Cooperativas – Derecho Comercial Uruguayo
Las cooperativas sirven para atender las necesidades individuales de cada socio cooperativo, que son compartidas por los demás; todo dentro de las coordenadas del esfuerzo común, la solidaridad o la ayuda mutua y el propósito de realizar en común una actividad de servicio. Sin embargo, se ha adoptado la tendencia llamada sociológica en virtud de la cual la legislación cooperativa incluye otros objetivos. Siguiendo los principios enunciados por la Alianza Cooperativa Internacional, se debe tutelar no sólo los intereses individuales de los asociados sino, también, intereses “extrasocietarios” que tienen que ver con el fin de servir a la comunidad. En las leyes uruguayas ese fin se concreta con normas referentes al destino de las reservas y remanentes del patrimonio social en caso de liquidación.
La idea inicial del movimiento cooperativista fue crear un instrumento que permitiera satisfacer necesidades de los asociados y, a la vez, eliminar la dependencia de ciertos agentes económicos modestos respecto al empresario especulador. El fin económico de atender intereses individuales de los asociados se combinaba con la idea de promover la elevación de ciertas capas sociales y de contribuir a una distribución más justa de las riquezas y de prestar utilidad a la evolución de la colectividad.
El fenómeno cooperativo ha extendido paulatinamente su campo de aplicación. Otros sectores sociales han acudido a este recurso. Así es que se han formado cooperativas entre empresarios. Se utiliza el sistema cooperativo por empresarios agrícolas para la transformación o comercialización de sus productos. El productor individual se integra a la empresa cooperativa con la expectativa de lograr maximizar los resultados de su empresa individual. En la cooperativa a la cual se asocia, logra asistencia técnica o financiera, información, un mecanismo para adquirir bienes que necesita para su explotación individual o para comercializar lo que produce individualmente.
En todos estos casos, puede pensarse que existe un desvío del espíritu mutualístico originario, porque cada empresario asociado busca, a través del mecanismo cooperativo, conseguir para sí un mayor lucro. Sin embargo, subsiste el espíritu cooperativo porque se trata de una forma por la cual ciertos sectores más débiles se organizan frente a industriales o comerciantes más fuertes económicamente.
En los últimos años se asiste a una progresiva concentración de capitales, en la explotación de las actividades económicas. Ella se produce a través de mecanismos societarios como las fusiones de sociedades o por mecanismos extrasocietarios por los cuales determinados sujetos adquieren el control o el dominio de otros. La cooperativa sirve para contrarrestar los efectos de esa creciente concentración de empresas. La cooperativa es el instrumento utilizado y utilizable por la pequeña o mediana empresa para competir con la gran empresa.
El punto de arribada actual del movimiento cooperativista, puesto de relieve por la doctrina, es lograr un sistema de fuerzas económicas y sociales que no constituya el mero aparato defensivo de los orígenes. El objetivo del movimiento cooperativista es, además del inicial, el de crear un sector cooperativo capaz de un desarrollo eficaz que le permita competir y actuar en pie de igualdad con las empresas normales.
La regulación legal uruguaya ha recogido estas diversas orientaciones del movimiento cooperativista, dando concreción a muchos de sus principios. Nosotros sólo nos referiremos a los de contenido jurídico.
I
. Principio sobre distribución de excedentes o principio de retorno
Es un elemento específico de todas las sociedades – y las cooperativas lo son en nuestro concepto – que los socios aporten bienes con finalidad de formar un patrimonio con el cual realizar una actividad y de participar en las utilidades o compartir las pérdidas que con esa actividad se generen. A este elemento no escapan las sociedades cooperativas. Lo que cambia es el criterio que se toma para distribuir utilidades. En las demás sociedades, ellas se reparten en proporción al capital aportado por cada socio; en las cooperativas, se deja ese principio capitalista y en su lugar se dispone que las utilidades sean distribuidas en proporción al trabajo realizado o a las operaciones concertadas por el socio con la sociedad cooperativa, según sea su tipo.
