Concepto legal de intermediación financiera
El Decreto Ley 15.322 se denomina “Ley de Intermediación Financiera“, porque se refiere precisamente a lo que se califica como intermediación financiera en el artículo 1, inc. 2. La norma proporciona la siguiente definición de intermediación financiera:
“A los efectos de esta ley se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.” |
Según surge de la exposición de motivos, la definición no abarca la totalidad de la actividad financiera, o sea todo el comercio o manejo de instrumentos financieros. La “intermediación financiera” es una especie del género “actividad financiera”.
A los efectos, entonces, de delimitar el concepto de “intermediación financiera”, procederemos a desglosar cada uno de los elementos de la definición legal.
I. Oferta y demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos
Según explica Cajarville, la naturaleza “financiera” de la intermediación resulta del objeto sobre el que recae: la oferta y demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.
“Oferta” y “demanda” refieren al comportamiento de determinados sujetos en el mercado financiero: los ofertantes, que transferirán a otros sus recursos financieros, y los demandantes, que adquirirán la disponibilidad de esos recursos.
El art. 1 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 define a los títulos valores: “Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.
Obsérvese que el derecho a que refiere la definición de título valor, no necesariamente tiene por objeto un recurso financiero. La doctrina unánimemente considera comprendidos en la definición a los títulos valores representativos de mercaderías (como las cartas de porte) y a los títulos valores de participación (como las acciones).
“Dinero” es tanto la moneda nacional como la moneda extranjera, tanto metálica como en papel.
Los “metales preciosos” son el oro, la plata, el platino. La intermediación alcanzada por el Decreto Ley 15.322 es la referente a la oferta y demanda de esos metales para uso financiero, no en cuanto a su utilización industrial.
II. Intermediación o mediación
La actividad puede ser de intermediación propiamente dicha o de mediación. En la intermediación, un sujeto adquiere para volver a trasmitir. En la mediación, un sujeto acerca a los interesados en la adquisición y enajenación de determinados bienes.
No se consideran comprendida en el concepto de intermediación financiera la actividad de quienes operan con recursos propios. Por lo tanto, quedaría fuera del concepto legal de intermediación financiera, tanto la actividad de los prestamistas particulares como la de las cooperativas de crédito.
III. Profesionalidad y habitualidad
La definición legal tiene elementos de la definición de comerciante del artículo 1 del Código de comercio, que establece que se reputa comerciante a quien ejerce actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. Aquí se dice que la intermediación financiera es una actividad de carácter habitual y profesional.
No se considera que existe intermediación financiera cuando una persona realiza un negocio aislado de mediación o intermediación en operaciones de títulos valores, dinero o metales preciosos.
Profesión es el empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, 1970). No basta, entonces, poseer la aptitud o el oficio, se requiere el cumplimiento efectivo de la actividad de intermediación financiera.
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