¿Cuáles son las excepciones inadmisibles en el juicio ejecutivo cambiario? ¿Cuál es el fundamento de la inadmisibilidad?

¿Cuáles son las excepciones inadmisibles en el juicio ejecutivo cambiario? ¿Cuál es el fundamento de la inadmisibilidad?

 

Las normas aplicables en cuanto a este tema – artículo 45 del Decreto Ley 14.412 y artículo 108 del Decreto Ley 14.701, establecen cuáles son las excepciones inadmisibles, en sus respectivos incisos terceros:

“Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”.

Sin embargo, el tenor taxativo de sus respectivos primeros incisos, lleva a considerar que la lista de excepciones inadmisible podría incluir otras, aparte de aquellas fundadas en las relaciones personales entre el actor y el demandado.

I. Excepciones fundadas en relaciones personales entre actor y demandado

El artículo 108 del Decreto Ley 14.701, en su inciso final – al igual que el artículo 45 del Decreto Ley 14.412 – impide oponer como excepción aquellas que se funden en relaciones personales entre actor y demandado, fuera de las expresamente enunciadas en el inciso primero. A esto se le denomina “abstracción”.

Alguna doctrina, aun reconociendo el carácter abstracto de la obligación cartular, admite que entre el deudor y el acreedor que tuvo con él una relación extracambiaria, se pueden invocar derechos de ésta para neutralizar la reclamación, como se neutralizan entre sí dos derechos compensables (Garrigues, Langle). En la doctrina uruguaya, Rippe Káiser manifiesta:

4o.-El art. 108 debe interpretarse en concordancia con el conjunto normativo de los títulos valores y en ese contexto consideramos que la prohibición de oponer excepciones personales fuera de las expresamente previstas está igualmente enmarcada en los límites funcionales del sistema general de la ley, esto es, garantía de la circulación y protección de los terceros, tenedores de buena fé.

5o.- En función de esa concepción, principios y reglas es nuestra opinión que las restricciones a las defensas personales y causales del deudor contra el acreedores en juicio ejecutivo cambiario, operan cuando el ejecutante es un tercero portador de buena fé del título valor; y que las limitaciones legales decaen y son inaplicables cuando la contienda se plantea entre partes inmediatas de la relación causal y con respecto a terceros poseedores de mala fé.

6o.- Es nuestra opinión, en consecuencia, que las excepciones causales pueden ser interpuestas en el juicio ejecutivo cambiario y que en ese caso corresponde su sustanciación en el marco procedimiental del mismo; y pueden ser admitidas en definitiva y según las resultancias de autos, entre partes inmediatas y en relación a terceros de mala fé”[1].

En nuestra opinión, la tesis que permite oponer excepciones vinculadas a la relación fundamental al primer tomador del título, no es aplicable a nuestro Derecho. Seguimos, en esto la opinión de Vivante, que decía:

Las acciones y las excepciones inherentes al contrato originario subsisten invariables en la persona del deudor y del acreedor originarios; no se trasmiten a los endosatarios posteriores de la letra de cambio, porque no son inherentes a la misma (artículo 256). Por eso, los derechos a la resolución del contrato de compraventa o de mutuo, a la reivindicación de las mercancías vendidas, a la supresión del beneficio del término, etc., no pueden ejercitarse más que por el acreedor originario, que esté en posesión de la letra de cambio y ofrezca la restitución de la misma.

Tales derechos no pueden ejercitarse por un tenedor posterior de la letra de cambio, pues a él no ha pasado sino el derecho de crédito inherente y las garantías que lo acompañan, salvo pacto especial para la cesión de los derechos inherentes al contrato originario. En efecto, según hemos visto, con la entrega de una obligación cambiaria, bien sea creada al efecto, o bien ya existente, quiérese separar el crédito de la operación mercantil o civil de la cual ha surgido y movilizarlo, de manera que sea posible al acreedor traducirlo en dinero antes del vencimiento; por consiguiente, todo el que adquiera la cambial, esto es, el crédito separado de la operación principal, se convierte en un acreedor cambiario, no en vendedor, ni en prestamista, ni en arrendador, etc.; acreedor cambiario y nada más”[2].

Advertimos que, fuera del debate doctrinario sobre este tema, la aplicación del principio de abstracción en materia de títulos valores, adopción obedece a razones pragmáticas. El Decreto Ley 14.701 recoge una solución impuesta por necesidades del comercio. Desde la época medieval, las normas tienden a separar la letra de los pactos precedentes entre los interesados.

La abstracción, por lo tanto, deriva de una regulación especial conferida por el Decreto Ley 14.701 a los títulos destinados a circular. Cuando el librador crea el título, éste produce efectos jurídicos propios que no dependen del negocio primitivo sino de la regulación legal establecida para ese título.

