¿Cuáles son los aspectos básicos de la regulación del secreto profesional financiero en nuestra legislación?
El art. 25 del Decreto Ley 15.322/1982, de 17 de setiembre, de Intermediación Financiera (LIF) es una norma compleja:
- establece una prohibición;
- establece las excepciones a esa prohibición;
- y tipifica un delito.
Esta norma ha sufrido una limitación muy importante por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 17.948/2006, de 8 de enero, de Información sobre personas, empresas e instituciones incorporadas a los registros del Banco Central del Uruguay.
I. La prohibición o el deber de confidencialidad
Se prohíbe “facilitar noticia alguna” o “dar a conocer informaciones“.
El art. 25 de la LIF, en la primera parte de su inc. 1, establece lo siguiente:
“Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes“.
A. Alcance objetivo de la prohibición
1. Según el art. 25 de la LIF
Según lo dispuesto por el art. 25 de la LIF, la prohibición impone el deber de reserva sobre lo siguiente:
- fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto;
- informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes.
2. Según el art. 1 de la Ley 17.948/2006
El art. 1 de la Ley 17.948/2006 establece:
“(Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322). El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente – tanto en relación a operaciones pasivas como activas – comprendida también en la citada norma“.
3. Diferencias en el alcance objetivo de ambas normas
La Ley 17.948/2006 tiene una clara impronta restrictiva. Eso se evidencia en el uso de la palabra exclusivamente.
De modo que queda claro que el secreto profesional ampara únicamente las operaciones bancarias pasivas, sin perjuicio de que se mantiene la prohibición de divulgar información confidencial recibida de los clientes, aun en ocasión de la celebración de operaciones activas.
La otra diferencia consiste en que la referencia a las informaciones confidenciales “sobre sus clientes” prevista en el art. 25 de la LIF desaparece en la Ley 17.948/2006.
Esto significa que no se puede brindar información respecto de la información brindada por los clientes sobre la composición de su patrimonio. No obstante, se podría dar información respecto de los préstamos otorgados y respecto de las deudas que mantienen los clientes con los bancos, puesto que esa no es información recibida de los clientes.
Esta interpretación legal es lo que ha permitido que los bancos intercambien información respecto de la situación crediticia de sus clientes y, en particular, que vuelquen información al clearing de informes. También es lo que habilita el funcionamiento de la Central de Riesgos Crediticios que maneja el Banco Central del Uruguay.
B. Alcance subjetivo de la prohibición
1. Sujetos expresamente incluidos
a. Empresas de intermediación financiera
Según lo dispuesto por el art. 25 de la LIF, la prohibición de brindar información abarca a las empresas comprendidas en sus arts. 1 y 2. Esto es, abarca a toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera y a las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en la LIF.
b. Personas físicas que tengan acceso a las operaciones e informaciones reservadas
El Decreto 614/1992, en el art. 17, agrega:
“El deber de secreto profesional, consagrado en el artículo 25º de la Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, alcanza además de las empresas, a todas las personas físicas que en virtud de las tareas que desempeñen, relacionadas con la organización, funcionamiento y contralor de las empresas de intermediación financiera, tengan acceso a las operaciones e informaciones a que se refiere la disposición legal citada, cualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo que une a tales personas físicas con los titulares de las empresas de intermediación financiera, incluyendo a los auditores externos abocados a las mismas.
Declárase que no es violatorio del deber de secreto profesional, consagrado por el artículo 25º de la Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, el conocimiento de las operaciones e informaciones cubiertas por el secreto que las personas físicas, referidas en el artículo anterior, adquieran necesariamente en el cumplimiento de sus tareas relacionadas con las empresas de intermediación financiera”.
c. BCU
La misma obligación de guardar secreto la tiene el BCU y sus funcionarios. La Ley 16.696/1995, Carta Orgánica del BCU establece en su art. 22:
“(Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los términos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete”.
El art. 23 agrega:
“(Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa responsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso (artículo 25 “in fine” del Decreto Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y artículo 163 del Código Penal)”.
2. Sujetos expresamente excluidos
La Ley 16.320/1992, en el art. 504 establece que la obligación de guardar secreto no alcanza a las empresas que administren créditos (emisoras de tarjetas de crédito), interviniendo en ventas o servicios prestados por terceros, si la información la pide la Dirección General Impositiva (DGI).
II. Excepciones: casos de relevamiento del secreto bancario
Los casos en que el banco o la entidad de intermediación financiera pueden levantar el secreto bancario son excepcionales y, por lo tanto, de aplicación estricta.