La distribución de utilidades o “excedentes” en proporción al trabajo efectuado por cada socio o a las operaciones de consumo o de crédito efectuada por cada uno de ellos es recogida por todas las leyes mencionadas (art. 1 de la Ley de 1.946, art. 131 de la Ley 13.728, art. 3 apartado B de la Ley 13.988 y art. 21 de la Ley 15.645). En la Ley de 1.946 este principio es considerado como principal y definidor de este tipo social.
En nuestro concepto, las sociedades cooperativas en su gestión empresarial producen utilidades, como cualquier otro ente comercial. Los socios cooperativistas ingresan a la sociedad con el fin de obtener un provecho económico y la mecánica cooperativa aporta un sistema no capitalista, según se vio.
Los doctrinarios del nuevo cooperativismo sostienen que estas sociedades no persiguen fines de lucro y que ellas no tienen por objeto distribuir utilidades. Utiliza la palabra excedente o se refieren al retorno. Así, en las cooperativas de consumo, si hay utilidad ésta debe volver, al término del ejercicio anual, a los compradores socios en proporción a sus operaciones con la sociedad. Con el retorno se reembolsa al socio el mayor precio pagado respecto al costo del bien o del servicio recibido.
En las cooperativas de trabajo, si el balance anual arroja utilidades netas, quiere decir que se ha pagado a los socios trabajadores remuneraciones inferiores al justo precio del trabajo. Ellas deben volver a los trabajadores en proporción al trabajo hecho por cada uno, en operaciones de retorno.
Entre utilidad y retorno hay una característica común: son sumas de dinero que se reparten periódicamente entre los socios. La diferencia fundamental es que la utilidad es una remuneración del capital y el retorno repudia el principio capitalista y responde a otra naturaleza según se explicó.
Las leyes uruguayas, en general, usan los términos clásicos del Derecho societario: se refieren a utilidades. Sólo la Ley 13.988 de Cooperativas de Ahorro y Crédito utilizaba la expresión “excedentes”. La Ley 15.645 (cooperativas agrarias) también utiliza el término excedente.
No obstante lo expresado y según hemos de ver en un apartado siguiente, se mantiene en algunas de las leyes uruguayas algún resabio de principios capitalistas en materia societaria, en cuanto autoriza el pago de cierto porcentaje de utilidades sobre los capitales aportados por los socios.
II
. Responsabilidad limitada de los socios
Cada socio está obligado a efectuar un aporte que pasa a integrar el capital social. Fuera del cumplimiento de su obligación de aportar, el socio no asume cargas pecuniarias ni contrae responsabilidad por las deudas sociales.
El principio se establece en el artículo 2 de la Ley de 1.946. Con esta norma se busca fomentar la cooperación facilitando la creación de estas sociedades, con el incentivo de que el socio no compromete su responsabilidad frente a los riesgos empresariales de la sociedad a la cual se incorpore.
En la Ley 14.827 para cooperativas agroindustriales se establece una norma totalmente distinta. En efecto, el artículo 7 dice así:
“En lo relativo a la responsabilidad del socio, los estatutos deberán prever algunas de las siguientes situaciones:
1. responsabilidad limitada al monto de la participación suscrita;
2. suplemento de responsabilidad hasta un monto de veinte veces de la participación suscrita;
3. responsabilidad ilimitada.
Toda modificación de los estatutos que suponga aumentar la responsabilidad de los socios, deberá aprobarse en Asamblea, convocada a esos efectos, por el voto conforme de los tres cuartos de los socios inscriptos en el registro.
Ninguna autoridad social podrá establecer limitaciones a la responsabilidad de los socios, una vez aprobados los estatutos”.
La variante introducida por la Ley 14.827 se justifica por un doble motivo: a) porque se quiere que el socio, a través de un compromiso económico mayor, le de más apoyo a la cooperativa; b) facilitar a estas sociedades un mejor acceso al uso de créditos.
Un régimen similar introduce la Ley 15.645 para las cooperativas agropecuarias, estableciendo que el estatuto puede optar entre dos regímenes:
“A) Responsabilidad limitada; en esta categoría la responsabilidad de sus miembros queda limitada al aporte suscrito.
