Condiciones para la registración del contrato social – Derecho Comercial Uruguay

Condiciones para la registración del contrato social – Derecho Comercial Uruguay

I. Lugar y plazo para la registración

A. Registro Nacional de Comercio

El contrato social debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.

Las referencias al “Registro Público de Comercio” y al “domicilio social” han quedado derogadas por la Ley Orgánica Registral n° 16.871 (L0R) de 1997. No es posible inscribir en el domicilio social, pues allí no se lleva el registro de las sociedades mercantiles.

Ha quedado, también, derogado el art. 9 de la Ley de Sociedades Comerciales n°  16.060 de 1989 (LSC) que establecía que cuando una sociedad instalara una sucursal en otro departamento, se debía inscribir en el Registro correspondiente.

El Registro Nacional de Comercio se encuentra radicado en Montevideo, donde se centralizan la registración de todos los contratos sociales, cualquiera sea el domicilio de la sociedad.

B. Plazo de treinta días

El plazo es de treinta días a contar desde el siguiente a la fecha del otorgamiento.

Si es una sociedad anónima, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la fecha del testimonio de la aprobación administrativa o de la constancia de su aprobación ficta. La resolución administrativa a que se refiere este norma, corresponde hoy a la Auditoría Interna de la Nación. El art. 253, inc. 1, de la LSC, establece:

“El contrato con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos.”  

El trámite para la inscripción se encuentra en la Ley Registral.

El registro efectúa un  control de legalidad y contralores fiscales.

II. Legitimación

El art. 7, inc. 2, de la LSC dispone quiénes pueden solicitar la inscripción:

A. los propios socios u otorgantes del contrato social

B. cualquier otra persona expresamente  facultada a los efectos de la realización de la inscripción.

El art. 254, para sociedades anónimas, establece que la solicitud deben hacerla los fundadores o las personas especialmente designadas al efecto.

Debemos agregar, a las mencionadas, otras personas autorizadas por la LOR en el art. 85:

“(Legitimación registral). La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la presente ley podrá  solicitarse por las siguientes personas:

1) Quien tenga la carga de inscribir.

2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.

3) El profesional interviniente.

4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.”

III. Forma

El trámite para la inscripción se encuentra en la LOR. El registro efectúa un  control de legalidad y contralores fiscales.

A. Protocolización

El art. 88 de la LOR establece la forma de los documentos privados que se pretenden registrar e impone preceptivamente su protocolización (art. 89).

El documento que se protocolice debe tener las firmas notarialmente certificadas o tener firmas reconocidas o dadas por reconocidas en un procedimiento judicial.

B. Ficha rogatoria minuta

El art. 50 de la LOR dispone que los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una “ficha rogatoria minuta“.

Ésta debe ser suscrita por las partes, por el Escribano interviniente o por el profesional que tiene a su cargo la gestión.

El art. 50 dispone:

“Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos en el capítulo X de la presente ley, y demás que establezca la reglamentación.”

La minuta se conserva por el lapso de vigencia de las inscripciones respectivas y constituirán el apoyo de las fichas correspondientes. Los registros de minutas podrán microfilmarse.

1. Datos y documentación que se deben presentar

El art. 63 establece los datos que se deben aportar para realizar la inscripción y lo que figurará en el asiento registral:

“(Inscripciones. Datos). Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda:

1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.

2) El bien que constituye el objeto del acto.

3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.

4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.

El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que contenga el acto inscripto, el lugar y fecha de su autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.”

Luego, el art. 96 dispone:

“Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su presentación y de estar inscripto. Si lo fuere en forma provisoria se hará constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la situación prevista en el artículo 86 de la presente ley. Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los mismos datos expresados en el inciso anterior.[2]

2. Calificación registral

Luego, la Ley Registral regula una etapa de calificación registral y un proceso de contencioso registral (arts. 64 a 66).

El proceso culmina con la creación de una ficha registral. El art. 93 se refiere a la ficha registral. Se le otorga carácter de instrumento público. El artículo 93 establece:

“… En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia con los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas. Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos de información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 96 de la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que aquéllas. La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al registro…”

Nos llama la atención que en el art. 93 haya una remisión a otras normas de la LSC pero se omita hacer remisión a la ficha registral del Registro Nacional de Comercio. Pen sa mos que se trata de una omisión del legislador y que el art. 93 debe ser aplicable, también, al Registro Nacional de Comercio.

Los registros que tengan más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la Nación.