¿Cuáles son las obligaciones del factor?
La principal obligación del factor es el cumplimiento del encargo conferido: administrar el establecimiento de su principal, haciendo uso de las facultades conferidas por el poder y por la Ley. La Ley enumera distintos deberes que deben ser observados por el factor.
El artículo 146 establece: “Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes (arts. 55 y siguientes)”. Se trata de una obligación obvia. Si el factor sustituye al principal en la administración del establecimiento, está obligado a llevar la contabilidad en la misma forma que si fuera el principal. En caso de incumplimiento del factor, las consecuencias recaerán en el principal, quien, por ejemplo, en caso de quiebra sufrirá las consecuencias de la calificación de fraudulenta de acuerdo con el artículo 1.662, inciso 8.
El factor tiene el deber de fidelidad para con su principal. En virtud de ese deber, recaen sobre el factor diversas prohibiciones, las que están expresamente establecidas en el artículo 142, inciso 1. No puede negociar por cuenta propia en operaciones del mismo género que el explotado por su principal. En otros términos, no puede hacer competencia a su principal, competencia que sería desleal, pues se aprovecharía de su posición para obtener ventajas.
Tampoco puede tomar interés en negociaciones del mismo género, esto es, no puede participar de ningún modo en estas negociaciones, aun cuando no intervenga personalmente sino a través de una sociedad, sea ésta de tipo personal o no (por ejemplo: una sociedad anónima). Ambas actividades prohibidas las podría realizar sólo con autorización expresa del principal.
El factor que incumple con estas prohibiciones que la Ley le impone, será pasible de dos sanciones, también, establecidas por la Ley. En primer lugar, las utilidades que perciba serán para el principal, que no responderá por las pérdidas (art. 142, inc. 2). Pierde las utilidades que haya generado el negocio; pero sufre las pérdidas, es decir, que traslada al principal las ganancias aunque no las pérdidas.
En segundo lugar, se configura una causal de despido, aun cuando hubiere plazo pendiente (art. 161, inc. 3). El artículo 171 prevé, también, la posibilidad de un despido sin indemnización, en el caso que haya negociado por cuenta propia o ajena (n. 3).
El factor no puede delegar su mandato. Solamente podrá sustituir si tiene autorización escrita del principal. Así lo establece expresamente el artículo 162. Si el factor tiene autorización para sustituir, puede delegar ciertos encargos. Si lo hiciere, no mediando autorización escrita del principal, será directa y personalmente responsable por los actos de los sustitutos y las obligaciones que hubieren contraído.
El régimen del mandato comercial común es distinto. El principio es inverso aunque las consecuencias son similares. El artículo 320 del Código de Comercio establece que el mandatario puede sustituir siempre que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto en dos circunstancias: cuando no se le hubiere dado facultad de sustituir y cuando el sustituto sea notoriamente incapaz o un insolvente.