B) Responsabilidad suplementada: sus miembros serán responsables, además, por un monto suplementario que deberá ser siempre predeterminado en los Estatutos”.
La Ley autoriza la modificación del régimen mediante una posterior modificación del estatuto, pero sólo en el sentido de aumentar la responsabilidad. La Ley aclara que la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la correspondiente a la cooperativa y que, agotados los bienes de ésta, los miembros son solidariamente responsables por el monto correspondiente, según estatutos.
III
. Principio de puertas abiertas o adhesión libre
El número de socios es ilimitado (art. 3 de la Ley 10.761 de 1.946 y art. 11 de la Ley 15.645).
Los socios pueden ingresar y egresar libremente, sin perjuicio de que el estatuto pueda establecer algunas condiciones para ello. Así, por ejemplo, el estatuto puede exigir para el ingreso a la sociedad la condición de pertenecer a determinado gremio, profesión o actividad (art. 4 Ley 10.761 de 1.946; art. 6, n. 7, Ley 14.827 de 1.978 y art. 9 Ley 15.645).
La Ley de cooperativas agroindustriales agrega que se podrá rechazar el ingreso de un nuevo socio por razones de orden moral o por motivos circunstanciales relativos a la capacidad operativa de la sociedad. Esta es una norma adoptada con pocas variantes en la Ley 15.645 sobre cooperativas agrarias. En esta ley compete a la asamblea resolver, en forma fundada, la limitación del ingreso cuando el ingreso de más miembros dificulte gravemente el cumplimiento del objeto social.
Las leyes 14.827 (cooperativas agroindustriales) y 15.645 (cooperativas agrarias) establecen la posibilidad de egresar cumpliendo ciertos trámites: aviso treinta días antes del vencimiento del ejercicio económico (art. 12). El estatuto puede imponer obligación de no retirarse en un plazo determinado, que no puede exceder los cinco años desde el ingreso. En la Ley 14.827 se agrega que ese plazo puede ser renovable.
Estas dos leyes también establecen derecho de receso en caso de reforma de estatuto que les imponga mayor responsabilidad (art. 8, inc. final, de la Ley 14.827 y artículo 12 de la Ley 15.645), aun cuando haya plazo que les obligue a su permanencia.
Con estas normas se quiere evitar que, por retiro intempestivo de un número cualquiera de socios, se produzca el fracaso de la sociedad, especialmente en los primeros años de consolidación de la empresa, en que se necesita la cohesión de todos.
En las cooperativas de vivienda el principio de puertas abiertas tiene algunas restricciones. En efecto, la Ley establece para las unidades cooperativas de vivienda un límite mínimo de socios de diez y un máximo de doscientos (art. 142 de la Ley 13.728).
Las cooperativas matrices de vivienda no pueden superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo autorización de la Dirección Nacional de Vivienda.
IV
. Capital ilimitado y variable
El capital de la cooperativa es variable e ilimitado. La Ley dispone expresamente la ilimitación y variabilidad del capital social (art. 4 Ley 10.008 de 1.941; art. 3 Ley 10.761 de 1.946; art. 4 Ley 14.827 de 1.978; art. 131, lit. E, Ley 13.728 y art. 18 de la Ley 15.645).
La variabilidad del capital es una consecuencia del principio de puertas abiertas. Con el ingreso o egreso de socios aumenta o disminuye el capital. No obstante, se requiere un capital inicial o fundacional en la mayor parte de los tipos (cooperativas en general, art. 6 Ley 10.761; cooperativas de vivienda, art. 133 Ley 13.728 y cooperativas agrarias, art. 5, lit. C, Ley 15.645). Para las cooperativas agrarias se exige integración del 10 % del capital suscrito, mediante depósito realizado en el Banco de la República.
