Condiciones de admisibilidad de la prueba de libros

Condiciones de admisibilidad de la prueba de libros

En caso de existir una controversia judicial, los comerciantes pueden verse compelidos, aun contra su voluntad, a exhibir sus libros de comercio. Esta excepción al principio de reserva y al de que nadie está obligado a presentar prueba en su contra, resulta del art. 72 del Código de Comercio (CCom) que dispone:

“Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trata.”

El inc. 2 del art. 72 CCom agrega que la exhibición se “contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila”.

Luego, el art. 76 establece las condiciones para la validez de la prueba de libros:

“Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.”

De la norma que acabamos de transcribir se desprende que existen tres clases de condiciones para la admisibilidad de la exhibición de los libros en juicio: condiciones formales, condiciones subjetivas y condiciones objetivas.

I. Condiciones formales

Los libros, para hacer prueba en juicio, deben ser llevados regularmente. Para que se consideren llevados regularmente deben cumplir con los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos por las leyes.

A. Alcance de la exigencia de regularidad

¿Debe tomarse al pie de la letra esta exigencia de manera que cualquier inobservancia, aun muy limitada de las formalidades legales haga considerar a los libros como irregularmente llevados? ¿Qué debe entenderse por llevar los libros regularmente? La doctrina entiende que si son formalidades preliminares al uso del libro, afectan al libro entero de manera que la falta de ellas hace desaparecer la credibilidad general del mismo: es como si el libro no existiese.  Por ejemplo, los requisitos de encuadernados, foliados, forrados y de habilitación. En cambio, si se trata de irregularidad en los requisitos intrínsecos un vicio menor no podría afectar la credibilidad de todos los libros. Será una cuestión de hecho determinar en cada caso la importancia de la irregularidad y su incidencia en la eficacia probatoria del libro.

La regularidad de los libros será cuestión de apreciación judicial.

B. ¿Sirven como prueba en contra de quien los lleva, los libros que carecen de formalidades?

Respecto a la interrogante planteada, se sustentan dos tesis.

El art. 67 del CCom establece lo siguiente:

“Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescriptas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.”

Se argumenta a contrario sensu de lo dispuesto por el art. 67, que el libro irregularmente llevado podría tener valor en juicio en contra del comerciante que los lleva. Se argumenta que, de lo contrario, se premiaría la negligencia del comerciante que no ha llevado bien sus libros, pues no se le puede oponer la prueba de sus libros. Ello implicaría una prima a la negligencia o mala fe, desde que la falta de cumplimiento de los deberes contables permitiría al comerciante eludir una prueba que le es desfavorable y borrar su propio reconocimiento, sea o no confesión, estampado en los libros.

Sin embargo, cabe advertir el carácter excepcionalmente grave de la prueba en contra. Los libros mal llevados no tienen garantía de autenticidad. Por lo tanto, el libro mal llevado no estaría en condiciones de probar ni a favor ni en contra del comerciante que los lleva.

Expresa Bolaffio:

“El legislador concede a los libros de comercio una eficacia probatoria especial a favor del comerciante que los lleva, a condición de que sean observadas las formalidades establecidas para su regular teneduría… Sin los requisitos de ley, aquellos libros no son más que un simple producto elaborado por la parte; y, por otra parte, repugnaría que la negligencia del comerciante en cumplir aquellas disciplinas que la Ley le impuso, fuese premiada con reconocer sus libros irregulares.”

II. Condiciones subjetivas

La doctrina discrepa respecto de quiénes pueden exigir la prueba de libros.

No hay dudas de que un comerciante puede exigir a otro la exhibición de sus libros de comercio, puesto que el art. 76 del CCom prevé la exhibición parcial de los libros de comercio como un medio de prueba entre comerciantes.

Ahora bien ¿esto significa que sólo los comerciantes pueden exigir la prueba de libros? ¿No es posible que un civil proponga como medio probatorio la exhibición de libros del comerciante que tiene como contraparte en un pleito determinado?

A. Argumentos a favor de que un civil pueda exigir la exhibición parcial

La doctrina que sustenta esta posición se ha fundado en disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (CGP), en el Código civil (CC) y en el CCom.

El Código General del Proceso (CGP) prevé la posibilidad de que se solicite la presentación de documentos que se encuentren en poder de terceros (art. 167) o en poder del adversario (art. 168). En el primer caso, según lo dispuesto en el segundo inciso del art. 167, el tercero puede negarse a la presentación de la prueba que se le reclama. En el segundo caso, en cambio, si la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podría ser estimada como un reconocimiento de su contenido (art. 168, inc. 2):

Documento en poder del adversario. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario podrá pedir al tribunal que intime a aquél su presentación en el plazo que se determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido
.”

