Dependientes y Establecimiento Comercial Uruguay
El dependiente es un empleado que el comerciante acostumbra a emplear (art. 147, inc. 2). El principal celebra un contrato de trabajo con el dependiente, encomendándole tareas en su comercio, pudiéndole atribuir facultades de representación para ciertas operaciones. A falta de apoderamientos especiales, tiene su representación legal para ciertos actos y que le es conferida por los artículos 149 y 152 del Código de Comercio.
El dependiente se desempeña dentro del establecimiento que ha instalado el principal. Es quien atiende a la clientela, exhibiéndole bienes que se encuentren a la venta, informándole sobre precio y condiciones de venta y concretando las compraventas.
El dependiente se distingue del obrero y de los empleados por las tareas a su cargo. El dependiente auxilia al comerciante en su tráfico, con ciertas facultades de representación.
La relación del dependiente con el principal está regulada por el Derecho Comercial y, también, por el Derecho Laboral.
Los obreros, porteros, choferes, limpiadores, realizan tareas materiales; los empleados de escritorio prestan servicios intelectuales pero no tienen nunca facultades de representación. El obrero y el empleado escapan al ámbito del Derecho Mercantil. Su situación está regida por el Derecho Laboral exclusivamente.
La diferencia fundamental entre el factor y el dependiente es en cuanto a las facultades de representación. El factor, según vimos, está dotado de amplias facultades de representación. El dependiente, en cambio, prestará fundamentalmente servicios de carácter material. El principal, por contrato, puede darles determinadas facultades. Si no hay facultades otorgadas por poder expreso, el dependiente tendrá sólo las facultades de representación dispuestas legalmente en los artículos 149 y 152.
El dependiente, jerárquicamente, está por debajo del factor.
I. Naturaleza de la relación entre principal y dependiente
Del contrato que se celebra entre principal y dependiente surge, en primer término, una relación laboral. El dependiente promete prestación de servicios y el principal se obliga a pagarlos. Esos servicios se prestan en relación de dependencia.
Puede incorporarse a la relación un mandato con facultades especiales y hay, además, una representación impuesta por la Ley, aun cuando no exista mandato entre principal y dependiente.
II. Formalidades del contrato
Cuando el comerciante confiere facultades de administración al dependiente debe documentarlo. Así lo dispone el artículo 148 con una remisión al artículo 134, referente al factor. En consecuencia, debe extenderse una escritura pública o privada. Debe inscribirse en el Registro de Comercio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134, la autorización sólo surtirá efecto desde la fecha de la inscripción.
El artículo 148 no hace remisión al artículo 135 que establece que la falta de inscripción sólo produce efectos entre principal y factor y que no produce efectos respecto a terceros con quien éste haya contratado. En consecuencia, el artículo 135 no es aplicable a los dependientes.
Sin embargo, debemos entender que se aplica el artículo 53 del Código de Comercio que contiene una solución similar al artículo 135. El artículo 53 establece que el poder al dependiente, no inscripto, no produce acción entre mandante y mandatario.
Nos remitimos a lo expresado respecto al mandato al factor en cuanto a la eficacia del registro.
El artículo 150 contiene una previsión especial para el caso en que el comerciante quiera autorizar a un dependiente a realizar ciertas operaciones de su giro con eficacia respecto de personas determinadas con las cuales tiene relaciones comerciales. Para este caso basta con que lo comunique por una circular. En esa hipótesis, los contratos que el dependiente celebre obligan al principal en sus relaciones con las personas a quienes se remitió la circular. La misma previsión rige para el caso en que se quiera autorizar al dependiente a firmar correspondencia que vincule al principal con determinadas personas.
III. Facultades de representación
Como principio general, los dependientes tienen ciertas facultades de representación limitadas, acordadas por la Ley y pueden tener facultades de representación resultantes de un mandato expreso del principal.
A. Facultades conferidas por el principal
El principal puede conferirles autorización expresa para ciertas operaciones (arts. 147 y 148). El artículo 147 en el primer inciso se refiere al factor. Luego en el segundo inciso establece: “Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente”.
El artículo 148 dispone:
“El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos en el artículo 134.
No será lícito por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado”.
Se trata, como se puede apreciar de los textos citados, no de autorizaciones generales sino especiales para ciertos actos. El art. 147 usa el término especialidad y el art. 148 da ejemplos: giro de letras, recaudación o recibo de capitales.
