¿Cuáles son los atributos que confiere la personalidad jurídica? – D. Comercial Uruguay
Los efectos y el alcance de la atribución de la calidad de sujeto de Derecho y de persona jurídica son variados.
I. Existencia de un patrimonio social
La posibilidad de que las sociedades tengan un patrimonio no es sino un simple aspecto de la capacidad jurídica: capacidad para ser titular de derechos. Al constituirse la sociedad, los socios hacen o prometen efectuar aportes de bienes. La sociedad es acreedora de los aportes. Cuando el aporte se efectiviza se produce una traslación de propiedad del bien aportado, del socio a la sociedad (de un sujeto a otro). Esa traslación se halla sometida a los mismos requisitos y formalidades que cualquier otras trasmisión.
Los bienes concretos que integran el patrimonio social son del dominio exclusivo del sujeto de Derecho social. El patrimonio social es totalmente diferenciado y separado de los patrimonios individuales de los socios. Colin y Capitant señalaban como primera consecuencia de la personalidad de la sociedad:
“Los bienes aportados en sociedad no se hallan indivisos entre los asociados sino que forman un patrimonio distinto del de cada uno de los socios, el cual pertenece a la persona jurídica.”[1]
Decía Messineo:
“Por tanto, el aspecto principal que caracteriza a la persona jurídica, como sujeto de Derechos y de deberes es lo que se llama su autonomía patrimonial. Autonomía patrimonial (perfecta) quiere decir: 1º) que los bienes de la persona jurídica pertenecen exclusivamente a ella y los socios no tienen derecho a ellos”; 2º) que los derechos y los deberes patrimoniales (obligaciones, deudas) de la persona jurídica frente a los terceros, no inciden sobre los derechos y deberes patrimoniales (obligaciones, deudas) de los socios y viceversa”[2].
Rodríguez y Rodríguez, por su parte, hace consideraciones que, también, vienen al caso:
“Patrimonio propio. En cierto modo, la posibilidad de que las sociedades tengan un patrimonio propio no es sino un simple aspecto de la capacidad jurídica: capacidad para ser titular de derechos reales.
El patrimonio constituido por las aportaciones de los socios, es el patrimonio de la sociedad, no el patrimonio de los socios. Estos no son dueños de los bienes y derechos que integren el patrimonio social, ni individual ni colectivamente. La propiedad es de la sociedad y a nombre de ella se registrará, en los casos en que este requisito deba cumplirse.
Las aportaciones de los socios pierden su individualidad y quedan integradas en el patrimonio colectivo, definitivamente afectadas por el cumplimiento del fin social”.
El patrimonio social constituye la garantía reservada para los acreedores de la sociedad. La sociedad tiene sus propios acreedores y deudores. Lo mismo sucede con cada socio que la integra. No hay posibilidad de confusión entre las masas respectivas de esos créditos y de esas deudas. Señalaba Messineo:
“Los terceros acreedores de la persona jurídica no pueden dirigirse (al menos por lo general) contra los patrimonios de los componentes singulares, y – viceversa – los terceros acreedores del componente singular no pueden dirigirse contra el patrimonio de la persona jurídica”[5].
No obstante, en las sociedades colectivas y en comandita, no se opera una completa separación entre las personas de los socios y la sociedad, ya que los socios colectivos y comanditados tienen responsabilidad subsidiaria por las obligaciones sociales, junto a la responsabilidad directa de la sociedad. Algunos autores señalan que en estos tipos existe una autonomía patrimonial imperfecta. Nosotros aclaramos, que el hecho de que los socios sean responsables por las obligaciones de la sociedad, en algunos tipos sociales, no afecta la personalidad jurídica de la sociedad. La sociedad es deudora de las obligaciones que se contraigan a su nombre. La Ley agrega la responsabilidad subsidiaria de los socios. El socio no es deudor; es responsable para el caso de que el patrimonio social sea insuficiente.
En el caso de las obligaciones contraídas por sociedades irregulares o por sociedades en formación que se anticipan a cumplir el objeto social, existe una responsabilidad solidaria de los socios, pero a la vez existe una obligación principal de la sociedad, en cuanto persona jurídica, distinta de la personalidad de cada uno de sus socios.
