Derecho cooperativo Uruguay
Se ha sustentado, por el movimiento cooperativo, que el Derecho cooperativo es un complejo de normas autónomas de Derecho público y de Derecho privado. El Derecho cooperativo sería autónomo respecto a cada una y todas las ramas del Derecho con las cuales tiene proximidad.
¿Pero cuál es el efecto principal de la autonomía? Un Derecho es autónomo cuando tiene principios generales que le son propios y es autosuficiente para solucionar todos los problemas que se plantean en su ámbito. El hecho de que una rama de Derecho se contenga en un cuerpo separado de normas no significa que por ello goce de autonomía científica. Tendrá autonomía legislativa pero podrá tener o no, autonomía científica. Así, por ejemplo, siempre hemos sostenido que el Derecho comercial tiene autonomía legislativa y didáctica pero no científica, ya que se nutre de principios comunes al Derecho civil.
El concepto de autonomía adquiere relevancia cuando se produce un vacío legal en el Derecho. Si se considera que el Derecho cooperativo es autónomo, el vacío se colma acudiendo a otras normas de la misma rama y en su defecto a los principios generales y doctrina del cooperativismo. Si el Derecho cooperativo es especial, hay que acudir para colmar la laguna a otras normas de ese Derecho y en su defecto al Derecho común y en caso de vacío de éste a los principios generales del Derecho dentro de los cuales los principios del cooperativismo.
Puede sustentarse, que las normas que regulan la materia cooperativa integran el Derecho Privado y el Derecho Público; que conforman una rama especial separada en función de la materia regulada con normas dotadas de particularismo pero sin darle la trascendencia de una autonomía científica.
En esta tesis posible, el Derecho Cooperativo sería un Derecho especial dentro del Derecho Privado y respecto a otras normas del Derecho Público y del Derecho Internacional. Sus normas tendrían particularismo pero no autonomía.
La LC, en el art. 3, establece:
«Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la Ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles.
Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.»
El art. 3, inc. 1, establece que a las cooperativas se les aplicará, supletoriamente, las normas de las sociedades comerciales para lo no previsto y cuando sean compatibles, pero antes debe agotarse el derecho cooperativo.
El inc. 2 establece cómo se integra el Derecho cooperativo.
Del análisis de los dos incisos concluimos que solo se podrá acudir a normas de sociedades comerciales, en lo no previsto por las normas especiales, la jurisprudencia, la doctrina y las prácticas basadas en los principios cooperativistas.
Entendemos que se ha querido consagrar en el art. 3, la autonomía del Derecho cooperativo, pero admitiendo su eventual insuficiencia, se dispone la aplicación supletoria de la Ley societaria.