Contrato de Comisión
I. Concepto
La comisión es un contrato que se encuentra definido en el art. 300 del Código de Comercio (CCom), inc. 2:
“Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.”
La comisión supone el encargo para realizar un negocio. Quien lo confiere se llama comitente. Quien recibe el encargo es el comisionista.
El comisionista, cuando celebra el negocio, no debe mencionar el nombre del comitente. El comisionista celebra el negocio con el tercero a su propio nombre aunque por cuenta ajena.
Como consecuencia de esta distinta forma de actuar el comitente no queda vinculado frente al tercero. Quien se vincula es directamente el comisionista.
Damos un ejemplo. El comitente es A y el comisionista es B. El tercero que compra el equipo es C. Cuando B celebra la compraventa con C dirá “firmo este contrato por cuenta de tercero” no indicará el nombre del comitente o podrá decir “vendo este equipo” sin decir nada más. C, que no conoce a A, no tiene acción contra él para reclamarle derechos emergentes del contrato; sólo podrá dirigir sus acciones contra B, a quien sí conoce. Claro que internamente en las relaciones entre comitente y comisionista, entre A y B, se deberá formalizar una rendición de cuentas. B le exigirá a A la entrega del equipo y le entregará el precio obtenido de C.
La Ley autoriza, además, al comisionista a que ceda sus derechos al comitente o al tercero para que ejerza las acciones que puedan corresponderle (art. 337). Ejemplo: C no paga el precio. En virtud de los caracteres del negocio sólo B puede exigirle el pago, pero B puede ceder a A el derecho al cobro del precio.
La comisión es una especie de mandato pero se distingue de él.
1. El comisionista actúa en nombre propio y no como el mandatario que actúa a nombre de mandante. La diferencia es externa, existe sólo respecto al tercero con quien se celebra el negocio.
En el mandato hay representación. La relación de derecho se establece entre el mandante y el tercero; el mandatario queda ajeno a la misma. En la comisión se crea relación entre comisionista y tercero y no se crea relación de derecho entre el comitente y el tercero.
2. La comisión sólo puede referirse a negocios individualmente determinados. El mandato puede ser, en cambio, general o especial. El artículo 335 dispone:
“La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (art. 300)”.
Esto no quiere decir que la comisión ha de limitarse a una sola operación. Puede comprender una serie de operaciones; pero siempre determinadas.
B. Categorización del contrato
Se trata de un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y consensual. El contrato requiere el acuerdo de las partes y se perfecciona sin formalidades especiales.
Hay una norma especial en el art. 339 que supone la celebración del contrato a distancia, en que el comitente realiza un encargo y luego el comisionista lo acepta. De acuerdo a esta norma, el comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo; pero si lo rehúsa, se le impone dar aviso al comitente. por el correo más próximo, bajo responsabilidad de daños y perjuicios que pueda causar al comitente.
El art. 339 incorpora la obligación de aceptar el encargo, en el caso de que el comisionista sea un comerciante, que recibe el encargo de otro comerciante, para conservar un crédito o las acciones legales, si el derecho o las acciones se perdieren si se rehúsa. El art. 340 agrega:
“El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya trasmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.”
El art. 336 dispone que entre comitente y comisionista se crea la misma relación de derechos y obligaciones que entre mandante y mandatario, con las modificaciones establecidas en el capítulo que las regula.
Antes que nada queremos comentar el art. 343 del que dispone la indivisibilidad de la comisión:
“La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido”.
Rivarola sostiene que es indivisible para comitente y comisionista.
Queremos también señalar que la comisión es delegable pero en las condiciones establecidas por los artículos 355 y 356.
El art. 355 establece:
“El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.
La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste”.
El art. 356 dispone:
“El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le trasmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.
Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente”.
A. Obligaciones del comisionista
Existen obligaciones en el articulado legal relacionado con la forma de ejecutar el contrato.
1. El comisionista tiene amplitud de facultades para cumplir el encargo pero está sujeto a las instrucciones del comitente. Así lo establece el artículo 344.
El comisionista debe cumplir con el encargo de acuerdo a instrucciones que se le impartan. Si no se le formulan, debe actuar como lo haría para negocio propio y de acuerdo a los usos. El art. 342 dispone:
“El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente.
En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes”.
Los arts. 346 y 347 establecen las consecuencias de los negocios celebrados sin cumplir con las instrucciones.
2. El comisionista responde de la buena conservación de los bienes que se la hayan entregado para cumplir con su comisión (art. 351).
Cuando el comisionista recibe bienes de la misma especie o de distintas personas debe tomar precauciones para que no se confundan y debe, además, distinguir en las facturas de los negocios que se celebran respecto de esos bienes lo que corresponda a cada comitente (art. 370 y 371).
3. Se le obliga a dar aviso de los hechos relacionados con la ejecución del encargo (art. 349). También, debe dar aviso sobre el estado de los bienes que se le hubieren entregado. Interesa señalar los arts. 353 y 354. El art. 353 dispone:
“Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.
Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados, por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que puede admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias”.
El art. 354 establece:
“Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien perteneciere”.
4. El art. 365 le impone otra obligación:
“El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión”.
5. Debe, además, rendir cuentas y reintegrar al comitente lo sobrante a su favor. El art. 382 establece:
“El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor”.
B. Obligaciones del comitente
1. El comitente debe pagar comisión. Lo establece el art. 379:
“Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión”.
