Crédito documentario – Uruguay

Crédito documentario

La expresión crédito documentario es una traducción de la fórmula inglesa documentary credit. La doctrina y la práctica comercial denomina a este negocio, indistintamente, como crédito documentado o crédito documentario o carta de crédito.

La expresión crédito documentario hace referencia a que la utilización del crédito por el beneficiario se hace contra la entrega de los documentos relativos a una determinada compraventa (la letra, la factura, la póliza de seguro, la carta de porte)

Internacionalmente, el crédito documentario funciona sobre la base de formularios impresos, muy estudiados, que hacen del mismo uno de los contratos mercantiles en que se ha conseguido una mayor uniformidad internacional. Se han elaborado sobre la base de la práctica internacional de los grandes bancos. La unificación de las normas utilizadas por los diferentes bancos, fue consagrada en el VII Congreso de la Cámara de Comercio Internacional, celebrado en Viena en 1923, que las recogió bajo el título de “Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentados” (RUU), siendo aceptadas por numerosos países. Luego, las RUU han sido modificadas sucesivamente. Generalmente, en el texto de los créditos documentarios se incluye una remisión a las RUU, por lo cual sus disposiciones se consideran integrando las normas convencionales o el texto del acto unilateral que las partes interesadas aceptan (el librador al suscribir el crédito y el beneficiario al aceptarlo).

I. Generalidades

En  toda esta operativa presenciamos la coexistencia de distintos negocios jurídicos, contractuales o emanados de la sola voluntad de una parte, coligados por su función económica. A los efectos de comprender la figura en su complejidad, hemos de analizar ciertos aspectos generales que tienen que ver con su concepto y función económica (A) y describiremos las diversas etapas que atraviesa una negociación en la que se involucra el crédito documentario (B).

A. Concepto y función económica

El crédito documentario funciona como una mecánica ideada para asegurarles a ambas partes de una compraventa a distancia, el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. La seguridad respecto del cobro del precio, se obtiene a través de la participación de un banco con sede en el lugar donde se encuentra el vendedor. La seguridad respecto de la remesa de la mercadería adquirida, se obtiene a través de la entrega al banco de los documentos de embarque correspondientes.

La obtención del crédito documentario y de la confirmación cumple con una función económica, porque facilita las operaciones de compraventa, por la seguridad de pago que se acuerda al vendedor y por cuanto el comprador sabe que el pago se efectuará sólo cuando la mercadería se haya efectivamente embarcado en un medio de transporte y que los bienes  comprados que se le envían están con la documentación en regla y suficientemente asegurados.

1. El crédito documentario como conjunto de negocios jurídicos

Se denomina crédito documentario al conjunto de negocios jurídicos por los cuales un banco se obliga a pagar el importe de una compraventa a distancia, por cuenta del comprador, sólo cuando el vendedor le proporcione determinados documentos, y el comprador se obliga a devolver ese importe más la comisión respectiva a cambio de la entrega de la documentación referida. En el artículo 2 de las RUU (revisión 1983), se establece la definición siguiente:

“Todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor) obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): 

a) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o a pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario o 

b) autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie tales letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito”.

Fundamentalmente, los bancos en esta operativa prestan servicios, pero además celebran negocios de crédito, prestando su firma para la seguridad de las relaciones comerciales internacionales. Complementariamente, los bancos pueden prestar asistencia financiera tanto al comprador como al vendedor de la relación jurídica básica, adelantando el banco emisor al comprador los fondos requeridos para pagar el precio y anticipando el banco negociador al vendedor el importe del crédito documentario o de las letras aceptadas.

El crédito documentario, entonces, no es un único negocio jurídico con pluralidad de partes sino diversos negocios vinculados entre sí por una misma finalidad económica: asegurar a un vendedor el cobro de su crédito sobre el precio de la mercancía, mediante la asunción por un banco de la obligación de pagar el precio. Cada uno de los contratos tiene una causa diferente pero todos tienen una misma finalidad económica.

2. El crédito documentario como documento

En sentido estricto, se denomina crédito documentario al documento que emite el llamado banco emisor. En este caso, el crédito documentario nace por la voluntad unilateral del banco emisor y del confirmante. Aun cuando se trate de negocios autónomos, se vinculan, con la compraventa que la motiva. No habría crédito documentario si no hubiera existido una venta, cuyas condiciones se recogen en las condiciones del crédito documentario. La compraventa es la “causa” (no en el concepto de causa en materia de contratos) de la creación del crédito documentario.

