¿Cuáles son las vías posibles para adquirir el status de socio de una sociedad de responsabilidad limitada?
La adquisición del status de socio puede ser originaria o derivada.
I. Adquisición originaria
Se adquiere en forma originaria al celebrar el acuerdo constitutivo. Se considera, también, adquisición originaria, aquélla que se alcanza en virtud de la modificación del contrato social, en el caso de fusión.
A. Adquisición por celebración del contrato social
En algunos tipos sociales – sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita, sociedades de responsabilidad limitada – el nombre del socio figura en el contrato social; lo firmó conjuntamente con los otros. La calidad de socio, entonces, puede adquirirse en forma originaria, con la celebración del contrato. Artículo 57, inciso 1, Ley 16.060.: “Los derechos y obligaciones de los socios comenzarán en la fecha establecida en el contrato de sociedad y si ella no se hubiere estipulado, desde la fecha de su otorgamiento”.
En cuanto al momento en que se adquiere el status de socio, según se desprende del artículo trascripto, debe estarse a lo estipulado en el contrato, que puede fijar una fecha para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones. Si el contrato nada dice, los derechos y obligaciones comienzan en la fecha del otorgamiento del contrato. Adviértase que la celebración del contrato no coincide necesariamente con el aporte. Se puede ser socio y, sin embargo, todavía no haber cumplido con el aporte. La calidad de socio, precisamente, es lo que hace surgir la obligación de aportar.
B. Adquisición por fusión de sociedades
En el caso de fusión, los socios de las sociedades que se fusionan adquieren la calidad de socios en forma originaria, en las condiciones que se establecen en el compromiso de fusión (art. 125 Ley 16.060).
II. Adquisición derivada
Consideraremos derivadas aquellas modalidades en las cuales la adquisición de la calidad de socio proviene de su incorporación a una sociedad preexistente. Hay adquisición derivada cuando una persona adquiere una parte o una cuota o una acción de una sociedad por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. La adquisición, también, se considera derivada cuando se produce por disolución y liquidación de una sociedad conyugal.
A. Cesión de cuotas
En las sociedades de responsabilidad limitada, las participaciones reciben el nombre de cuota social. A cada cuota le corresponde a un valor fijo, determinado en el contrato social. Las cuotas son indivisibles.
En principio, una cesión de cuotas se ha de celebrar entre el socio cedente y el cesionario que adquiere la cuota. El contrato se perfecciona entre éstos. Si fuera un contrato de cesión común, bastaría con notificar al cedido; pero no es el caso, ya que la Ley 16.060 impone el consentimiento de los socios en determinadas situaciones que iremos analizando.
Como la cesión de cuotas sociales supone la modificación del contrato, se aplica el artículo 10 de la Ley 16.060: debe instrumentarse, inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y publicarse.
El régimen de transmisión es complejo y se analizará a continuación (arts. 231 a 233). El contrato social podrá fijar normas para la valuación de las cuotas que asegure un precio justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la transmisión (art. 233).
1. Cesión de cuotas entre socios
La Ley 16.060 distingue según se trate de ceder todas sus cuotas o algunas de ellas a otro socio o a un extraño. La cesión de cuotas entre socios es libre, salvo pacto en contrario que establezca limitaciones a la transmisión o que la cesión produzca la variación del régimen de mayorías (art. 231): “(Cesión de cuotas entre socios). La cesión de cuotas entre socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o cuando varíe el régimen legal de mayorías, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente“.
Que la cesión sea libre, significa que un socio puede trasmitir a otro su cuota social sin requerir la aprobación de los demás.
A través de sucesivas cesiones o de una sola, un socio que no tenía la mayoría puede llegar a tenerla y, entonces, cambia el equilibrio de los poderes entre los distintos socios. Si eso puede ser alterado por la cesión, la cesión ya no es libre sino que va a estar reglamentada de la misma manera que la cesión de cuota a un tercero.
