¿Cuáles son las diferencias entre la situación del girado en una letra de cambio y del banco en el cheque?
La diferencia básica en cuanto a la situación del girado en una letra, respecto del banco en el cheque, se encuentra en que el primero, si acepta, se convierte en obligado cambiario. El segundo no debe aceptar el cheque y, en todo caso, nunca se convierte en obligado cambiario.
I. En cuanto a los sujetos
El librador de la letra, no asume por el tenor literal del título una obligación de pagar, pues sólo emite una orden de pagar que debe ser cumplida por el girado. Aunque el librador de la letra no asume formalmente la obligación de pagar, en el propio documento, el Decreto Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores se encarga de responsabilizarlo por el pago.
Si el girado acepta, se convierte en el principal obligado cambiario, pero la Ley añade la responsabilidad solidaria del librador. Si el girado no acepta la letra, el librador garantiza el pago, puesto que así lo dispone el art. 60 del DLTV.
El banco girado no se comporta como el girado de una letra de cambio. No acepta el cheque y, por lo tanto, no se constituye en deudor de su importe. El art. 11 del DLTV establece:
“El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa como escrita.”
II. En cuanto al relacionamiento con el librador
La definición legal de cheque contiene una referencia a la relación previa que debe existir entre el librador y el banco: el contrato de cuenta corriente bancaria. En efecto, la razón por la cual el banco recibe y cumple con la orden de pago, es porque entre el banco y el cliente existe, previamente, un contrato de cuenta corriente bancaria. La existencia del cheque, por disposición legal, depende de la previa apertura de una cuenta corriente bancaria por el librador.
El Decreto Ley 14.412, exige que la cuenta corriente tenga provisión de fondos o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. El librador no sólo debe haber celebrado un contrato de cuenta corriente sino que, también, debe haberlo perfeccionado realizando o un depósito o solicitando la apertura de determinado crédito. En ello justamente consiste la provisión de fondos: el derecho de disponer de lo depositado, o el derecho de disponer del crédito concedido.
La letra de cambio es un título valor que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada.
No tiene por qué existir una cuenta corriente para que se libre una letra, ni un depósito ni una apertura de crédito. En materia de letras de cambio, el Decreto Ley 14.701 no se refiere a la provisión de fondos. La provisión de fondos resulta de una relación extracartular entre librador y girado que el legislador no disciplina, en razón del rasgo de abstracción que caracteriza a las letras de cambio.
El girado de una letra, aun cuando no tenga provisión de fondos, puede aceptar, convirtiéndose en principal obligado cambiario. En el cheque, el banco girado, que no tiene provisión de fondos no debe pagar. Podrá pagar autorizando un sobregiro, lo cual supone el otorgamiento de un crédito en cuenta corriente, regulado por normas bancocentralistas.