¿De qué depende que un determinado documento pueda ser considerado como alguno de los denominados “de contenido dinerario” regulados en el Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977?
Dentro de los denominados “títulos valores de contenido dinerario”, se incluyen todos aquellos documentos en los cuales se hace constar una obligación de dar una suma de dinero.
En nuestro Derecho, esos títulos son los siguientes: vales, conformes y pagarés; letras de cambio, cheques, obligaciones negociables o debentures, y facturas. En todos ellos, por encima de sus diferencias existe un rasgo común: todos son documentos en los cuales se crea el derecho de una persona de exigir una prestación de dinero de otra persona.
En el capítulo I del título segundo (de las distintas especies de títulos valores), del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) se establece el régimen aplicable a las letras de cambio.
Por la remisión hecha en los arts. 125 y 126 – en lo no expresamente previsto y en cuanto fuere pertinente, a los vales, conformes y pagarés, y cheques, le son aplicables no sólo las disposiciones del título primero del DLTV sino, también, las disposiciones previstas para las letras de cambio.
I. Nombre del título valor
El art. 3 del DLTV dispone lo siguiente:
“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título valor de que se trate.”
Para los vales, pagarés y conformes, se debe tener en cuenta, también, lo dispuesto en el art. 120 del DLTV. Par las letras se debe considerar lo dispuesto en el art. 55 del DLTV. Para los cheques se debe tener presente lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975 (DLCh).
El documento debe contener el nombre del título valor, es decir, debe indicar la especie de título valor de que se trata. En general, no es necesario que ese nombre se coloque a manera de título o rótulo o en un lugar destacado del documento, basta que figure en el documento.
Si se trata de un vale, debe aparecer escrito en el documento la palabra “vale”; si es una letra de cambio, debe indicarse que el documento es una letra de cambio y si es un cheque, así debe señalarse expresamente. En el vale se dirá, por ejemplo, “vale por la cantidad de…”; si fuera una letra, el documento deberá decir “Páguese por esta letras de cambio”; en el caso del cheque, la fórmula impresa dice “Sírvase pagar por este cheque”.
Si en el documento no aparece el nombre de alguno de los títulos valores referidos, entonces no se puede pretender que ese documento quede sujeto a la regulación prevista en el DLTV para los títulos valores de contenido dinerario.
II. Abstracción (art. 108)
La abstracción es un rasgo propio de las letras de cambio, vales y cheques. Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. A este carácter se llama abstracción.
Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale no puede negarse a su pago, aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría decir, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, “no pago el vale porque la computadora tenía un defecto“. En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse con la relación fundamental.
Esto está previsto expresamente en el art. 108. En este artículo, después de enumerar las únicas excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo se establece: “cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo“.
Es decir que, en el juicio ejecutivo, el demandado no puede invocar ninguna excepción fundada en relaciones personales que tenga con el actor y, con la expresión relaciones personales, se está refiriendo entre otras a la relación fundamental que fue causa de la creación del título valor. Norma similar contiene el DLCh en su art. 45.
Reiteramos que la abstracción es un rasgo de ciertas especies de títulos valores: de las letras de cambio, vales y cheques. No es característica de otros títulos valores. Los títulos valores que no tienen el rasgo de la abstracción se llaman causados. Son títulos valores causados la factura, la carta de porte, los conocimientos.
Si un determinado documento refiere expresamente a la relación causal, pierde el carácter de abstracción y, por lo tanto, ya no puede ser considerado como uno de los títulos valores de contenido dinerario regulados en el DLTV.