Contenido de los vales, pagarés y conformes
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El vale, conforme o pagaré, es un documento formal. Debe contener ciertas enunciaciones que revisten carácter esencial y otras en que la Ley prevé las consecuencias de una omisión. La nómina de las enunciaciones esenciales resulta, en principio, de lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (DLTV):
“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la Ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título valor de que se trate
2. La fecha y el lugar de creación.
3. El derecho que en el título se incorpore.
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.
5. La firma de quien lo crea.”
Según los términos del propio art. 3 hay, también, que considerar lo dispuesto para cada título valor en particular, que en el caso de los vales se encuentra establecido en el art. 120:
“El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el artículo 3 debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.”
El vale, conforme o pagaré es un documento formal. Debe contener ciertas enunciaciones que revisten carácter esencial y otras en que le DLTV prevé las consecuencias de una omisión.
Un vale, básicamente, podría redactarse en la forma siguiente:
Vale
Montevideo, 25 de marzo del 2006 Vale por la suma de $ 1.000 que debo y pagaré al Sr. Mickey Mouse, el día 25 de abril del 2006, en el esc. 6, piso 3, de la calle Convención 1.526 (Montevideo).
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La nómina de las enunciaciones esenciales resulta, en principio, de lo dispuesto por el art. 3:
“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la Ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes…“
Según los términos del propio art. 3 hay, también, que considerar lo dispuesto para cada título valor en particular, que en el caso de los vales se encuentra establecido en el art. 120.
I. Nombre del título valor
El n° 1 del art. 3 dispone que se deberá consignar el “nombre del título valor de que se trate”. El art. 120, por su parte, exige que, “además de los requisitos que establece el artículo 3”, el documento contenga “la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado”.
A. Denominación vale, pagaré o conforme inserta en el texto
1. Denominación vale, pagaré o conforme
Cuando el art. 120 impone que en el texto figure “la denominación vale, conforme o pagaré”, lo que pretende es que las palabras “vale, conforme o pagaré” aparezcan como sustantivo. Por lo tanto, la inclusión de cualquiera de estas palabras con cualquier otra función gramatical, supone un incumplimiento del precepto legal.
Así, por ejemplo, si en el texto del documento se utiliza la palabra “pagaré” como verbo conjugado en tiempo futuro, primer personal del singular, no constituye la denominación que manda nuestro DLTV.
2. Inserción de la denominación en el texto
Como se advierte de la simple lectura del art. 120, no basta que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca en cualquier lugar del documento. Alguna de esas denominaciones debe figurar “inserta en el texto del mismo documento”. Decía Pérez Fontana en su manual sobre títulos valores:
“El nombre fuera del cuerpo del escrito o sea antes de empezar su redacción o debajo de la firma del creador o en alguno de sus márgenes, es un simple rótulo por lo que procediendo así no se cumple con lo que exige la ley y, en consecuencia, un título redactado en esa forma no es un vale, pagaré o conforme.”[1]
Advertimos que la inserción del nombre del título valor “en el texto” del documento, existe como exigencia legal especialmente en materia de vales, conformes y pagarés, así como para los cheques lo impone el Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975 (DLCh). En materia de títulos valores en general, lo único que el DLTV exige es que aparezca el nombre del título valor, sin especificar en qué lugar del documento debe aparecer.
Nos parece evidente que las solemnidades no pueden ser interpretadas en forma extensiva o amplia. No existe ningún fundamento legal para determinar que los títulos valores pierdan su eficacia cambiaria, en función de que su nombre no se encuentra inserto en el texto excepto, como ya dijimos, en materia de vales, conformes y pagarés, y en los cheques.
Por otra parte, advertimos que no es imprescindible que la denominación “vale, conforme o pagaré” aparezca como un rótulo destacado, siendo suficiente que dicho nombre surja claramente del texto del documento.
Como un segundo requisito, el art. 120 impone que “la denominación vale, conforme o pagaré” sea “expresada en el idioma en que se ha redactado” el título.
Está claro que no es indispensable que la denominación del título aparezca en idioma español. Lo único que el art. 120 exige es concordancia entre el idioma en que se redacta el título y su denominación.