El documento denominado crédito documentario estructura y concreta las obligaciones que asume. En ese documento en que declara que, por cuenta de su cliente pero en nombre propio y directamente, se compromete al pago o a la aceptación de una letra de cambio, contra entrega por parte del vendedor, de los documentos que enumera y cuyas características detalla y expresando claramente que se trata de un crédito documentario irrevocable. No es una notificación al vendedor del convenio celebrado entre el banco y el comprador sino una compromiso directo y literal, que asume el banco con relación al vendedor y a cuyo cumplimiento queda vinculado.

En este sentido, el crédito documentario tiene los rasgos de un título valor, por cuanto requiere para su creación la sola firma del banco emisor. Es un acto unilateral que obliga sólo al banco emisor. Se indica un beneficiario, quien será el tenedor del documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo consignado.

Al título de crédito documentario se le aplica el Decreto Ley 14.701/1977, en tanto el crédito documentario reviste los caracteres de un título valor.

B. Etapas de la operativa de crédito documentario

El crédito documentario se utiliza en ocasión de compraventas a distancia y, en especial, las concertadas entre personas domiciliadas en distintos países. El libramiento de un crédito documentario es un acto que se cumple dentro de un proceso complejo formado por distintas negociaciones jurídicas, dentro del cual podemos señalar etapas que normalmente han de darse en el orden que se expondrá a continuación.

En nuestra exposición hemos de usar, indistintamente, las expresiones comprador y vendedor o importador y exportador.

1. Primera etapa: negociaciones previas

En la operativa que rodea al crédito documentario existe una primera etapa de negociación, que presenta dos vías que, en la práctica son simultáneas. El interesado en comprar, negocia, al mismo tiempo, la compraventa y la concesión del crédito documentario.

a. Negociación entre comprador y vendedor

Un comerciante importador, en el normal desarrollo de sus negocios, desea adquirir mercancías de un país determinado. Inicia la negociación comercial como en toda venta mercantil, ya mediante contactos personales con el vendedor o su representante o por correspondencia.

Si las conversaciones llegan a buen fin, se concertará un contrato de compraventa con los requisitos y condiciones normales en el comercio, según la clase de mercancía, calidad, formas de entrega, plazo y precio. Tratándose de una transacción internacional, se convendrá sobre el transporte y sobre el seguro que cubrirá el bien vendido durante el transporte. Se incluirá la cláusula cost insurance and freight (CIF) o la free on board (FOB) o cualquiera otra que se convenga. Las partes pueden incluir en el contrato de compraventa un pacto especial, por el cual el pago del precio se hará mediante un crédito documentario. El importador contrae la obligación de obtener que un banco proceda a otorgar un crédito documentario irrevocable a favor del vendedor.

Se configuran, en toda la operativa y en sus distintas instancias, diversos negocios jurídicos que son jurídicamente autónomos y diferenciados unos de otros, en que actúan partes distintas, pero con una vinculación económica o de fines, de tal forma que unos existen porque existen los otros y cada uno se hará efectivo si los demás son cumplidos. La compraventa original se perfecciona entre el comprador y el vendedor, pero habiéndosele adicionado el pacto del pago mediante un crédito documentario, la ejecución del contrato dependerá de la obtención por el comprador de una apertura de crédito documentario y aun de una confirmación por un banco de la plaza del vendedor.

El contrato de compraventa es perfecto y produce sus efectos, aun cuando el crédito documentario no sea obtenido por el comprador o, cuando obtenido, resultara que el banco emisor no cumpliera con la obligación contraída. En tales casos, se habrá producido un incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de compraventa que generará las consiguientes responsabilidades entre comprador y vendedor.

b. Negociación entre comprador y el banco emisor

Perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador acudirá al banco de su plaza solicitando proceda a la apertura del crédito documentario a favor del vendedor. En la solicitud, el comprador indicará si se ha de pagar una cantidad o aceptar una letra, concretará los documentos admisibles, mercancía a que se refieren, riesgos que ha de cubrir la póliza de seguros, fecha de embarque, etcétera, para que, si el vendedor se sujeta a dichos términos, el banco proceda al pago o aceptación de la letra y se haga cargo de los documentos.