2. Referencia del Código civil a la prueba de libros

El art. 1588 del CC se refiere a la prueba de libros:

Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero solo en aquello que aparezca con toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.”

3. Referencia del art. 77 a la prueba en caso de actos no comerciales

El art. 77 establece:

Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

B. Argumentos en favor de restringir a los comerciantes la posibilidad de exigir la exhibición parcial

De los mismos cuerpos legales que se extraen los fundamentos para extender a los civiles la posibilidad de exigir la exhibición de libros, surgen los argumentos en contrario, según se expone a continuación.

1. Remisión del CGP al CCom en materia de prueba de libros

A pesar de que el art. 168 del CGP provee un buen fundamento para sustentar la posibilidad de exigir al contrario la exhibición de documentos y que los libros de comercio, ciertamente, son una clase de prueba documental, cabe advertir que, en el artículo siguiente de ese mismo código, se establece que la prueba de libros y demás documentación comercial se rige por las leyes mercantiles. El art. 169 dispone:

La prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles.”

Esto es: el art. 168 establece una regla general en materia de prueba con documentos en poder del adversario pero, en el ámbito comercial, debemos aplicar el régimen específico.

2. Alcance de la referencia del art. 1588 del CC a “libros”

El art. 1.588 del CC se refiere a documentos “domésticos“. No podría referirse a otra cosa, puesto que los civiles no llevan libros de comercio.

El art. 76 prevé la exhibición parcial de los libros de comercio como un medio de prueba exclusivamente entre comerciantes:

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.”

Esta norma es de interpretación estricta puesto que en el ámbito comercial rige el principio general de la protección del secreto de los negocios, expresado en el art. 70 del CCom:

Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisa de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan, o no, libros arreglados.” 

Concordantemente, la regulación del CCom sobre este punto trata en todo su articulado de proteger el secreto de los negocios, lo que notamos, por ejemplo, en la taxatividad del art. 71, marcando ciertos casos en que procede la exhibición general y en los cuales, se dan intereses más importantes que justifican dicha exhibición o no se da el peligro de conocimiento por terceros.

Por todo esto, consideramos que la prueba de libros tiene carácter excepcional respecto del principio de la protección del secreto de los negocios. En virtud de este carácter excepcional, debe ser interpretada con criterio estricto. Siendo, entonces, que el CCom sólo prevé expresamente la prueba de libros entre comerciantes, este medio de prueba no es válido cuando una de las partes es civil.

II. Ámbito objetivo de la prueba de libros

El art. 76 establece que los libros hacen prueba sobre hechos relacionados con el comercio:

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.”

No basta que sea juicio entre dos comerciantes, debe el juicio versar sobre un negocio mercantil celebrado entre dos comerciantes en pleito, porque se parte del supuesto que ambos debieron registrarlo.

La norma transcripta es moderada por lo dispuesto por el art. 77: “Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba“.

A. Significado de la expresión “actos no comerciales

Sobre el alcance de esta expresión se han sostenido dos tesis:

que el art. 77 sólo es aplicable a los actos mixtos

y que el art. 77 es aplicable tanto a los actos civiles como a los actos mixtos.

1. Posición que limita el alcance del art. 77 a los actos mixtos

Algunos autores argentinos – analizando disposiciones similares a las nuestras – consideran que, dado que el CCom no se ocupa de los actos civiles, la referencia a “actos no comerciales” no puede estar referida a ellos. Por otra parte, según estos autores, los actos civiles no se asentaría en los libros de comercio (Fernández, Segovia).

En nuestra doctrina – siguiendo el criterio que acabamos de referir – Albanell Mac Coll entiende que el art. 77 comprende los actos mixtos:

“El artículo 77 no puede actualmente referirse a actos civiles, y debe entenderse se refiere a los actos unilaterales entre comerciantes, los bilaterales con quienes accidentalmente ejercen el comercio y los actos comerciales de un comerciante con un civil, o sea todas aquellas situaciones en que para el comerciante se trata de un acto que debe naturalmente ser contabilizado, pero en los que no existe una contraparte que lleve contabilidad o que debe anotar el acto en ella, sirviendo de contraprueba; falta, se entiende no por omisión del deber de llevar libros sino porque o no se trata de comerciante ni tiene el deber de llevarlos, o, si es comerciante, no tiene porque asentar el acto en sus libros por no constituir un hecho de su comercio.”

2. Posición que extiende el alcance del art. 77 a los actos civiles

Para el autor argentino Siburu, este artículo ha querido referirse, con la expresión “actos no comerciales” tanto a los actos civiles como a los actos mixtos. Es decir que le da un amplio espectro de aplicación a esta norma. Siburu sostiene que por actos no comerciales debe entenderse, dada la estructura de la frase, los actos que no tienen carácter comercial, es decir los meramente civiles pero como el art. 76 no es aplicable a los actos mixtos y estos no pueden quedar huérfanos de previsión legal siendo, según Siburu, a la vez civiles y comerciales, debe entenderse que, también, son abarcados por la expresión empleada por el CCom. Lo contrario implicaría privar de efecto probatorio a los libros en materia de actos mixtos, lo que no solamente sería un contrasentido sino que se trataría de actos con aspecto unilateralmente, comercial habría razones en facilitar su prueba.

