley se define el contrato de adhesión, en el artículo 28 y se establece cuáles son las cláusulas abusivas. El artículo 28 de la Ley 17.250 establece:

Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.

En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión”.

El artículo 30 agrega: “Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

Luego, el artículo 31 establece una relación de cláusulas consideradas abusivas. El inciso final agrega: “La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del mismo”.

* Afectación de bienes del transportador

El artículo 176 del Código de Comercio establece: “Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte están especialmente afectados a favor del cargador para el pago de los objetos entregados”.

En el artículo 1.733, n. 11, se establece que en caso de quiebra del transportador, que el acreedor tiene privilegio de segundo grado en los animales, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales y accesorios del transporte (art. 176). La afectación de esos bienes cubre las pérdidas y averías; pero no los gastos ni las indemnizaciones por retardo.

b. Responsabilidad frente a terceros

La responsabilidad frente a terceros no contiene normas especiales dentro de la regulación del contrato de transporte. Se le aplican, por lo tanto, las disposiciones generales sobre responsabilidad extracontractual, en especial, las normas sobre la responsabilidad por las cosas que uno maneja o de las personas que de uno dependen (art. 1.324 del C.C.).

En las hipótesis de responsabilidad extracontractual, la doctrina señala que se trata de responsabilidad objetiva, pues la Ley no exige que deba probarse la culpa del dueño de la cosa o de quien tiene la responsabilidad por los hechos de otros.

Frente a terceros, el transportador responderá por daños inmediatos y mediatos y por el lucro cesante, así como por el daño moral cuando el daño es sufrido por personas. En nuestro derecho no hay límites para tal responsabilidad.

2. Comisionista de transporte

En el Código de Comercio se incorpora, además, la figura del comisionista del transporte (art. 164). El comisionista puede actuar de dos formas:

a. El dueño de los efectos a transportar solicita al comisionista que le contrate el transporte. El comisionista celebra el contrato de transporte con el transportador. Actúa por cuenta de un tercero pero en nombre propio y asume la calidad de cargador frente al transportador.

b. El comisionista asume, frente al interesado, la obligación de transportar y asume los riesgos del transporte; con otras palabras, asume la calidad de transportador.

3. Cargador

a. Definición

El cargador es quien entrega las mercaderías que deben ser transportadas. No interesa que sea o no propietario de las cosas a transportar. Basta que tenga la disponibilidad material de esas cosas.

El artículo 184 establece:

“El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora”.

b. Obligaciones del cargador

Las obligaciones del cargador son las que enumeramos a continuación: * entregar los objetos a transportar, según usos, en cuanto a embalaje; * extender la carta de porte, según dispone el artículo 165;  * pago del flete;  * el cargador debe pagar, además, los gastos del transporte.

El artículo 187 establece: “En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.”

* El flete

El flete debe ser acordado por las partes y preverse en la carta de porte ( artículo 165).

Puede convenirse que se pague de antemano. El artículo 182 prevé, indirectamente, esa posibilidad:  “Si el cargador recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total estipulado”.

Si nada se pactó, el flete se paga al verificarse la entrega. El artículo 188 establece:

“Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado”.

JOSSERAND expresa:

“Cuando la expedición ha sido hecha a ‘porte pagado‘ el precio es pagado a la partida por el expedidor; el destinatario no está obligado porque el contrato no ha previsto ninguna obligación a su cargo.

Si la expedición ha sido hecha a ‘porte debido’, lo que es la hipótesis ordinaria en el comercio, el destinatario está obligado a pagar el precio referido al transporte. Pero conviene remarcar que él no se constituye en deudor sino por la recepción de las mercaderías. Depende de él escapar a toda obligación hacia el transportador, negándose a recibir la remesa, sin perjuicio de responder frente al expedidor, con quien puede estar ligado por un contrato del cual el transporte constituía su ejecución; pero, su deuda no hace desaparecer aquella del expedidor que permanece obligado hacia el transportador hasta que el pago integral haya sido hecho. La recepción de las mercaderías por el destinatario lo hace penetrar a éste en las relaciones obligacionales nacidas del contrato primitivo pero no libera al expedidor que ha sido el promotor de la operación y que ha dado al transportador las órdenes a las cuales él se ha conformado. Hay accesión a la deuda de un deudor nuevo y no sustitución de éste al deudor primitivo porque la novación no se presume y ella sería por lo cierto contraria a la intención del transportador. Si el destinatario, después de la recepción, deviene insolvente o se niega a pagar, el transportador podrá entonces dirigirse al expedidor y reclamarle la ejecución de sus obligaciones” [1].

* Variaciones del Flete

Si el cargador ordena el cambio de destino, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato (art. 180 inc. 2).

Si se cambia el camino o se alarga, también debe acordarse el nuevo flete.

Si el cargador desiste del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano o la mitad del porte total estipulado (art. 182). El cobro del total o de la mitad del flete, depende de una circunstancia accidental: que se haya o no pagado de antemano.

* Garantías para el cobro del flete y gastos

Interesa destacar que los efectos porteados están afectados al pago de flete y gastos. El artículo 186 dispone:

“Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (artículo 189).

En este caso no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos”.

El primer inciso se está refiriendo al transporte acumulativo. El último porteador será quien ejerza acciones para el cobro.

La afectación de los bienes transportados se mantiene si la acción para el cobro del flete se ejerce en el plazo de un mes. Más aún, el artículo 189 complementa el régimen al disponer: “Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra (art. 186)”.