En el caso de sociedades como la anónima y la de responsabilidad limitada los socios no asumen responsabilidad por las obligaciones de la sociedad. La persona jurídica societaria y todos y cada uno de sus componentes están, por lo tanto, en situación de plena insensibilidad, cada uno respecto de los derechos y deberes y responsabilidades patrimoniales del otro[6].
Los acreedores particulares de los socios no pueden perseguir bienes que componen el patrimonio social. Tampoco pueden pretender el cobro de los créditos con la participación de éstos en la sociedad, pidiendo su disolución anticipada; tampoco pueden pedir la rescisión parcial de la sociedad para cobrarse con la alícuota que le corresponda[7]. Al efecto, recordamos el artículo 78 de la Ley de sociedades:
“Los acreedores de un socio podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.”
La Ley protege al acreedor de un socio que tiene una parte de interés, pero establece que sólo puede cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación, cuando se disuelva. Debe observarse que el poder concedido al acreedor particular del socio, por la norma que se acaba de indicar, no conduce a la disolución de la entidad. Recién después de producida la disolución por alguna causa legal, como podría ser el vencimiento del plazo, el acreedor podrá cobrarse con lo que se adjudique al socio en el proceso de liquidación.
Esta solución legal es admisible por la distinción entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios. Ello permite que la situación jurídica de un socio no afecte a la sociedad y a los otros socios.
En el artículo 78 hay otras normas de tutela para el acreedor del socio. Los incisos 3 y 4 establecen:
“La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación, fusión y escisión.
En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.”
Los acreedores tampoco pueden proceder a la ejecución de las partes de interés, porque ello afectaría al carácter personal de estas sociedades. En cambio, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas se pueden rematar las cuotas o las acciones, sin perjuicio del derecho de preferencia de los demás socios, si se tratara de una sociedad de responsabilidad limitada.
II. Contraposición entre socios y sociedad
Según decía Messineo, “efecto fundamental de la creación de una personería jurídica es la contraposición entre los sujetos que la constituyen (o forman parte de ella) y la persona jurídica misma”. La sociedad, como persona distinta, tiene relaciones con sus socios. Los socios son deudores del aporte. Una vez efectuado el aporte, se convierten en acreedores de la sociedad por el valor asignado a sus aportes. Son también acreedores por las utilidades y por el remanente de la liquidación en caso de disolución.
A cambio de su prestación, cada socio adquiere una participación social que le confiere derechos y obligaciones. La extensión de los derechos y obligaciones de cada socio estará determinada por la alícuota que representa su aporte en el capital social total.
Messineo hacía precisiones sobre el derecho del socio respecto a los bienes sociales:
“En el caso de la sociedad comercial, en cambio, se atribuye al individuo un derecho de participación, que es el que corresponde a la aportación para la formación del fondo común, y que ha pasado a propiedad del ente sociedad comercial. A ese fondo, los socios aportan a título oneroso y sobre él tienen un derecho de reparto (en cuanto exista algo que repartir cuando la sociedad se disuelva y se liquide) y entretanto, mientras la sociedad en vida, tienen el derecho a participar (aunque sea, en algunos casos, en proporción reducida) en las utilidades, como – por lo demás – participan en las pérdidas que la sociedad eventualmente sufra.”
Rodríguez y Rodríguez expresa al respecto:
“El socio al cumplir su aportación, sólo adquiere un complejo de derechos, entre los que debemos destacar el derecho a la participación en las utilidades y el derecho de obtener una cuota de liquidación.”
En el caso de liquidación de la sociedad por disolución, se vuelve a producir un acto de enajenación pero inverso desde el patrimonio del ente social hacia el patrimonio del socio. Cuando un socio se retira de una sociedad, no puede pretender que se le devuelva los bienes cuya propiedad aportó. Los bienes aportados por él y sus consocios se han confundido en el patrimonio social, quedando todos afectados al pago de las obligaciones sociales. Cada socio podrá pretender su alícuota en los bienes remanentes en el patrimonio social después de pagadas las deudas sociales y terminados los negocios pendientes. Si quedaran bienes suficientes y entre ellos se conservaran todos o algunos de los bienes aportados, podrán ser atribuidos en la distribución final, a los respectivos aportantes; pero ello siempre que sea posible y los restantes socios reciban sus correspondientes participaciones en forma justa (art. 178).