La admisión de este tipo de excepcionamiento, basado en la relación fundamental, desnaturalizaría el proceso ejecutivo. Decía Vivante:

Omitido el pago el acreedor puede, a su elección, utilizar contra el deudor originario la acción cambiaria, o la acción derivada del negocio fundamental. Si prefiere la primera, podrá proceder sin más a la ejecución, sin encontrar obstáculo en las excepciones personales de tramitación lenta, aunque procediesen de la relación fundamental.

El deudor que ha expedido la letra de cambio, precisamente para que el acreedor pueda utilizarla, no puede quejarse si al ejercitar las facultades que la misma confiere, agrava su condición. El acreedor que podría renunciar al empleo de la cambial, pero que prefiere valerse de ella, no debe lamentarse si la utilización de la misma redunda en su daño: la letra de cambio tiene su disciplina jurídica propia, y tanto quien la firma como el que la utiliza deben someterse a ella íntegramente”[3].

Nosotros entendemos que, dado el tenor de nuestras normas, un excepcionamiento basado en la relación extracartular sólo podría ser admitido si entra dentro de las excepciones previstas en el primer inciso del artículo 108 del Decreto Ley 14.701, como la excepción de compensación. Fuera de este caso, según hemos de ver, se podrá invocar relaciones extracartulares, cuando se ha creado un título con claros a llenar de acuerdo a determinadas instrucciones y ellas no se han respetado. Si el portador del título valor reclamara la prestación por la vía del juicio ordinario cambiario, el demandado sí podría invocar una relación fundamental incumplida por el actor, no como un excepcionamiento sino por la vía de una contrademanda.

II. Sobre la taxatividad de las enumeraciones contenidas en los artículos 45 del Decreto Ley 14.412 y 108 del Decreto Ley 14.701

Las enumeraciones contenidas en estos artículos hacen un especial énfasis en su carácter taxativo:

“Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que…”

De modo que, una primer respuesta podría ser que son inadmisibles todas aquellas excepciones no previstas en los artículos 45 del Decreto Ley 14.412 y 108 del Decreto Ley 14.701.

A. Opinión de Teitelbaum

Teitelbaum sostiene que la enunciación de excepciones procesales no es taxativa. Argumenta sobre la base de que el inciso primero del artículo 108 del Decreto Ley 14.701 contiene la frase“no se admitirá más excepciones que…” y que tal frase no se repite en el segundo inciso. El segundo inciso contiene un giro que hace pensar, para el autor, en una enumeración de carácter enunciativo.

El autor comenta el inciso final del artículo 108 del Decreto Ley 14.701 donde se establece:

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado…

Este enunciado confirmaría la limitación de las excepciones sustanciales pues se hace referencia a las relaciones personales entre las partes en el juicio”.

El punto es opinable; el legislador quiso limitar tanto las excepciones sustanciales como las procesales. El primer inciso del artículo 108 establece el principio limitativo, creando una nómina de excepciones oponibles; el segundo inciso dice que “también será admisibles…” y se enumeran excepciones procesales. Con él “también”, se amplía el elenco de excepciones admisibles del inciso anterior, con el mismo criterio restrictivo.

B. Doctrina comercialista

En general, la doctrina comercialista explica la limitación de excepciones con similares términos y concluye que las normas que limitan las excepciones oponibles son de interpretación estricta.

Sin embargo, cabe advertir que la taxatividad de las excepciones oponibles es un tanto relativa. El elenco de excepciones puede verse ampliado o restringido, apelando a diversas consideraciones. En primer lugar, a los efectos de ampliar el elenco de excepciones oponibles, se suele invocar los principios generales en materia cambiaria.

Por aplicación de principios generales se podrá admitir alguna excepción no establecida en los textos legales; por ejemplo, en el caso de que se reclame más de lo debido, el demandado podrá armar una defensa en base a la literalidad, rasgo de los títulos valores contenido en la definición del artículo 1 del Decreto Ley 14.701. Además, la limitación de excepciones nunca puede servir de premio a la mala fe.

Así, también, por la vía de la inhabilidad del título pueden incluirse situaciones no previstas expresamente.

Como contrapartida, cualquier extensión que se pretenda tiene una valla en otro principio fundamental de igual importancia: el de la limitación de defensas para fortalecer el crédito cambiario. De modo que los principios generales manejados nos sirven, a la vez, tanto para una interpretación extensiva, como para una interpretación restrictiva del régimen legal de excepciones.

