Depósito Bancario – Derecho Comercial Uruguay

Depósito Bancario – Derecho Comercial Uruguay

El depósito bancario es el contrato por el cual el banco recibe del cliente una suma de dinero, de la cual puede disponer libremente, obligándose a restituirla el mismo género y cantidad, en el plazo convenido. Los depósitos pueden ser a plazo fijo o a la vista. En el primer caso, el banco remunera al cliente con intereses por el plazo de la colocación. En los depósitos a la vista, en general, no se paga interés.

I. Clasificaciones

A. Depósito a la vista y depósito a plazo fijo

El depósito de dinero puede ser  a la vista, con previo aviso o a plazo fijo, según sean las condiciones previstas para la devolución del dinero por el banco. En el depósito a la vista, la institución bancaria tiene obligación de reintegrar el dinero depositado en el momento en que el depositante se lo exige. En el depósito con previo aviso se estipula que el depositante puede retirar el dinero dando un aviso previo al banco, dentro de un determinado término de días. En el depósito a plazo fijo el depositante no puede retirar el dinero depositado y el banco no tiene obligación de reintegrarlo mientras esté pendiente el plazo pactado.

El plazo es un término fijo, esto es, un acontecimiento futuro y cierto. El previo aviso o preaviso  es un acontecimiento  incierto que se compone de una declaración de voluntad,  de dar por rescindido el depósito y de un plazo que empieza a correr a partir del momento en que se hizo la denuncia (se dio el preaviso).

Los depósitos a plazo se distinguen tradicionalmente en depósitos a largo plazo y a corto plazo. Los depósitos a plazo son llamados de ahorro, porque precisamente responden a un propósito de ahorro. Son dineros que se acumulan, como  una forma de capitalización privada sujeta a los  planes  y posibilidades del ahorrista.

B. Depósito individual y depósito colectivo

El depositante puede ser una sola persona. Se dice que la cuenta es conjunta cuando tiene más de dos titulares. Puede abrirse una cuenta a nombre de una persona y a la orden de otra.

Jurídicamente, las cuentas colectivas crean un régimen de  solidaridad activa, es decir, con solidaridad entre los acreedores, por lo cual cualquiera podría retirar el todo. Puede abrirse a nombre de dos o más personas y a la orden indistinta de cualquiera de ellas o a la orden conjunta de dos o más o a la orden conjunta de todas. Generalmente se estipula la forma de operar la cuenta conjunta.

II. Naturaleza del depósito

Respecto de la naturaleza del contrato de depósito se han sostenido dos posiciones, que se trata de un depósito irregular y que se trata de un préstamo.

A. Depósito irregular

Buena parte de la doctrina los llama depósitos irregulares, afirmando que es de todos modos un depósito mercantil en que la obligación de custodia, cuando se trata de estas cosas fungibles, consumibles, queda cumplida por la conservación de otro tanto de la misma especie y calidad de la cosa depositada. Otros autores sostienen que el depositario se obliga al empleo prudente de la cosa depositada, de manera que pueda garantizarse su restitución, tan pronto como el depositante lo solicite.

En el título del Código de comercio que regula el contrato de depósito, el art. 740 dispone:

“Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.”

Debemos señalar que, no obstante ese texto legal, el depósito bancario tiene caracteres especiales que lo distinguen del depósito mercantil común.

B. Préstamo

Según otra posición, se trata de un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario, que puede disponer de ella, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

1. Sobre la propiedad del objeto depositado

En el Código de Comercio, el artículo 724  prevé el depósito de una cantidad de dinero pero se establece que el depositario no puede usar de ella. Agrega la norma que si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.

En el depósito bancario, el régimen general es precisamente el inverso. El banco recibe depósitos para volcarlos en operaciones de préstamo. La propiedad del dinero depositado se transfiere al depositario.

2. Sobre la fungibilidad del objeto depositado

El depósito bancario es un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario que puede disponer de ella,  con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. Se opera una trasmisión de dominio de la cosa depositada, a favor del depositario, en contraste con el depósito ordinario, en que esta propiedad se mantiene siempre en el depositante.

La obligación de restitución se cumple, no devolviendo la misma cosa depositada sino entregando al depositante otro tanto de la misma especie y calidad. La conservación de la cosa no consiste en el mantenimiento de la sustancia de la misma sino el de un tanto equivalente.

3. Sobre la onerosidad del depósito bancario

El depósito es normalmente retribuido, es decir que el depositario tiene derecho a obtener una remuneración por el servicio que hace al depositante. En los depósitos bancarios existe una retribución pero no a favor del depositario sino a favor del depositante que, de este modo, asume una posición jurídica similar a la del prestamista.

Por  esos caracteres, entendemos que no se trata de un depósito sino de un préstamo. De acuerdo al artículo 2.254 del Código Civil, si el depositario tiene permiso de usar la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito sino préstamo.

III. Documentación y mecanismos

A. Documentación del depósito a la vista

El depósito queda constituido, por la entrega de la partida inicial. La operación se realiza mediante la entrega del dinero en el banco y se documenta  con la firma de una tarjeta de apertura y por la entrega por parte del banco al cliente de un comprobante de ese depósito.

1. Identificación del depositante

En el momento de practicarse el depósito inicial, el banco está obligado a identificar al  depositante. La firma estampada en la tarjeta, sirve de cotejo con las firmas que se requerirán cuando el depositante realice retiros.