De accederse a la apertura del crédito por el banco, se crea una relación jurídica nueva y diferenciada de la primera. En este nuevo negocio jurídico sólo son partes el comprador y el banco. El banco se obliga frente al comprador a comprometerse personal y directamente al pago del precio a cambio de la entrega de los documentos por el vendedor.

Se llama ordenante al comprador que pide el crédito; el banco que accede a la solicitud se llamará banco emisor o banco abridor cuando, cumpliendo con lo prometido a su ordenante, libra el crédito documentario. El banco se obliga a poner a disposición del beneficiario el importe del crédito a pagar o a aceptar una letra y a retirar oportunamente los documentos correspondientes (factura, póliza, conocimientos), verificando su suficiencia, su validez y su regularidad. El cliente se obliga, frente al banco, a retirar los documentos y a reintegrarle las cantidades satisfechas al beneficiario, con los intereses y la comisión.

Desde luego, se podrá convenir que el comprador entregue al banco el dinero correspondiente antes de firmado el crédito documentario. El ordenante puede depositar, en el banco emisor, la cantidad del importe del precio. Con ello, el banco emisor tiene una provisión de fondos que cubre y respalda la obligación que asume frente al beneficiario del crédito documentario.

Si el ordenante no tiene recursos, el banco emisor puede darle adicionalmente un préstamo para formar esa provisión o simplemente conceder un crédito para el reembolso, para cubrir lo que el banco emisor deba pagar al exportador por el crédito documentario emitido. El banco cuenta con la garantía que le proporciona la tenencia de los documentos representativos de la mercancía que, al conferirle la disponibilidad de ésta, impiden que el cliente pueda retirarla del transportador sin liquidar previamente con el banco.

Mientras los conserve en su poder, está protegido por el valor de las mercancías pero, almacenar la mercancía y retenerla, mientras tanto el comprador no reembolse al banco, puede resultar perjudicial para la fluidez de la operación ya que aquél cuenta con su venta para pagar. Por ello se suele exigir garantía del ordenante

2. Segunda etapa: libramiento y emisión del crédito documentario

Celebrado el convenio entre el comprador y el banco, aparece la tercera etapa de la operación que, entendemos, es la determinante de su naturaleza especial, constituida por la relación jurídica que vincula al banco con el vendedor, a quien puede llamársele beneficiario. En cumplimiento del convenio con el comprador, el banco emite y dirige al vendedor el crédito documentario.

El crédito documentario y el crédito documentario confirmado sirven para la ejecución de un contrato de compraventa anterior. Son instrumentos de la técnica bancaria para facilitar el pago del precio.

En esta etapa, la relación jurídica se forma entre el banco emisor y el exportador, beneficiario del título emitido. En esta relación ya no participa el importador (comprador).

El banco emisor actúa como un comisionista, pues se obliga personalmente aunque por cuenta ajena, esto es, por cuenta del comprador. Advierto que la relación de comisión es extraña, jurídicamente, a la relación nacida con la creación del crédito documentario. La creación del título – crédito documentario – se ajusta a las instrucciones del ordenante que, a su vez, se inspiran en el contrato de compraventa, relación fundamental subyacente, de la cual el título se independiza.

El crédito documentario, como todos los títulos valores, constituye una nueva obligación asumida unilateralmente por el banco emisor, con la condición de la presentación por el beneficiario de la documentación exigida por el título. A diferencia de los títulos valores, como la letra de cambio, el vale o el cheque, el obligado no asume una obligación incondicional de pago sino que se obliga, siempre y cuando el beneficiario exhiba determinados documentos.

La obligación del banco se condiciona al cumplimiento por parte del beneficiario de la carga de presentar todos los documentos mencionados literalmente en el crédito documentario. Se trata de una carga asimilable a la del tenedor de un título valor, que debe presentar (exhibir) el título dentro de un determinado plazo para su aceptación (según la modalidad) y para recabar el pago; pero más compleja, pues el beneficiario no sólo debe presentarse dentro del tiempo estipulado con el título sino que, además, también debe exhibir los documentos que son previstos en el tenor literal del título emitido.

3. Tercera etapa: cumplimiento por el banco emisor

El vendedor, cuando ha recibido el crédito documentario, adquiere la seguridad de que el precio le será satisfecho o la letra aceptada por una entidad bancaria de solvencia. Recibido el crédito documentario, expedirá facturas y procederá al embarque de la mercancía, concertando el consiguiente contrato de transporte, contratará el seguro y recabará los documentos necesarios y todos aquellos que exige el crédito documentario para presentarlos en tiempo y forma.