III. Sobre la inadmisibilidad de ciertas excepciones en función de los principios del Derecho Cambiario

Los principios generales en materia cambiaria, determinan la extensión de la pretensión ejercida en juicio y delimitan el contenido de las defensas. Hemos de analizar a continuación esos principios en función del estudio de las excepciones cambiarias.

A. Autonomía

1. Autonomía del derecho

En aplicación del principio de la autonomía del derecho cambiario, no se pueden oponer al portador de un título valor las excepciones que el demandado tuviere contra un anterior tenedor.

Este principio es opuesto al que rige en materia de cesión de créditos, en que juega otro: nadie puede transferir más derechos que los que tiene. El crédito cedido se trasmite con los mismos vicios y limitaciones con que los poseía el cedente. Las excepciones que el deudor podía esgrimir frente al cedente podrá esgrimirlas contra el cesionario, a menos que se haya opuesto a la cesión.

Si se trata de una adquisición por cesión de créditos, ésta debe ser notificada al deudor, quien puede consentirla o no. Si el deudor consiente la cesión, ya no podrá oponer al cesionario excepciones que tenía contra el cedente. Si el deudor, una vez notificado se opone a la cesión, entonces sí puede oponer al cesionario las excepciones que tenía contra el cedente. Si el deudor no fue notificado, la cesión es ineficaz a su respecto.

2. Autonomía de la obligación

Por aplicación del principio de la autonomía de la obligación cambiaria, el deudor no puede excepcionarse por hechos que afecten la validez de las obligaciones de otros firmantes [4] .

El concepto de autonomía de la obligación se contrapone al concepto de accesoriedad que se maneja en sede contractual. Un contrato se considera accesorio cuando la subsistencia de la obligación emergente de dicho contrato depende de la validez del contrato principal, como sucede en los contratos de garantía[5].

Este rasgo de la autonomía de las obligaciones está dado en el artículo 8 del Decreto Ley 14.701, que dispone:

Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará a las obligaciones de los demás”.

La autonomía de la obligación se evidencia, también, en el artículo 62 del Decreto Ley 14.701:

“Cuando una letra de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas”.

Así como el tenedor del título valor tiene un derecho autónomo, que lo protege contra las excepciones que el deudor podría oponer a otros tenedores anteriores (compensación de la deuda, incumplimiento de su parte, pago a otra persona, etc.), de la misma forma, el que se obligó a pagar un título valor no puede negarse a pagar alegando excepciones o defensas que tengan relación con la obligación asumida por anteriores tenedores (por ejemplo la incapacidad de uno de ellos, la falta de legitimación para firmar un título, la falsedad de la firma de otro obligado etc.). Si el título tiene una firma de una persona incapaz, para esta persona la obligación asumida es nula pero los demás no pueden negarse a pagar alegando la nulidad de esta obligación.

Cada persona que firma un título valor contrae una obligación que es independiente de las obligaciones contraídas por los demás obligados. En consecuencia, tales obligaciones no están afectadas por circunstancias que invaliden la obligación de otros. Por ejemplo, si el librador era incapaz, ello no invalida la obligación contraída por un endosante.

Veamos un ejemplo. Un vale es firmado por el librador y pueden firmarlo, también, varios endosantes y puede ser firmado por un avalista. Cuando decimos que sus obligaciones son autónomas significamos que cada uno se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás.

Supongamos que un joven de 15 años, firma un vale. No está capacitado para firmar vales. Si ha firmado un vale su obligación será nula aplicándose la disciplina de las nulidades del Código Civil. El menor firma el vale a favor de A y, luego, A lo endosa a favor de X. Al vencimiento, X reclama el pago al librador y su representante legal podrá alegar que su obligación es nula, en razón de su incapacidad, pero A no podrá alegar la incapacidad del librador, para librarse de su responsabilidad como endosante, porque cada obligación es autónoma y la invalidez de una obligación no afecta la validez de las otras obligaciones.

Este criterio está desarrollado en el artículo 62 del Decreto Ley 14.701, para la letra de cambio, transcripta más arriba. El artículo 62 dice que cuando una letra de cambio lleva la firma de personas incapaces de obligarse por la letra de cambio o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a la persona que haya firmado la letra de cambio, las obligaciones de cualquiera de los firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

B. Literalidad y principio de apariencia

Un principio general, recepcionado en materia cambiaria, es el de la apariencia. El título valor contiene una declaración formal que obliga a los suscriptores en la forma declarada.

Si hubiere discrepancia entre lo declarado y lo real, el Decreto Ley 14.701y se inclina por el sustento de lo declarado. Ello es así aun cuando lo declarado no corresponda a lo real y ello perjudique al firmante del título valor, por cuanto el legislador protege a los terceros para la seguridad del tráfico de estos papeles.