No es forzoso que estas operaciones se individualicen una por una. Se puede conferir a un dependiente el encargo exclusivo de una parte de la administración del establecimiento como, por ejemplo, autorización genérica para girar letras o para cobrar sumas y otorgar recibos correspondientes (art. 148). Lo esencial es que el poder indique el tipo de las operaciones comprendidas en el encargo[1].
B. Facultades conferidas por la Ley
En distintas normas se prevé un régimen de facultades y atribuciones legales.
1. Autorización para recibir importes adeudados
El artí. 149 establece: “Sin embargo, de lo prescrito en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe”. En este caso, el dependiente actúa como un mero mensajero. Lleva el recibo firmado por el principal con lo cual el tercero queda liberado, entregándole dinero a cambio de ese recibo. La norma dice “todo portador”, con lo cual se aplica a cualquier empleado y no necesariamente a un dependiente.
2. Autorización para cobrar y expedir recibos
El artículo 152, inciso 1, dice así: “Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales”. La Ley confiere al dependiente una representación limitada para vender y recibir el pago de ventas y para firmar recibos a nombre de sus principales por operaciones realizadas dentro del establecimiento.
Cuando el dependiente realiza sus funciones dentro del establecimiento, se supone que actúa bajo la vigilancia del principal. Por ello, se le presume autorizado para celebrar todos los actos que habitualmente se cumplen en el lugar que se le ha asignado. El público que entra en un establecimiento no tiene por qué averiguar qué poderes han sido conferidos al dependiente que lo atiende, siempre que se desempeñe como es habitual en la vida de los negocios, en el tipo de negocios de que se trate.
Si el principal quiere restringir el poder conferido por la Ley, debe hacerlo saber al público, mediante publicidad adecuada dentro del local. Por ejemplo, un aviso visible que diga: “pagos en caja”. Con ello se quita a ciertos dependientes las facultades de cobrar y se indica cuál de ellos puede cobrar y dar recibo. El dependiente detrás de la caja podrá recibir pagos y firmar el recibo correspondiente[2].
El artículo 152, inciso 2, dice así: “La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazo, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar”. La norma se refiere al dependiente en almacenes por mayor: sólo le faculta para recibir precio en ventas al contado y cuyo pago se realice en el almacén. Esto es, siempre bajo la vigilancia del principal.
A contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 152.2, se interpreta que el dependiente del comercio minorista podrá cobrar ventas al contado y ventas al fiado. Se argumenta que la restricción para el dependiente del comercio mayorista se funda en que se supone un mayor volumen económico de las transacciones comerciales en este caso. Una venta al fiado en negocio por mayor supone conceder crédito de mayor entidad[3]...
El artículo 152 restringe las facultades del dependiente del mayorista cuando se trata de cobranzas fuera del almacén. Fontanarrosa entiende que esta restricción se aplica también al dependiente del minorista puesto que el artículo 152 se funda en la presunción de vigilancia que el principal ejerce sobre dependientes dentro del establecimiento. Se confirma esta tesis interpretativa con lo dispuesto por el artículo 149, que regula el cobro fuera del establecimiento. Para cobrar fuera del establecimiento, el dependiente del comerciante tanto mayorista como minorista, no necesita exhibir poder especial, pero debe ser portador del recibo firmado por el principal.
En resumen, el dependiente del comerciante por menor puede vender y cobrar ventas al contado o a plazo, dentro del establecimiento. El dependiente del comerciante por mayor puede cobrar ventas al contado siempre dentro del establecimiento.
3. Facultad para recibir mercaderías
Del artículo 154 surge la facultad para recibir mercadería: “Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesta, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los artículos 546, 548, 1255 y 1256”.
Si el comerciante encarga a un dependiente la recepción de mercaderías, el dependiente está autorizado por ley para formular las observaciones que correspondiese cuando se reciben los bienes (art. 545). Si no las hace se tiene por bien efectuada la entrega, sin que el principal pueda luego hacer reclamo. Es un caso de representación para ejercitar actos conservatorios.
En el artículo 154 hay excepciones a la regla; pero no constituyen excepciones al principio de la representación conferida sino excepciones a la inadmisibilidad de una reclamación posterior. En los artículos referidos se admite la reclamación posterior, pero con carácter general, con prescindencia de que la recepción de mercadería hubiese estado a cargo del principal o de un dependiente.