2. Cesión de cuotas a terceros
La Ley 16.060 estableció un procedimiento para la transmisión de cuotas a terceros, cuyo primer paso es la obtención del consentimiento de socios que representen el 75 % del capital, cuando la sociedad tanga más de cinco socios. Si se trata de una sociedad de cinco o menos de cinco socios, se requiere la unanimidad de estos – como si fuera una colectiva – para que las cuotas puedan ser cedidas. Así lo que establece el artículo 232, inciso 1º: “(Cesión de cuotas a terceros). Las cuotas no podrán se cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital del socio cedente“.
En los incisos siguiente, el artículo 232 establece la mecánica para la cesión. Quien se propone ceder deberá comunicar su intención a los demás socios. Éstos tiene 15 días para oponerse a la cesión. Si no se dice nada, se entenderá que consienten.
Si se formulan oposiciones que alcancen el 25 % del capital social, quien se propone ceder puede insistir en su intento y plantearlo a la justicia. El Juez deberá a escuchar a los socios oponentes y al representante de la sociedad. Si no existe justa causa de oposición, el Juez puede autorizar la cesión.
Si la cesión fuere autorizada, a los socios todavía les queda el derecho a adquirir la cuota que se pretende ceder a un tercero. Este derecho de preferencia debe ejercerse dentro del plazo de 10 días.
Si más de un socio pretendiese ejercer su derecho de preferencia, las cuotas se prorratearán entre los socios y, si no fuere posible el prorrateo, la loas cuotas se adjudicarán por sorteo. La imposibilidad del prorrateo puede tener lugar cuando se trate de la cesión de una sola cuota, puesto que las cuotas, por definición (art. 223), no son fraccionables.
La otra opción establecida en la Ley 16.060 se refiere a que, si ningún socio ejerce la preferencia o lo hicieran parcialmente, la sociedad pueda resolver adquirir la participación con utilidades o resolver la reducción del capital social. Reducido el capital social en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para ejercer esta opción es, también, de 10 días. En esta opción, la sociedad o los socios no quieren el ingreso de un socio nuevo, de un extraño, y prefieren darle su parte, que se vaya, y que la sociedad reduzca su capital.
No fue previsto por la Ley 16.060 la posibilidad de que en el contrato social se haya pactado un régimen diferente al legal respecto de la transmisión de cuotas a terceros. Concordamos con RIPPE, en que esta posibilidad parecería haber quedado inhabilitada por la prohibición expresada en términos imperativos por el art. 232: “Las cuotas no podrán ser cedidas a terceros sino…” (RIPPE KAISER, nota al pie de p. 213, in: MEZZERA ÁLVAREZ, Curso de Derecho Comercial, t. II, Las sociedades anónimas, limitadas y cooperativas, Fundación de Cultura Universitaria, p. 213). Incluso aunque la cesión sea entre socios, si se altera el régimen de mayorías, la Ley impone la aplicación del inciso primero del artículo 232.
Finalmente, el artículo 233 se refiere a la posibilidad de impugnar el precio de la cuota, al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de una pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes.
B. Otras vías de adquisición derivada
1. Transmisión por causa de muerte
Art. 235, Ley 16.060: “(Muerte o incapacidad del socio). La sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio.
La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido.
Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia judicial”.
2. Transmisión por causa de incapacidad
3. Transmisión por disolución y liquidación de sociedad conyugal (art. 236 Ley 16.060)
La Ley 16.060, en su art. 236, declara aplicables las disposiciones del art. 235 a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de alguno de los socios.
Bibliografía:
MEZZERA ÁLVAREZ, Rodolfo. Curso de Derecho Comercial, t. II, Las sociedades anónimas, limitadas y cooperativas, actualizado por RIPPE KAISER, p. 213. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.
RIPPE KAISER, Siegbert; BUGALLO, Beatriz; LONGONE, María Rosa; & MILLER, John. Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, 2ª ed., p. 71. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1.999.
Consultas por e-mail