De manera, que la afectación se mantiene, aún en caso de quiebra. El artículo 1.733 incluye entre los créditos privilegiados de segundo grado, el precio del transporte, sobre los efectos transportados.

El artículo 188 agrega la posibilidad de venta judicial de los bienes transportados. El transportador tiene derecho de pedir  el remate de los bienes.

4. Destinatario

a. Definición

El destinatario es la persona que recibe las cosas en el punto de destino convenido. El código lo llama consignatario, equívocamente, puesto que consignatario es sinónimo de comisionista. Puede ser el mismo cargador o un representante suyo o puede ser otra persona.

* Situación jurídica del destinatario cuando es otra persona que el cargador

Se ha explicado la posición jurídica del destinatario con distintas teorías. En una primera concepción, el cargador es un gestor de negocios del destinatario (art. 332 C.Com.). Nosotros entendemos que no es así; el cargador puede contratar para sí y en su interés.

Muchas veces el contrato de transporte está ligado a un contrato de compraventa y el vendedor contrata el transporte por cuenta del comprador que será el destinatario. En este caso, no actúa como gestor sino cumpliendo el encargo que se le hizo.

En otra postura, se sostiene que el destinatario es un cesionario del derecho del cargador frente al transportador. De acuerdo a esta posición, después de celebrado el contrato de transporte, habría un nuevo negocio: la cesión de derechos entre el cargador y el destinatario. En rigor, en la realidad, no hay tal celebración de un contrato en que se ceda derechos del contrato de  transporte.

Destinatario es un tercero beneficiario de una estipulación para otro (art. 1.256 del C.C.). El cargador, al celebrar el contrato con el transportador, lo haría en beneficio del destinatario. El destinatario tiene derecho a que se le entreguen, en el punto de destino, los objetos transportados.

En la estipulación para otro se requiere la aceptación del tercero. Esta se formalizaría cuando va a recibir los bienes en el destino. Cuando lo hace, entra en el contrato de transporte y se aprovecha de la estipulación que el cargador hizo a su favor.

Se critica esta postura porque el cargador crea también una obligación a cargo del destinatario: la de pagar el flete y no se puede crear una obligación en perjuicio de un tercero sin su consentimiento. La doctrina contesta esta crítica expresando que el destinatario, en principio, nada tiene que pagar. El destinatario va, si quiere, a recibir las mercaderías. No está obligado a pagar. Adquiere esa obligación sólo si accede a reclamar los efectos transportados.

* Nuestra posición

Entiendo que ninguna de las posiciones es desechable porque en la realidad del mundo de los negocios pueden darse cualquiera y todas esas figuras. Las relaciones jurídicas que se crean varían de acuerdo a las relaciones previas existentes entre el cargador y el destinatario.

Normalmente, el transporte está ligado a un contrato de compraventa a distancia. El vendedor contrata el transporte para hacer llegar los bienes vendidos al comprador, habiendo acordado con él, lo relacionado con la contratación del transporte. Ya estudiamos las modalidades de la compraventa a distancia, en que el vendedor puede incluir o no el costo del transporte en el precio de la compraventa. Se entiende que, en estos casos, el cargador está celebrando el contrato de transporte por cuenta del comprador. Más aún, si en la carta de porte se incluye la cláusula por cuenta, con ello se configura un modo de tradición simbólica.

b. Obligaciones del destinatario

El destinatario, en principio, no tiene obligación alguna. Sólo se obliga cuando acude a retirar los efectos transportados. En tal caso, está obligado a pagar el flete, si se pactó su pago en el lugar de destino.

C. Documentación

El contrato de transporte terrestre se documenta con la carta de porte. En Derecho Marítimo se prevén dos documentos: póliza de fletamento y conocimiento (art. 1.196 del C.Com.). En Derecho Aeronáutico se instrumenta en el conocimiento aéreo (art. 147 del Código Aeronáutico).

* Menciones

En el transporte terrestre, la carta de porte no es esencial, puede faltar (art. 166, inc. 2). La Ley sólo prevé que las partes pueden exigirse carta de porte (art. 165 del C.Com.). El artículo 165 establece las menciones que debe contener. Cuando se trata de grandes empresas, se extienden en formularios impresos por el empresario de transporte.

Para el transporte terrestre, el artículo 165 inciso 1 dispone que la carta de porte debe contener el nombre del dueño de los efectos o cargador y el de la persona a quien se han de entregar los efectos. Se le puede reputar como un título a la orden, tal como lo define el artículo 36 de la Ley 14.701 que dispone:  “Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título.”

Respecto al conocimiento marítimo, hay una previsión especial. Puede ser a la orden o al portador (art. 1.205)[1]. El comercio aéreo puede ser el portador, a la orden o nominativamente (art. 148 del Código Aeronáutico).

* Valor de la carta de porte

La carta de porte tiene el valor probatorio de un documento privado. El artículo 166 jerarquiza su valor probatorio, estableciendo que es el título legal del contrato y que por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte. Admite prueba en contrario sólo en dos casos:  falsedad o error involuntario de redacción.

La carta de porte es un título representativo de los bienes transportados.

Si en la carta de porte se incluye la cláusula por cuenta, se opera tradición simbólica (art. 529). Se requiere que se haya recibido la carta de porte por el comprador y que no haya éste reclamado en plazo de 24 horas, si está en la misma ciudad o por el correo más próximo si se domicilia en otro lugar.

De acuerdo al artículo 1.210, el conocimiento redactado en la forma prescrita en el artículo 1.205 hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete y entre éstas y los aseguradores, quedando salvo a éstos y a los dueños del buque la prueba en contrario.

JOSSERAND, párrafo 517.