El art. 380 agrega:
“Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.
Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión aunque no sea lo que exactamente corresponda a los trabajos practicados”.
El art. 360 prevé la comisión en garantía:
“Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.
Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por arbitradores”.
2. El comitente también debe pagar los gastos efectuados por el comisionista más los intereses. Lo establece el art. 381:
“El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo”.
3. El comisionista tiene derecho de retención sobre los efectos consignados y privilegio para el cobro de la comisión, los gastos y anticipos, siempre que se den determinadas condiciones legales (arts. 384 y 385).
El art. 384 del CCom establece:
“Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como de las comisiones e intereses respectivos”.
Son consecuencia de dicha obligación:
1ª. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere.
2ª. Que en caso de falencia será pagado preferentemente o con privilegio sobre el producto de los mismos géneros.
El art. 385 dispone:
“Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que al menos se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte.
Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra”.
El art. 386 establece:
“No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el Título de la prenda”.
4. El comitente tiene obligación de hacer provisión de fondos. Surge a contrario sensu del artículo 345 que establece la posibilidad de que el comisionista se comprometa a adelantar fondos. El art. 345 establece:
“El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes”.
III
. Régimen jurídico de la comisión
El mandato sin representación, también, está previsto en el CC. En efecto, el art. 2.068 faculta o prevé la posibilidad de que el mandatario actúe a nombre del mandante o a su propio nombre; si contrata a su propio nombre no obliga al mandante respecto a terceros.
El art. 337 del CCom agrega algo más respecto a la regulación civil. Establece que el mandante no tendrá acción contra los terceros. Se prevé además, la posibilidad de que el comitente ceda sus derechos tanto al comitente como al tercero. El art. 337 dispone:
“El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes”.
La diferencia entre comisión civil y comercial estará dada por el objeto. La comisión se confiere para operaciones de comercio tal como resulta del artículo 335 antes trascripto. Debemos precisar que el art. 7 califica como comercial a la empresa de comisiones. Si existe organización empresarial para realizar comisiones, la Ley no distingue su objeto civil o comercial. La empresa de comisiones será siempre comercial y su actividad será comercial aunque el objeto de la comisión sea el encargo de celebrar un negocio civil.
El CCom contiene un capítulo para la regulación sistemática y como figura distinta del mandato, aunque comprendiendo a los dos contratos en el mismo título. El CC no la contiene.
Muchas de las normas sobre comisión suponen el encargo relacionado con la comercialización de bienes o transporte de bienes que se entregan al comisionista. Por ello encontramos normas referidas a esos bienes y a las responsabilidades que asume el comisionista a su respecto así como a derechos sobre ellos. Por ejemplo, el art. 351 dispone:
“El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa”.
En el mismo sentido el art. 358:
“El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente”.
En la reglamentación del transporte, el Código también utiliza la figura del comisionista o consignatario; pero en varios sentidos:
1. El comisionista puede actuar por el dueño de los efectos a transportar, contratando el transporte a nombre propio y por cuenta ajena.
2. El comisionista puede actuar en el lugar de destino, por cuenta del destinatario.
3. El comisionista puede actuar por cuenta del transportador. En tal caso, es el comisionista quien se obliga a realizar un transporte frente al cargador.
A. Régimen de los bienes que recibe el comisionista
Los bienes entregados al comisionista, para cumplir su encargo, siguen perteneciendo al comitente. En caso de quiebra del comisionista, el comitente puede reivindicarlos (art. 1725). El art. 1725 del CCom dispone:
“Los efectos recibidos en comisión y que se encuentren en poder del comisionista fallido (artículo 1715) o de un tercero que los posea o guarde a su nombre, pueden ser reivindicados por el comitente, salvo la obligación del artículo 1718”.
B. Prohibiciones que afectan a los comisionistas
El art. 367 dispone que:
“Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente”.
El art. 368 establece:
“Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos”.
C. Responsabilidad del comisionista
El comisionista es responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contrato. Será responsable si no cumple con la comisión encomendada de acuerdo a las instrucciones impartidas o de acuerdo a los usos (arts. 346 y 347). Existen otras responsabilidades impuestas por las normas del CCom:
1. Por violación de leyes fiscales. Si en la contravención procedió por orden expresa del comitente, responden ambos solidariamente (art. 348).
2. No responde de la insolvencia de personas con quienes contrata si eran reputadas idóneas cuando contrató salvo que haya actuado con culpa o dolo y salvo que haya cobrado comisión de garantía (art. 363). Interesan, también, las previsiones de los arts. 362 y 364.
3. En materia de letras de cambio, el art. 366 dispone que el comisionista las garante, en cuanto las endose. Se puede excusar a endosarlas, si ello se pacta previamente entre comitente y comisionista, en cuyo caso el comisionista debe librar o endosar por cuenta del comitente.
4. Responde por distracción de fondos. El art. 374 establece:
“El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude”.
5. Responde por pérdida de fondos. El art. 375 dispone:
“Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista”.
Y el art. 376 dispone:
“Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa”.
6. Responde si se le dio orden de asegurar los bienes recibidos y no lo hizo (art. 378).
El art. 346 establece:
“El comisionista que se apartare de las instrucciones recibida, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.
Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:
1º Si resultase ventaja al comitente.
2º Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio.
3º Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 308).”
El art. 347 dispone:
“Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.
En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.
En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que izo de su orden.
Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.”
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