El capital de las sociedades cooperativas se fracciona en “partes”. Las leyes establecen que todas las partes sociales tendrán el mismo valor. También, establecen que serán nominativas e indivisibles. No se autoriza su representación en títulos negociables (art. 4 Ley 10.761 de 1.946 y art. 135 lit. A Ley 13.728). La Ley 13.728 de 1.968 (cooperativas de vivienda) establece el monto mínimo de cada cuota. Las demás no fijan importes. La Ley de cooperativas de vivienda y la de cooperativas agrarias autorizan la revaluación de las partes sociales, lo cual constituye una solución adecuada para épocas de inflación.
No hay límites en cuanto al número de partes que puede tener cada socio, por lo tanto, cada uno puede tener una o más partes sociales. Sólo en las cooperativas de ahorro – en norma hoy derogada – se prohibía que un socio pudiera tener en partes sociales o en ahorros, más del 10 % del total de partes sociales y ahorros de la cooperativa (art. 3, lit. C, Ley de 1.971).
La trasmisión de una cuota se hará por la vía de la cesión de créditos no endosables, requiriendo el previo acuerdo del consejo directivo (art. 4 de la Ley de 1.946). La Ley 15.645 (cooperativas agrarias) prohíbe la trasmisión de la cuota (art. 9).
V
. Tratamiento igualitario de los socios
1. Las distintas leyes disponen, además, que cada socio tiene un solo voto, aunque posea más de una parte social, asentando así el principio igualitario. La Ley 14.827 para cooperativas agropecuarias, establece una salvedad: “Los estatutos no obstante, podrán establecer una sistema de voto calificado con la finalidad de fomentar una mayor adhesión al sistema cooperativo” (art. 5).
2. Las leyes también prohíben atribuir privilegios a iniciadores, fundadores o directores (art. 5 Ley de 1.946; art. 5 Ley de 1.978, artículo 131, lit. C – I, Ley 13.728 y art. 54, lit. B, Ley 15.645). El artículo 8 del Decreto de 1.948, prohibía fijar remuneración o compensación a los miembros del consejo directivo ni establecer compensaciones desproporcionadas a su personal rentado, que impliquen quebrantamiento a fines cooperativos. Fue derogado por Decreto 434/87, que dicta normas sobre los cargos titulares del consejo directivo y comisión fiscal de las mismas, a que se refiere la Ley 10.761, admitiendo que se les pague remuneración. Esta solución había sido eliminada para las cooperativas agroindustriales por la Ley de 1.978, cuyo artículo 15 establece que los directores podrán ser remunerados.
La Ley 15.645 admite retribución para los titulares del consejo de administración y de la autoridad fiscal (art. 23). Esta solución de remuneración de cargos directivos está altamente justificada. Por el volumen de movimiento económico que se logra en las cooperativas se hace necesario que se integre su consejo directivo con personas de gran dedicación horaria y capacidad técnica en todo lo concerniente a la gestión empresarial. El carácter honorario de los cargos directivos puede conspirar contra el éxito de su gestión.
3. El artículo 6, numeral 11, de la Ley 14.827 establece como prohibición: “Limitar la calidad de electores o elegibles a que tienen derecho todos los socios, con la única excepción de que no podrán desempeñar cargos electivos aquellos que fueran empleados en la sociedad”. Norma similar contiene el artículo 54 de la Ley 15.645.
VI.
Plazo ilimitado
Todas las leyes sobre cooperativas establecen que el plazo es ilimitado (art. 3 de la Ley de 1.946, art. 131 apartado F de la Ley 13.728, art. 6 núm. 1 de la Ley de 1.978 y art. 54 inc. A de al Ley 15.645).
VII
. Neutralidad
La Ley consagra la neutralidad de las cooperativas en materia política, religiosa, de nacionalidad o de regiones (art. 7 de la Ley de 1.946 y art. 131 inc. D de la Ley 13.728).
La Ley 15.645 agrega algo más en el artículo 54, apartado C. Se prohíbe que en los estatutos se ponga como condición de admisión a la cooperativa la vinculación de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas o por nacionalidad, organizaciones o partidos políticos o asociaciones profesionales y en el apartado D prohíbe efectuar toda propaganda política, religiosa, étnica o por nacionalidades.
Normas similares contiene el artículo 4 de la Ley 14.827 de 1.978.