El Decreto Ley 14.701 ha establecido que el derecho cambiario es literal, por lo cual la medida de la prestación debida y reclamada resultará del texto del título. El obligado cambiario se obliga con la extensión fijada en las cláusulas del título valor: a pagar una cierta suma, en una fecha cierta o determinable o a la vista o a pagar a una determinada persona o al endosatario o al portador.

Aplicando el principio de la literalidad, el actor no puede pretender más que lo consignado en el título pero el demandado, por su parte, no puede excepcionarse alegando deber menos u otra cosa distinta a la que surge del tenor del título. Podrá excepcionarse – aunque no esté expresamente previsto en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 – si se le exigen prestaciones distintas y en condiciones distintas de tiempo y lugar que las estampadas en el título. No puede excepcionarse diciendo que debe menos, salvo que justifique un pago parcial.

Este rasgo de la literalidad tiene atenuaciones Decreto Ley 14.701 o Ley dispone que en la acción cambiaria se pueden reclamar los intereses compensatorios si se hubieren estipulado y aun cuando nada se hubiere previsto se pueden exigir los intereses moratorios y los gastos del protesto y de avisos y demás gastos (artículo 100 y 101). Los intereses moratorios se pueden exigir aunque no resulte del tenor literal del título la obligación de pagarlos.

En el artículo 100 se prevé la tasa de interés cuando no se ha pactado otra. El artículo 100 establece:

El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

2.   Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título y, si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha de pago”.

Para exigir judicialmente los gastos, habrá que probarlos con documentos distintos al título valor. De manera que, al plantear la acción, se debe presentar no sólo el título valor sino también las cuentas de los gastos.

Si la acción se promueve antes del vencimiento, debe efectuarse un descuento en base a las tasas pasivas corrientes del descuento bancario (artículo 100, n. 3).

Para los vales, hay previsión sobre intereses en el artículo 125 del Decreto Ley 14.701 con la redacción dada por la Ley 16.788 de 1.996. Se establece que en el vale pueden incluirse cláusulas que estipulen el pago de intereses corrientes o moratorios.

C. Principio de buena fe

En la aplicación de todos los principios señalados juega una función fundamental la buena o mala fe del portador; por cuanto el interés del tráfico cede frente a la mala fe del portador. Así hemos visto ya que la autonomía del derecho no ha de funcionar respecto al portador de mala fe. En el análisis de cada excepción veremos el papel importante que juega este factor. Las estructuras legales no se han hecho para la tutela de quien actúa dolosamente en los negocios.

Este principio se recepciona en los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 14.701. El artículo 61 dispone:

Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave”.

El artículo 67 establece:

El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra con el endoso en blanco.

Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave”.

A su vez, en relación con la autonomía del derecho, el artículo 17 de la Ley Uniforma de Ginebra establece:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor”.

La norma citada consagra la autonomía del derecho pero con una limitación. Se establece que ella no ha de beneficiar al portador de mala fe, a quien se le podrán oponer excepciones que se tengan contra anteriores tenedores.

El fundamento de la norma es claro. Las limitaciones al excepcionamiento se han establecido para el fortalecimiento del título valor pero no pueden servir para favorecer a un portador de mala fe.

Esta norma de la Ley de Ginebra ha sido adoptada por varias legislaciones pero no por la nuestra. No obstante, esa regla es enteramente aplicable, incluso en cuanto a su salvedad, por cuanto condice con los principios generales en materia cambiaria.

[1] Rippe Káiser, De la inoponibilidad relativa de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario, Anuario de Derecho Comercial, p. 66.

[2] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, t. 3, p. 286.

[3] Vivante, íd., p. 284.

[4] Dice Cámara, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, t. I, p. 481:

El vicio que afecta una firma no se comunica cualquiera sea el grado o la causa de la nulidad, siempre que haya formalmente una letra de cambio; más aun, la suscripción ineficaz constituye soporte de las otras”.

Explica cómo una firma no idónea para producir responsabilidad cartular puede engendrar formalmente una letra de cambio que ha de servir de fundamento válido a las demás.

[5] Dice Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 5, p. 176/177):

Lo accesorio sigue el destino de lo principal; cuando lo principal se extingue, también se extingue lo accesorio por vía de consecuencia; porque lo accesorio – que está al servicio de lo principal – no se concibe sin éste… Este principio estaba consagrado ya, en la parte general, por el art. 125: ‘(Lo accesorio) no puede subsistir sin (lo principal)’. Y fue reiterado para la fianza por el art. 212:‘La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones’…

La nulidad de la obligación principal extingue la fianza por vía de consecuencia cuando es declarada por el juez (nulidad relativa de la obligación principal); si la nulidad es absoluta la fianza no habría podido constituirse...”.