¿Cuáles serían los fundamentos para considerar que la naturaleza jurídica del leasing pudiera ser la de un préstamo con garantía real?

¿Cuáles serían los fundamentos para considerar que la naturaleza jurídica del leasing pudiera ser la de un préstamo con garantía real?

El contenido obligacional podría hacer considerar que este contrato tiene la naturaleza de un contrato de arrendamiento.

Sin embargo, su función económica permite calificarlo como un contrato de crédito.

I. Función económica

Considerando su función, el contrato de crédito de uso puede ser considerado como un préstamo con garantía real.

Su denominación en español evidencia la naturaleza crediticia de este contrato.

En el contrato de préstamo, el prestamista entrega al prestatario una cantidad de dinero. En algunos casos, el prestatario utiliza ese dinero para obtener el uso de determinado bien, sea comprándolo o sea arrendándolo. En ese caso, para el prestatario, en realidad, el dinero es sólo el medio para poder utilizar un bien del que precisa.

En el caso del crédito de uso, la acreditante da un paso más allá del préstamo. Directamente provee al usuario el bien que precisa.

En el caso del crédito de uso, el hecho de que la acreditante mantenga la propiedad opera, en sentido económico, como garantía del crédito otorgado. Esto no sería posible sin una Ley que expresamente lo habilitase, puesto que el art. 1732 del Código Civil (CC) prohíbe el pacto de reserva de dominio:

La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del precio, no producirá otro efecto que el de la opción enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.”

El art. 1731, al que remite la norma que acabamos de transcribir, dispone lo siguiente:

Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios (artículo 1431).

Por el pacto de reserva del domino, las partes estipulan que, no obstante la entrega de la cosa vendida, la propiedad no se transfiere al comprador hasta tanto no se pague el precio. De esta manera el vendedor retiene la propiedad del bien, circunstancia que le permite defenderse de los acreedores del comprador y reivindicar la cosa si éste concursare (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 3, v. 2, p. 162).

Al prohibir el pacto de reserva de dominio, el art. 1732 CC impide que en la compraventa en la que se establece que el precio será pagado en cuotas, el vendedor retenga la propiedad del objeto vendido, hasta tanto sea pagada la totalidad del precio.

En nuestro país se intentó burlar esta prohibición mediante la figura del contrato de arrendamiento con opción a compra. Sin embargo, este intento fue rechazado por nuestros tribunales[1].

II. Aspectos de la regulación que son contradictorios con la existencia de un derecho de propiedad

En cualquiera de las modalidades de leasing, el acreditante adquiere el bien que se dará en leasing. Al darlo en leasing, el acreditante no transfiere la propiedad del bien objeto del contrato, por lo que, en principio, puede considerarse que mantiene un derecho de propiedad sobre el mismo.

Ese derecho, sin embargo, se encuentra afectado por serias limitaciones, que hace reconsiderar si verdaderamente se trata de un derecho de propiedad. Adviértase que los principales atributos de ese derecho se transfieren al usuario o se encuentran limitados por Ley. Es decir, el derecho de uso lo adquiere el usuario.

En cuanto al derecho de disposición, el acreditante lo tiene muy seriamente limitado. El acreditante no puede enajenar el bien dado en leasing, salvo a una institución que pueda ser acreditante (art. 11).

El derecho a enajenar es un atributo esencial de la propiedad, como es el gozar de la libre disposición.

Así lo establece el art. 486 del CC:

“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.”

Por otra parte, el tomador en leasing debe hacer los pagos pactados aun cuando durante el contrato la cosa se destruyere o se deteriorare, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero (art. 25).

No sucedería así si el tomador en leasing fuera un mero arrendatario. Respecto del arrendamiento el art. 1805 del Código Civil (CC), en su inc. 1, dispone lo siguiente:

“Si durante el contrato la cosa arrendada fuese destruida en su totalidad por caso fortuito o fuerza mayor, el contrato queda rescindido.”

Lo mismo sucede con el deber de conservar la cosa. Los gastos de mantenimiento y reparaciones son todos de cargo del usuario (art. 20).

Algo diferente es el régimen del arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1798 del CC: 

La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

El arrendador será obligado aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso fortuito o de mala calidad de la cosa arrendada

.”

 

 

 

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