¿Deben las sociedades de inversión previstas en el art. 47 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) tener por único objeto la inversión?
En nuestra opinión la inversión no tiene por qué ser la actividad exclusiva para que una sociedad se considere como “sociedad de inversión”. Otra cosa sucede con las “sociedades anónimas financieras de inversión“, que sí tienen limitaciones expresas en cuanto a su objeto. El art. 47 de la LSC no hace distinciones entre sociedades cuyo objeto exclusivo fuese la inversión y sociedades que compartan este objeto con otros.
No obstante, no creemos que puedan ser consideradas como sociedades de inversión aquellas anónimas con un objeto omnicomprensivo, en el cual se incluya la inversión como un rubro más de una actividad social que eventualmente podría llegar a desarrollarse. La sociedad es de inversión si efectivamente se dedica o pretende dedicarse a la actividad de inversión.