Luego, se presentará con toda la documentación al banco emisor. Este examinará la documentación para determinar si se extendió en forma debida y su coincidencia con la exigida en el tenor literal del título y en caso afirmativo, pagará la suma estipulada al beneficiario o aceptará la letra de cambio obligándose a su pago (art. 16, literales b y c, de las RUU).

En esta etapa, la relación se crea entre el vendedor y el banco emisor. Será un negocio extintivo de la obligación asumida por el crédito documentario.

4. Cuarta etapa: entrega de documentos por el banco emisor al comprador

El banco emisor que ha cumplido con el pago prometido, citará al ordenante y le entregará la documentación, recibida del vendedor y que le ha de permitir reclamar al transportador la entrega de los bienes vendidos. El ordenante verificará la documentación. Como el ordenante, al solicitar la apertura del crédito documentario, dio instrucciones al banco, se verificará si el banco ha cumplido con ellas. Aceptada la documentación, debe rembolsar al banco lo pagado por éste, si no hubiera hecho previa provisión de fondos o no se le hubiere abierto antes un crédito al efecto de ese reembolso.

II. Modalidades de crédito documentario

El crédito documentario puede asumir diversas modalidades. Las modalidades dependen de la forma de actuación del banco emisor en la plaza del vendedor y de la forma de libramiento,

A. Según la forma de actuación del banco emisor en la plaza del vendedor

Tal como se expresó anteriormente, el banco emisor es un banco de la plaza del comprador y debe hacer un pago a un vendedor que reside en otra plaza. Para facilitar el pago al vendedor, se pueden utilizar distintos mecanismos.

1. Sucursal del banco emisor

Puede suceder que el banco emisor tenga una sucursal en el lugar del domicilio del beneficiario. En este caso, quien ha de pagar al beneficiario o firmar la aceptación de la letra será el propio banco emisor, utilizando los representantes de su sucursal. No se crean relaciones jurídicas nuevas pues el banco emisor es una persona jurídica que actúa por sus representantes, en distintas localidades, para la ejecución de las obligaciones asumidas.

2. Banco avisador

El banco emisor puede solicitar a un banco de la plaza del vendedor que avise a éste que ha librado el crédito documentario. Nos encontramos así con una nueva figura: el banco avisador o notificador.

El banco avisador tiene por cometido prestar un servicio al banco emisor y, a la vez, al exportador. Sirve de nexo entre el exportador de su plaza y el banco emisor de la plaza del importador.

Actúa como un nuntius o mensajero. Comunica al exportador de su plaza que ha recibido el crédito documentario del banco emisor.

La actuación de un banco avisador supone un contrato separado y diferenciado por el cual un banco cumple una función de servicios. En la hipótesis se crea una relación jurídica nueva entre el banco emisor y el banco avisador, que podría catalogarse como de arrendamiento de servicios. A ella se sumaría, eventualmente, una relación de arrendamiento de servicios entre exportador y banco avisador, toda vez que el exportador puede requerir, a la vez, sus servicios y entregarle la documentación exigida en el título para que lo remita al banco emisor.

El banco avisador sólo cumple tareas materiales de efectuar comunicaciones, de entregar y recibir documentos y remitirlos oportunamente. Ni siquiera tiene obligación de controlar la documentación que el exportador presente para constatar si se concilia con la exigida por el crédito documentario (así resulta del art. 16 RUU).

El banco avisador, en principio, no se vincula jurídicamente con el beneficiario (vendedor – exportador); puesto que le da avisos por cuenta del banco emisor. La relación con el exportador es, repito, meramente eventual, y se dará si éste requiere también sus servicios de mensajero para cursar respuestas al banco emisor y con ese objeto concreto.

3. Banco avisador y pagador

El banco emisor puede dar instrucciones al banco avisador de pagar, en cuyo caso, el banco avisador podría, si quiere, pues no está obligado, pagar al exportador, previo control de la documentación y luego reembolsarse del banco emisor, mediante débitos en las cuentas que mantiene con éste o por cualquier otro mecanismo interbancario.

En tal caso, por la naturaleza del encargo podría conceptuarse que el banco emisor le ha dado un mandato. El banco avisador paga a nombre y por cuenta de su mandante y le presta un servicio de caja.