Es claro, también, que el art. 120 admite que la denominación no sea exactamente “vale, conforme o pagaré”, en los casos en que el vale haya sido redactado en un idioma extranjero. En una sentencia, por ejemplo, se entendió que la expresión inglesa “promise to pay”, inserta en el encabezamiento del documento, no dejaría lugar a dudas respecto de la naturaleza cambiaria de un documento que se pretendía ejecutar.
II. La promesa incondicional de pagar
Lo específico de este título valor es que debe contener “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero” y que la denominación “vale”, “pagaré” o “conforme” esté inserta en el texto (art. 120 DLTV).
A. Incondicionalidad
Si existe una condición, el documento de que se trate no será un vale. Si con ese documento se promueve una acción ejecutiva cambiaria, el ejecutado podrá interponer la excepción de inhabilidad del título. Ello es así porque, de admitirse el título, habría que admitir la prueba del cumplimiento o incumplimiento de la condición, extraña al documento, y ello es contrario al principio cambiario de literalidad.
Según reseña Bugallo Montaño, la jurisprudencia ha desconocido el carácter de título valor a una vale sujeto a condición. Transcribimos parcialmente, a continuación, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por Martínez de Atanasiu, Clavijo (redactor) y Torello, el 20 de octubre de 1982 (c. 9964 de La justicia uruguaya):
“…la ley determina lo que es un vale y cuales son sus requisitos. En su función se le otorgan ciertos efectos y procedimientos especiales.
Por tanto, no puede aceptarse que se incluya en él, ninguna cláusula que perturbe esa naturaleza, porque trastornaría toda la sistemática legal. Pero, de ahí no puede extraerse la conclusión de que, aun cuando la voluntad de las partes haya sido crear un vale, si por ignorancia etc. crean un documento incompatible con éste, deban podarse todas aquellas disposiciones que se oponen a esa naturaleza, y se transforme ese negocio en un vale.
Si como en el caso, se ha visto, el documento no es un vale, no pueden anularse disposiciones para transformarlo en tal, puesto que éste no fue el espíritu del legislador. Lo que corresponderá es que ese documento no se tome como un vale y por ende no se le apliquen las disposiciones de los mismos.
En consecuencia, debemos concluir que en el caso no nos encontramos ante un vale, y por tanto, el documento no funcionará como título valor sino que, su validez y eficacia dependerá de su contenido y de las normas generales. En ese sentido tenemos que, si contiene una obligación de pagar cantidad líquida y exigible, constituirá un título ejecutivo… Pero a diferencia de aquellos otros documentos, entre otros tenemos: 1) no son aplicables las disposiciones especiales del art. 124 para preparar la vía ejecutiva; 2) que no están limitadas las excepciones cambiarias.”
También, Merlinski y Arambel, sostienen que aquellas cláusulas que desvirtúan la naturaleza del documento o de la obligación que debe contener el mismo, privan al documento de su carácter de título valor y, por ende, también lo privan de todo efecto cartular. Así, dicen estos autores, si se sujetare mediante una cláusula el pago de la obligación contenida en un título valor, al cumplimiento de una condición, dicha estipulación haría caer la validez del documento como título valor. Luego, ejemplifican de la siguiente forma:
“la inclusión en un vale de una cláusula que liga el cumplimiento del pago con los términos de un contrato preexistente invalida al documento, convirtiendo en nula toda la obligación cambiaria, porque ésta no está completa, no bastaría por sí sola para determinar su propio contenido y además porque tal cláusula estaría contraviniendo los principios de literalidad y autonomía propios del título valor.”
B. Derecho incorporado al título
El derecho incorporado en el título, en el caso de los títulos valores, es una suma determinada de dinero. Un vale en el que se expresare que por ese título el suscriptor pagará todo lo que adeude a Fulano de Tal o el saldo deudor que arroje una cuenta corriente con un banco, carece de valor porque no contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero.