El banco o la entidad de intermediación financiera puede proporcionar la información reservada en los siguientes casos:
1. cuando lo solicite el propio cliente del banco en forma expresa y por escrito;
2. cuando lo solicite en forma fundada un Juez Penal sea cual sea la causa que juzga;
3. cuando lo solicite también en forma fundada un Juez de Familia siempre y cuando se trate de un proceso en la que esté en juego una obligación alimentaria;
4. cuando lo solicite en forma fundada un Juez Civil siempre y cuando se trate de un proceso de rebaja del alquiler o en caso de ejecuciones;
5. cuando lo solicite la Auditoría Interna de la Nación;
6. cuando lo soliciten los organismos recaudadores de tributos (DGI).
A. Relevamiento a solicitud del propio cliente de la institución financiera
Para que el banco no tenga responsabilidad por este hecho, la autorización debe ser expresa y por escrito.
Si el cliente del banco se encuentra en situación concursal, el síndico y el interventor, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar y obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin que les sea oponible el secreto profesional de las entidades de intermediación financiera (art. 76 de la Ley 18.387/2008, de 23 de octubre, de Declaración Judicial de Concurso y Reorganización Empresarial).
B. Relevamiento a solicitud de la Justicia
Los casos señalados en los nos 2, 3, y 4, son casos en donde se hace primar el interés de otras personas sobre el interés del cliente del banco. En efecto, es en interés del ofendido en una causa penal que el Juez mediante una resolución fundada libera al banco de su obligación de guardar reserva. Lo mismo sucede con el Juez Letrado de Familia, pero en este caso sólo puede levantarse el secreto bancario si el Juez está juzgando un asunto en donde esté en juego una obligación alimentaria (por ejemplo la pensión alimenticia para los hijos menores en un proceso de divorcio o un juicio de alimentos). Iguales consideraciones caben respecto al Juez Civil aunque solamente puede eximir al banco de guardar el secreto bancario si se trata de un proceso determinado: el de rebaja del alquiler.
En los casos 2 y 3, el juez debe fundar su resolución (art. 25 LIF). Supongamos que un Juez manda un oficio a un banco y le dice “Sr. Gerente del banco, en el juicio que se está practicando en esta sede por pensión alimenticia, solicito a Ud. que me informe cuánto dinero tiene Fulano en ese banco”. Ese oficio no se puede contestar por el banco, porque al banco no le consta a través de ese oficio que el juez haya dictado una resolución fundada. El juez tiene que fundamentar, esto es, desarrollar el por qué pide informes.
El art. 379.7 del Código General del Proceso, proveniente de la Ley 19.090/2013, estableció que “el tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera“.
C. Relevamiento a solicitud de la DGI
Las empresas de intermediación financiera quedan relevadas del secreto bancario, cuando la administración tributaria así lo solicite, con las condiciones siguientes (art. 54 Ley 18.083/2006, en redacción dada por art. 15 de la Ley 18.718/2011):
a. que la administración tributaria haya presentado una denuncia fundada al amparo del art. 110 del Código Tributario (defraudación);
b. que solicite el levantamiento del secreto bancario ante la sede penal;
c. que no medie pronunciamiento contrario del fiscal o del juez de la causa, en un plazo de treinta días hábiles.
También se puede levantar el secreto bancario por resolución judicial, cuando el Director General de Rentas, en el ejericio de las facultades fiscalizadoras de la DGI y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. El juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones (art. 54 Ley 18.083, en redacción dada por Ley 18.718).
La misma información podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición (art. 54 Ley 18.083, redacción dada por Ley 18.718).
D. Ley 17.016 de 1998 sobre estupefacientes
El art. 71 de la Ley 17.016/1998 contiene normas para entidades de intermediación financiera, disponiendo que deben ajustarse a las reglamentaciones que se dicten por el Poder Ejecutivo o el BCU para prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos precedentes de las actividades calificadas como delictivas por la Ley. Se prevé la aplicación de sanciones previstas por las leyes que regulan la actividad financiera, sin perjuicio de la eventual responsabilidad personal de directores, gerentes, síndicos.
El art. 72 establece que las entidades antes referidas no pueden mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares. Se les impone verificar, por medios veraces, la identidad, representación, domicilio, ocupación u objeto social de los titulares de las cuentas. El art. 73 les impone llevar y mantener en condiciones que establezca el BCU registros y correspondencia que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que establezca la reglamentación.
Los arts. 74 y ss. de la Ley 17.016/1998 se refieren a la cooperación jurídica internacional. El art. 77, n° 3, se refiere al secreto bancario:
“En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República“.
La Ley se reglamentó por Decreto 398/1999. El art. 9 dispone:
“Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio y en general todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a control del Banco Central del Uruguay, deberán ajustarse a las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delito por la ley que se reglamenta”.
III. El delito
Se castiga penalmente a las empresas financieras que faciliten noticias sobre fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, cualquier persona física o jurídica.
Es decir, que se les impone a las entidades financieras la obligación de guardar secreto sobre fondos o valores que tenga un cliente suyo. También, se le impone guardar secreto sobre informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes.
Quienes incumplan con ese deber serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.