Según señala Suárez Anzorena, “como tercero, y en cuanto a derechos patrimoniales como dividendos impagos, cuota de liquidación o de receso o retribución de funciones en sus órganos, es acreedor quirografario de la sociedad y, en tal condición, concurre a la masa de su quiebra o convocatoria”.
Pueden los socios, además, celebrar negocios con la sociedad, dentro de límites que luego se analizarán. Según Messineo:
“La autonomía patrimonial conduce, también, a concebir la posibilidad de que se establezcan relaciones patrimoniales entre la persona jurídica y sus componentes (uti singuli); estos últimos, en estas relaciones deben asimilarse del todo a los terceros.”
El socio puede ser acreedor o deudor de la sociedad por cualquier negocio jurídico celebrado con ella.
III. Otros atributos
A. Creación de un centro de intereses
Por el nacimiento de una persona jurídica se forma un nuevo centro unitario de derechos y deberes y de relaciones jurídicas. El sujeto jurídico tiene capacidad jurídica, esto es tiene aptitud para adquirir bienes y derechos y para ser sujeto de relaciones jurídicas. Además, tiene capacidad de querer y de obrar. La sociedad, como sujeto de Derecho, puede celebrar por sí misma, actos y contratos que tienen independencia de los actos y contratos que los socios realicen.
De ello deriva, además, la independencia de la suerte económica de la persona jurídica respecto de la suerte de quienes la constituyen o forman parte de ella. Es la sociedad la que experimenta pérdidas y ganancias. No hay necesidad de determinar los resultados positivos o negativos de cada operación celebrada por la sociedad. Los resultados de la actividad social se liquidarán al fin de cada ejercicio. Si hay utilidades se distribuirán entre los socios anualmente de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley. Si el patrimonio social sufre pérdidas, ellas serán determinadas al final de la vida social, cuando la sociedad se disuelva y liquide y entonces serán soportadas por los socios en forma proporcional a sus aportes; si no se acordó otra forma.
Hacemos aclaraciones. La sociedad ingresa a su patrimonio los aportes pero se convierte en deudor de su importe frente a los socios. De la misma manera, la sociedad genera ganancias pero el socio es acreedor de la sociedad por esas ganancias.
B. Indiferencia de los componentes de la sociedad
La persona jurídica es, además, siempre idéntica a sí misma, aun cuando cambien sus socios. Es lo que se llama indiferencia de las personas de los componentes[12]. Asimismo, una misma persona física puede formar parte de varias sociedades sin que ese hecho provoque, en principio, ninguna vinculación entre éstas.
C. La sociedad tiene denominación propia y domicilio propio
En el contrato social, los socios adoptan una denominación para la sociedad y fijan su domicilio.
D. La sociedad puede comparecer en juicio como actora, demandada o tercerista
Tiene legitimación procesal activa y pasiva. El Código general del proceso, en el artículo 32.3, prevé que las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.
E. La sociedad comercial es comerciante
La sociedad comercial es comerciante aunque no ejerza habitualmente actos de comercio, como establece el artículo 1 del Código de Comercio. La sociedad comercial nace comerciante en razón de su objeto o de su forma.
Respecto a la calidad de comerciante de la sociedad comercial, decía Rocco:
“Esta no necesita ejercer efectivamente la profesión mercantil; basta que se constituya con el fin de ejercitar profesionalmente el comercio, o sea, de modo estable y para realizar un lucro; así como para la persona física no basta la intención, para la jurídica es suficiente el fin el motivo de la distinción es manifiesto, porque mientras el hombre halla en la vida múltiples formas posibles de actividad, la persona jurídica nace para realizar una determinada y su actividad la marca y limita el contrato que es, en otros términos, la Ley fundamental e inmutable de vida de la persona jurídica. Compréndese, por tanto, que una persona jurídica sea comerciante por el hecho sólo de constituirse con el fin de ejercitar el comercio.“[13]
En el mismo sentido Messineo[14]:
“La sociedad comercial nace comerciante en razón de su objeto o de su forma. La sociedad es un comerciante independiente con todas las obligaciones que pesan sobre los comerciantes: llevar libros, rendir cuentas, declarar su estado de cesación de pagos, etc.. Tiene independencia de la persona de los socios, quienes también pueden ser comerciantes y ejercer separadamente un tráfico mercantil, siempre que ello no le sea prohibido por la Ley, según el tipo social.“