¿Cuál es la diferencia entre endoso en garantía y endoso en propiedad?
El endoso en propiedad trasmite los títulos valores a la orden y nominativos, al endosatario. Mediante el mismo, el acreedor (endosante) pone a otro acreedor (endosatario) en su misma posición y lo inviste del derecho de crédito que el título confiere.
El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.
En la prenda el deudor entrega al acreedor una cosa mueble en garantía de la obligación principal. Si ésta no se cumple, el acreedor se cobra con el producido de la venta del bien prendado, con preferencia a otros acreedores (derecho de preferencia).
El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.
En la prenda el deudor entrega al acreedor una cosa mueble en garantía de la obligación principal. Si ésta no se cumple, el acreedor se cobra con el producido de la venta del bien prendado, con preferencia a otros acreedores (derecho de preferencia).
1. Derecho de preferencia y de persecución
La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de concurso, en caso de que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1741 del Código de Comercio (CCom) establece en su inc. 1:
“Para que el acreedor prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial.”
De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente.
2. Derecho de retención
El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El art. 761 (CCom) permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para la conservación de la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma está en el Código Civil, art. 2305 que establece:
“El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro”.