4. Banco confirmante

El banco emisor puede solicitar a un banco de la plaza del comprador que confirme el crédito documentario emitido.

Ello ha de ser condición del pacto cambiario celebrado entre comprador y vendedor en que éste exige no sólo un crédito documentario de un banco de la plaza del comprador sino, además, que el crédito documentario sea confirmado por un banco de su plaza.

Si el banco de la plaza del beneficiario confirma el crédito documentario asume, por un acto unilateral, la obligación de pagar al beneficiario, cumplida por éste la carga de presentar los documentos literalmente exigidos en el crédito documentario

En esta hipótesis se van a generar dos tipos de relaciones jurídicas sucesivas:

a. Entre el banco emisor y el banco confirmante. Se pide por el primero un crédito de firma al segundo.

b. Entre el banco confirmante y el beneficiario. Nace por la voluntad unilateral del confirmante.

Existiendo un crédito confirmado, el beneficiario tiene dos deudores directos: el banco emisor y el confirmante. Podrá exigir el pago de cualquiera de los dos.

Cuando el banco confirmante paga, tiene la posibilidad de reclamar el reembolso de lo pagado al banco emisor quien, a su vez, lo reclama del ordenante; todo ello sobre la base de la relación fundamental y pacto cambiario celebrado entre banco emisor y banco confirmante y entre banco emisor y ordenante.

El banco confirmante no tiene relación alguna con el ordenante con lo cual marcamos su diferencia con el banco emisor.

5. Figura del banco negociador

Otra figura que puede aparecer dentro del mecanismo descrito, es el banco negociador. El exportador que recibe el crédito documentario puede descontarlo en otro banco o en el propio banco avisador; por medio de esta operación el banco le adelanta el importe del crédito documentario. Al banco que realiza este descuento, se le llama negociador.

En este negocio, la relación se traba exclusivamente entre banco negociador y exportador. El banco negociador simplemente adelanta el importe del crédito, como en cualquier operación de descuento.

El banco negociador realiza una operación de crédito, asimilable al descuento o al préstamo con garantía de la entrega de un documento que instrumenta un crédito documentario. Sirve económicamente al exportador, que obtiene los recursos financieros que necesita.

El crédito documentario es el hilo conductor que se encuentra en todas las etapas descriptas: en la compraventa que adicionó un pacto que impone esta mecánica de pago; en la relación del banco emisor con el banco avisador, puesto que se le encomienda a éste que entregue el documento al beneficiario y, luego, puede recibir el encargo del beneficiario de remitir la documentación al banco emisor para efectivizar el cobro; en la relación del banco negociador con el beneficiario, el crédito documentario es el título descontado o la garantía del adelanto o préstamo.

Por la naturaleza de descuento si el banco negociador no logra cobrar el crédito documentario, por diferencias en la documentación presentada por el vendedor, podrá exigirle el reembolso de lo adelantado.

El banco negociador no tiene vinculación con el banco emisor y desde luego no responde de las obligaciones asumidas por éste en el crédito documentario.

Puede suceder que el banco emisor limite la negociabilidad del crédito documentario, disponiendo que no sea negociable o que sólo sea negociado por determinados bancos o por el banco avisador.

B. Según la forma de libramiento

Ya señalamos que el banco emisor puede obligarse a pagar al contado contra entrega de los documentos  o puede obligarse a aceptar la letra de cambio que libre el vendedor, que ha concedido plazo para el pago de los bienes vendidos. De ahí que la doctrina haya elaborado una clasificación que sistematiza las diversas modalidades de crédito documentario en función de las condiciones en que se produce su libramiento.

1. Crédito documentario revocable

El banco emisor puede librar un crédito documentario revocable o irrevocable. A las dos modalidades se refieren las RUU. El artículo 9, apartado a) dice:

Un crédito revocable se podrá modificar o revocar en cualquier momento y sin previo aviso para el beneficiario”.

Para el artículo 10, apartado a) el crédito irrevocable es un compromiso en firme para el emisor.

El aspecto esencial del crédito documentario revocable, que lo distingue del irrevocable, es que falta la relación obligatoria del banco con el vendedor. El banco, siguiendo instrucciones del comprador, emite la carta de crédito, que remite al vendedor. Se hace constar de manera clara y expresa que es revocable. Por consiguiente, no surge vínculo jurídico alguno y puede ser revocado sin previo aviso. El vendedor no tiene la seguridad de que el banco atenderá la letra o pagará el precio.