3. Nuestra posición

En nuestra opinión, los actos mixtos no existen. No es esta la oportunidad de ahondar en esta opinión. Sin embargo, recordamos que lo que la doctrina considera como acto mixto se relaciona con los actos referidos en el art. 516 del CCom. Dicho artículo declara que los actos que enumera no son mercantiles. Al afirmar que no son mercantiles quiso indicar que los consideraba civiles o, cuando menos, no sujetos a la Ley mercantil. Por lo tanto, la discusión sobre si el art. 77 se refiere, también, a los actos mixtos es inconducente, sobre todo en esta instancia. Si el acto no es mercantil – y los del art. 516 no lo son por expresa declaración legal – los libros de comercio pueden ser exhibidos pero sólo servirán como principio de prueba.

En nuestro concepto cuando el art. 77 del CCom se refiere a actos no comerciales, la expresión no comercial está referida a todos aquellos actos que no se puedan considerar comprendidos entre lo que el Derecho Comercial considera como “actos de comercio“, ya sean civiles u otras categorías como las vinculadas, por ejemplo, con las relaciones laborales.

El art. 76 del CCom da plena eficacia probatoria a los libros para los actos de comercio celebrados entre comerciantes, porque los actos de comercio se asientan en los libros y se hacen y deben hacer constar en los libros de las dos partes contratantes, lo cual permite su contralor recíproco, fundamento de su credibilidad. El acto mixto puede estar asentado en el libro de la parte para quien el negocio es comercial y lo celebra siendo comerciante, pero no estará asentado en el libro de su contraparte, si ésta es un civil. No se le puede dar, entonces, la eficacia probatoria del art. 76 pero tendrá el valor que le asigna el art. 77.

El acto puramente civil, en principio, no se registra en el libro de ninguna de las dos partes contratantes y hemos dicho en principio, porque habrá casos en que sí se registren. Por ejemplo, cuando se trata de sociedades comerciales, los actos civiles que ésta realice se asientan en sus libros. Si una sociedad adquiere un inmueble lo ingresa en su patrimonio y en la contabilidad se anotará la salida de dinero de la caja y la entrada del bien que, luego, figurará en el activo social. Puede suceder que el enajenante sea otra sociedad comercial, en cuyo caso la operación se registrará, también, en su contabilidad.

B. Valoración de la prueba sobre actos no comerciales

Tratándose de actos que entran en la categoría del art. 77, se ha considerado que se debe distinguir según que se trate de prueba a favor o en contra del comerciante cuyo libro se exhibe. Si la prueba resultante de los libros es adversa al comerciante que los lleva no vemos ningún motivo para dejar de aplicar en toda su integridad todos los conceptos ya desarrollados al analizar el art. 76. El reconocimiento o confesión, según se entienda, existente en los libros del comerciante tiene toda su fuerza y no tendría sentido limitarlo al valor de un simple principio de prueba, aun cuando la eficacia deba quedar librada a la racionalidad de la prueba y al prudente arbitrio del juez.

Si la prueba favorece al comerciante que lleva el libro, la situación difiere totalmente de la prevista en el caso anterior. Los libros ya no pueden tener la eficacia probatoria que le da el art. 76. Albanell entiende que es, precisamente, para esta situación que se ha dictado el art. 77, limitando las facultades del juez en la apreciación de la prueba y reduciendo su eficacia a la de un simple principio de prueba.

La valoración de la prueba de libros respecto de los actos no comerciales se encuentra establecida con claridad y sin distinciones, en el art. 77: “sólo servirán como principio de prueba“.

Donde no distingue la Ley no puede distinguir el intérprete.

Que algo sirva como principio de prueba significa que, por sí solo, no prueba lo que se pretende acreditar. Debe ser acompañado de otro medio de prueba.

Un caso claro de cómo opera un principio de prueba se encuentra en el art. 193 del CCom. Este artículo expresa que la prueba de testigos, como principio general en materia comercial, sólo es admisible en contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes:

La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida, existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación, o que tendría interés si viviera“.

A pesar de que su similar del CC fue actualizado, este artículo nunca lo fue. Por lo tanto, estrictamente, la prueba de testigos nunca sería admisible, puesto que por menor que fuera el monto superaría los doscientos pesos fuertes. Sin embargo, la prohibición de probar por testigos cae cuando existe un principio de prueba por escrito.