III. Fechas y lugares
De las enunciaciones referidas en los ns. 2 y 4 del art. 3, respecto a fechas y lugares – a pesar del tono imperativo del acápite de dicho artículo – sólo sería esencial la fecha de creación. El lugar de creación y el lugar de pago, podrían no figurar en el título, siempre y cuando pudiera aplicarse alguna de las soluciones subsidiarias previstas en el DLTV.
A. Fechas
1. Fecha de creación
El n° 2 del art. 3, establece que se debe indicar el día, mes y año, en que el título se crea.
La fecha sirve para determinar la capacidad de quien crea el documento.
Además, sirve como punto de partida de distintos términos legales. Así, por ejemplo, en materia de vencimientos, la fecha tiene la mayor importancia si se emite a cierto plazo desde su fecha (art. 78).
2. Fecha del ejercicio de derecho
En principio, se debe estipular el día, mes y año en que puede exigirse la prestación debida.
Sin embargo, en materia de vales, no es una enunciación esencial pues, si falta, el DLTV presume que es pagadera a la vista (art. 56, inc. 2).
B. Lugares
1. Lugar de creación
El art. 3, n° 2, del DLTV establece que los títulos valores deberán contener una mención con su lugar de creación.
Si no se estipulara el lugar de creación debe aplicarse el art. 56, inc. 4, en función de la remisión que el inc. 3 del art. 125 efectúa a las disposiciones relativas a la letra de cambio:
“La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.”
De modo que, en principio, no se trataría de una enunciación esencial. No obstante, si no figura lugar alguno junto al nombre del librador, no existiría posibilidad alguna de integrar la omisión, lo que producirá la inhabilidad del título.
El lugar de creación podría tener relevancia para los títulos valores internacionales. El Derecho Internacional Privado de país donde se pretenda ejecutar el título valor puede que utilice el lugar de creación como punto de conexión para la determinación del Derecho aplicable al título o a la capacidad de los firmantes del título.
La Convención Interamericana de 1975 sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, en su art. 3 establece: “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas“.
2. Lugar de ejercicio del derecho
El art. 3 n° 4 del DLTV establece que los títulos valores deberán contener una mención con su lugar de ejercicio del derecho incorporado en el título.
La mención debe especificar la calle, el número, el apartamento u oficina (en su caso) y la ciudad. Eventualmente, si hubiera posibilidad de confusión, hasta el país donde se ubica la ciudad (para evitar aquellos casos en que existen ciudades homónimas en países diversos).
Esa referencia precisa existe en el art. 84: “La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título“.
También, existe una referencia precisa al lugar de ejercicio del derecho en el art. 93, al disponer dónde debe realizarse el protesto:
“El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:
1. El que esté designado en la letra…“
Estrictamente, esta mención podría no estar como tal, puesto que el DLTV prevé una solución sustitutiva. El art. 3, inc. 2, establece:
“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir al tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.”
No obstante, o bien se establece expresamente el lugar de ejercicio de pago o bien se establece en el vale el domicilio del librador. En definitiva, lo que es esencial, es que, de una manera u otra sea determinado expresamente en el vale, el lugar en el que ha de efectuarse el pago.
3. Domicilio del librador
El domicilio del librador está mencionado en el art. 3, inc. 2, como solución sustitutiva para el caso en que no se mencione el lugar de pago del vale. Así mismo, se encuentra mencionado en el art. 56, inc. 4, como solución sustitutiva para el caso en que no se estipulara el lugar de creación.
Por otra parte, establecer el domicilio del librador es relevante, cuando se trata de determinar la Ley que ha de regir la capacidad de dicho librador puesto que, según lo dispuesto por el art. 2.393 del CC, la capacidad de las personas se rige por la Ley de su domicilio.
A su vez, la Convención Interamericana de Panamá de 1975, en su art. 8 establece:
“Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio.”
IV. Firma del librador
La firma es fundamental. Lo que determina el nacimiento de la obligación es precisamente la firma del documento.
La firma del librador debe ser puesta al pie del documento.
· ¿Cuáles son las enunciaciones esenciales que debe contener un vale?
· ¿Cómo se redacta un vale?
· ¿Basta con que diga vale, pagaré o conforme en cualquier lugar del documento?