2. Condiciones de funcionamiento

El banco abre una cuenta al depositante. En el haber de la cuenta se anotarán los depósitos en dinero realizados por el depositante y también los intereses que el banco le acredite. En el debe de la cuenta se anotarán los retiros.

Sólo caben dos movimientos en el depósito en cuenta de ahorro: crédito y débito. Los créditos se harán normalmente en dinero. También, se acreditan los intereses. El abono de dinero no presenta dificultades.

Toda vez que se realiza un depósito el depositante  firma una  nota de depósito que le proporciona el banco. Esta nota queda en poder del banco, que entrega un duplicado, generalmente con el sello del cajero que lo recibe. Cuando el cliente retira dinero se firman otros comprobantes que también le proporciona el banco.

B. Documentación del depósito a plazo

El depósito de ahorro a plazo se reduce a una operación de constitución del depósito. El depositante no tiene el derecho de hacer sucesivos depósitos o retiros. El depositante  tiene derecho a la restitución del dinero depositado cuando ha vencido  el plazo convenido.

El depósito de ahorro a plazo puede ser documentado de diversas maneras: mediante la emisión de un comprobante  de depósito que es  nominativo y no negociable. Por circulares del Banco Central del Uruguay se admite que el banco emita certificados transferibles. El artículo 123.2 de la Recopilación establece:

“Las empresas de intermediación financiera autorizadas a recibir depósitos podrán documentar la recepción de los constituidos a plazo fijo mediante la emisión de certificados transferibles, nominativos, al portador o escriturales.

Los certificados de depósitos al portador se consideran emitidos a favor de residentes.

Los bancos de inversión, las casas financieras y las instituciones financieras externas sólo podrán emitir certificados de depósitos a plazo nominativos o escriturales a favor de no residentes, siempre que en dichos certificados se establezca expresamente que sólo pueden ser transferidos a no residentes”.

El artículo 123.4 establece enunciaciones del certificado y la obligación del emisor de llevar Registro de los emitidos.

C. Otras eventualidades en el funcionamiento de la cuenta de depósito

En el caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, el saldo de la cuenta respectiva, podrán entregarse a los herederos mediante la comprobación de sus derechos hereditarios. El derecho de crédito del depositante puede cederse como cualquier  otro crédito mercantil, mediante las correspondientes notificaciones. También, podría  prendarse el derecho de crédito.

Con respecto a las cuentas abiertas a nombre de dos o más personas, se ha planteado si un acreedor puede embargarlo. El tema lo analizó Rodríguez Azuero:

Se trata de la hipótesis en la cual dos o más personas abren la cuenta y figuran como titulares, de manera que cualquiera de ellas pueda disponer hasta de la totalidad del saldo disponible. En este caso, los acreedores son solidarios desde el punto de vista activo, es decir, la obligación del banco se satisface pagándole a cualquiera de ellos.

Esta modalidad no deja de plantear problemas interesantes. Por ejemplo ¿qué sucede cuando un tercero, en virtud de ser acreedor de uno de los titulares de la cuenta, inicia una acción judicial y se ordena el embargo de los saldos que ese cotitular deudor tenga en su cuenta corriente bancaria? ¿Se debe rechazar la orden de embargo por tratarse de una cuenta abierta a nombre de ese deudor y otra u otras personas? ¿Debe congelarse el saldo disponible en su totalidad? ¿Debe hacerse una congelación de la mitad, como si se tratara de una obligación divisible? La respuesta dependerá de los distintos regímenes procedimentales, en cuanto en ellos se contemple una solución específica.

Nos inclinamos a pensar que si existe solidaridad activa, debe traducirse en que la orden de embargo se atienda en su totalidad, por cuanto, en últimas, la posible inequidad que pudiese cometerse con el otro o los otros titulares no sería mayor que la que el mismo afectado podría producir por su propia iniciativa cuando, abusando de su posición de coacreedor solidario, dispusiese del saldo que en verdad pertenecía a todos los titulares. Es decir que, en el caso de acreedores solidarios, el riesgo que corren los demás frente a la mala fe de uno de ellos o a las vicisitudes judiciales a la propia forma jurídica de esta modalidad de las obligaciones. Igual sucedería en caso de compensación legal o convencional cuando naciera una obligación a favor del banco, pero sólo a cargo de uno de los titulares acreedores.”

Hammel sostiene:

“Si el banquero conoce la parte que pertenece, en la cuenta, al titular deudor embargado, tiene obligación de respetar el embargo sobre esa parte. Parece que esta representación de los acreedores, los unos por los otros, que constituye la solidaridad activa de los titulares de la cuenta, no puede jugar sino en provecho de los acreedores solidarios y no en su detrimento… El embargo no afectará, por lo tanto, sino  sobre la parte de la cuenta, correspondiente a la parte del titular que es el deudor embargado.

Pero tal sistema no puede funcionar si el banquero ignora la parte de cada uno en la cuenta, lo que es el caso normal de las cuentas conjuntas. El banquero debe entonces respetar el embargo por el todo y afectar la cuenta entera. Los titulares – otros que el deudor embargado – podrán siempre demandar le contonnement del embargo, conforme al derecho común de los embargos.”

 

 

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