2. Crédito documentario irrevocable

El crédito documentario irrevocable ha alcanzado actualmente una gran difusión. La mayor parte de las transacciones comerciales de importancia se realizan mediante dicha operación.

El crédito documentario irrevocable es el que ofrece las mayores garantías para el vendedor. El banco queda irrevocablemente obligado frente al beneficiario desde que le comunique la apertura del crédito. Esta obligación es directa o principal y autónoma, en el sentido de que funciona totalmente desligada de las relaciones existentes entre el banco y el cliente ordenador (comprador) y entre éste y el vendedor-beneficiario. El contenido de esa obligación es de pagar o aceptar una letra, según se haya convenido

El objetivo perseguido por el crédito documentario irrevocable es conseguir y garantizar la ejecución del contrato. Este objetivo, deseado por ambas partes contratantes, se logra mediante el pacto referido por el cual el comprador promete que el pago se realizará por conducto de un banco, que asumirá directamente la obligación en forma irrevocable y que hará efectivo el pago cuando el vendedor le entregue los documentos que representan a la mercancía: factura, póliza de seguros, conocimiento de embarque, etcétera, en el tiempo y forma determinados. En virtud de este pacto especial, el pago del precio por el comprador contra entrega de la mercancía, efecto normal, queda alterado por el pago del precio por el banco, en nombre propio, pero por cuenta del comprador y en lugar de la entrega de la mercancía al comprador, el vendedor debe presentar al banco los documentos que la  representan.

Las tres funciones que reúne el crédito documentario irrevocable, de ejecución del contrato de venta, garantía de su cumplimiento y financiación económica de la operación, son justificante de la gran trascendencia que ha adquirido en la actualidad, facilitando el intercambio de mercancías entre los países, dando confianza a las partes y los medios económicos para realizarla. El comprador tiene la seguridad de que el precio no será satisfecho mientras tanto el vendedor no haga entrega de los documentos, que significa la tradición ficta pactada en el contrato de venta.

El vendedor queda garantizado frente a la solvencia desconocida o dudosa del comprador y puede disponer inmediatamente de dinero por el pago del banco o por el descuento fácil de la letra aceptada por el banco. El banco, al vincularse directamente con el beneficiario, se convierte en su deudor directo.

El crédito documentario irrevocable adoptar dos modalidades en cuanto al compromiso frente al beneficiario, estipulándose que el banco ha de pagar o ha de aceptar una letra de cambio.

a. Por pago

El banquero, al recibir los documentos del vendedor, procede al pago. El banquero paga por cuenta de su cliente.

b. Por aceptación

El banco acepta la letra que le gira el vendedor contra la entrega de los documentos. El beneficiario recibe la letra aceptada por el banco que será de fácil descuento. En la letra se habrá establecido plazo para el pago.

Utilizando la terminología propia del derecho cambiario, diremos que el contrato de compraventa es la relación fundamental y que las cláusulas que prevén el pago por un crédito documentario, es el pacto cambiario.

3. Crédito irrevocable confirmado

Para mayor garantía del beneficiario-vendedor, el crédito irrevocable puede ser confirmado por un segundo banco (del domicilio del vendedor generalmente). La confirmación del crédito implica, un compromiso en firme por parte del banco que confirmó, a partir de la fecha en que se dio su conformidad.

El banco confirmante no hace más que garantizar la operación, respondiendo del pago para el caso de que no lo haga el banco ordenante. En la práctica, el banco confirmante asume la obligación de pagar al beneficiario contra entrega de los documentos. Luego, el banco liquida el importe del pago, más comisiones y gastos al banco ordenante, remitiéndole los documentos para que este banco pueda liquidar, a su vez, con su cliente y facilitar a éste el despacho de la mercancía.

III. Responsabilidades de los bancos participantes

La responsabilidad de los distintos bancos que participan en toda la operativa, se vincula con las obligaciones a su cargo.

El banco emisor es el deudor personal y directo de las obligaciones asumidas por el crédito documentario abierto. Debe pagar su importe al beneficiario, cuando éste presente la documentación exigida por el tenor literal del título. Antes de proceder al pago verificará cuidadosamente esa documentación.

El banco emisor puede ser responsabilizado por el ordenante, en virtud de la relación contractual que los liga. El ordenante podrá negarse al reembolso si el banco emisor pagó sin efectuar el debido contralor de la documentación presentada por el beneficiario.

Habiendo el beneficiario recibido las cartas de crédito está en condiciones de proceder al embarque de la mercancía. Entonces, el banco emisor debe examinar la documentación presentada por el vendedor con todo cuidado. Si surge alguna irregularidad, deberá avisar al banco notificador así como también al comprador.

La revisión de los documentos por el banco emisor se lleva a cabo bajo las condiciones contractuales que lo ligan con el ordenador. El banco tiene la obligación de revisar los documentos conforme a las instrucciones del ordenador y, en defecto de las mismas, con igual diligencia que la que pondría en un negocio propio.

La circunstancia de que un tercer banco haya estudiado los documentos no releva al emisor del estudio cuidadoso de los mismos, el cual sigue constituyendo su principal obligación en ese momento.

Asimismo, el banco emisor podrá ser responsabilizado por el beneficiario cuando hubiere introducido modificaciones al crédito documentario sin su consentimiento.

El banco avisador no está obligado al pago del crédito documentario. Así lo establece el artículo 8 de las Reglas y Usos Uniformes.

1. El banco avisador como nuncio

En principio, el banco notificador no está ligado directamente frente al beneficiario; no responde frente a éste en el sentido de que se limita a comunicar al beneficiario que el otro banco, el emisor, se ha obligado para con dicho beneficiario. Su único compromiso es el de avisar al beneficiario sobre la existencia del crédito, y eventualmente, hacer llegar los documentos al banco ordenante, sin responsabilidad en el examen de ellos.

La relación del banco notificador con el banco emisor emana de un contrato de arrendamiento de servicios. Frente al exportador (comprador) es un mensajero, que trasmite avisos a nombre y por cuenta del banco emisor y con tales avisos no compromete, en principio. su responsabilidad.

Podrá, sin embargo, incurrir en responsabilidad toda vez que, recibidas instrucciones de un banco emisor y aceptado el encargo, no diere los avisos correspondientes al exportador y no prestare los servicios a los cuales se comprometió. Su responsabilidad será contractual frente al banco emisor.

Podrá, asimismo, asumir responsabilidad contractual respecto al exportador, si éste le ha dado el encargo de dar avisos al banco emisor y de remitirle la documentación. Ese encargo configurará un contrato de arrendamiento de servicios.

El banco avisador podrá contraer responsabilidad, toda vez que, recibida del exportador la documentación exigida por el crédito documentario no lo pusiere en conocimiento o no la despachara al banco emisor, para que éste cumpla con la obligación asumida de pagar.

Si el exportador no le hiciera encargo alguno al banco avisador, éste sólo podrá contraer una responsabilidad extracontractual si hubiere cometido un ilícito que perjudique a aquél.

Se pueden citar múltiples opiniones doctrinarias al respecto:

2. El banco avisador–pagador

Es frecuente que el banco emisor del crédito solicite a su corresponsal de la plaza del vendedor que notifique a éste la apertura, y que al mismo tiempo se encargue de recoger los documentos, proceder a su verificación y, una vez que haya comprobado su regularidad, liquidarlo en la forma convenida.

Ni con el exportador ni con el importador este corresponsal tiene vínculo directo. Carecen ambos, pues, de acción contra el avisador-pagador por incumplimiento de sus obligaciones.

En cambio, el corresponsal avisador-pagador mantiene una relación de mandato con el banco emisor, de manera que ante éste responderá de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

3. El banco avisador-confirmante

El banco confirmante es deudor del pago del importe del crédito documentario al beneficiario, de la misma forma que el banco emisor.

El banco confirmante puede asumir responsabilidad frente al banco emisor, que ha requerido su participación en la operativa.

C. Responsabilidad del banco negociador

El banco negociador no contrae ninguna responsabilidad especial. El banco negociador se hace acreedor del banco emisor y del banco confirmante por el importe que figura en el crédito documentario.

El banco negociador ha adelantado al exportador el importe del crédito documentado, que responde al precio de venta de lo exportado. Tiene acción contra el banco emisor y el banco confirmante y si no lograre el pago, tiene acción contra el exportador para exigirle la devolución de lo adelantado, frente al incumplimiento de aquellos bancos.