Descuento – Derecho Comercial Uruguay
A pesar de su gran importancia económica, el descuento carece de una regulación legal específica. Es un contrato innominado.
Por medio de este contrato, el cliente accede al importe de su crédito sin necesidad de esperar y afrontar él mismo el cobro del documento. Para que el descuento tenga sentido es fundamental que el documento no se encuentre vencido; de lo contrario el cliente cobraría el mismo el título, sin necesidad de descontarlo.
Su mecánica es la siguiente: soy tenedor de un vale que vence el 1º de enero del año 2014. Como necesito, en forma urgente, hacerme de ese dinero, llevo el documento a un banco. El banco me anticipará el importe del vale pero le descontará, además de su comisión por el servicio, los intereses que correspondan por el período que falte para que se produzca el vencimiento del documento.
I. Concepto de descuento
La definición de descuento bancario depende de la naturaleza jurídica que se le atribuya, tema respecto al cual existen dos posiciones fundamentales. Analizaremos estas posiciones a continuación.
A. El descuento como trasmisión de un crédito
Según una posición doctrinaria, el descuento consiste en la trasmisión de un crédito.
Los créditos pueden ser trasmitidos mediante procedimientos diversos, según dónde se encuentren documentados.
El régimen general por el cual cualquier crédito puede ser cedido es el de la cesión de crédito no endosable.
Si el crédito se encuentra documentado en un título valor, el régimen de cesión variará según la forma en que se haya emitido el título valor: al portador, a la orden o nominativo. En este último caso, también varía el régimen según se trate de títulos nominativos endosables o no.
El régimen de trasmisión de los títulos valores se analiza en el archivo a que lleva este hipervínculo.
De acuerdo con esta posición doctrinaria,
el descuento bancario sería el contrato por el cual un cliente se obliga a trasmitir un crédito no vencido al banco y, como contrapartida, el banco se obliga a anticipar al cliente el importe de dicho crédito, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo de dinero y el vencimiento del documento a descontar. |
Normalmente, el descuento se refiere a créditos incorporados a títulos valores pero nada se opone, sin embargo, a que sean descontados créditos ordinarios.
B. El descuento como préstamo con prenda de un crédito
La función de la operación de descuento es esencialmente crediticia. La entidad de intermediación financiera (descontante) concede crédito al cliente, anticipándole el importe de un crédito de vencimiento posterior. Mediante el descuento del papel comercial, la descontante hace a sus clientes entregas de fondos que, luego, ha de recuperar en el plazo de vencimiento de los efectos descontados. La causa que lleva a la descontante a contratar es el cobro de la denominada tasa de descuento, que no es otra cosa que una tasa de interés (Rodríguez Azuero, Contratos bancarios, p. 641).
Visto desde otro punto de vista, la descontante, al adquirir el crédito no paga en nombre y por cuenta del deudor cedido ni pretende hacer una inversión comprando el documento y asumiendo, por ende, el riesgo crediticio, sino que lo adquiere como simple medio instrumental para reembolsarse de las sumas entregadas a su cliente. La cesión de crédito puede obedecer a una multiplicidad de causas – el pago de una obligación preexistente, hacer una donación, etc. – mientras que en el descuento la cesión cumple una función instrumental de garantía (Rodríguez Azuero, id., pp. 640 y 641).
Teniendo en cuenta esta función, debe considerarse que el descontado da en garantía los créditos que descuenta y el descontante es acreedor prendario. En cualquiera de los casos, el descontante queda garantizado por la protección que le ofrecen los enérgicos recursos cambiarios contra el deudor cambiario y aun contra quien se lo endosó.
En este sentido, el descuento sería definido como
el contrato por el cual una parte entrega una suma de dinero a su cliente (descontado), a cambio de la entrega de un crédito no vencido, obligándose el cliente a la devolución de la cantidad entregada, para el caso de que la prestamista no pueda hacer efectivo el crédito referido. |
Se trata, entonces, de un contrato complejo, compuesto por un mutuo más un negocio de garantía consistente en la transmisión “pro solvendo” de un derecho de crédito (Rodríguez Azuero, íd., p. 642).
La entidad de intermediación financiera, entonces, concedería un préstamo cobrando anticipadamente los intereses. El deudor, por su parte, le transfiere un crédito a cargo de un tercero, que habilita a la descontante para recuperar directamente la suma entregada. Esta operación se realiza siempre bajo la garantía del deudor, en el sentido de que devolverá la suma recibida, de no ser oportunamente pagada por el deudor del crédito cedido. La transferencia del crédito por parte del descontado no es liberatoria de su obligación sino apenas “pro solvendo”. La transferencia del crédito sólo tendrá efectos liberatorios cuando el crédito sea satisfecho por el tercero (Rodríguez Azuero, íd., p. 638).
Los bancos pueden, además, sin esperar al vencimiento de los títulos descontados, obtener fondos líquidos de su cartera de descuentos mediante el redescuento en otro banco. El redescuento es un segundo descuento que permite al banco obtener un rápido beneficio gracias a la diferencia entre el tipo o tasa del descuento y el tipo del redescuento, siempre menor (Uría).
Entendido como préstamo, el descuento sería un contrato real y unilateral.
Los críticos de esta posición doctrinaria sustentan que si se tratara un muto con garantía, no tendría razón de ser la transmisión del crédito en propiedad. Esto es, la prenda de un crédito es un instrumento subsidiario para satisfacer la obligación, si ella no es atendida por el deudor principal. En el descuento, el crédito es transferido con el objeto de que la descontante obtenga en él, directa e inmediatamente, el reembolso de las cantidades entregadas; sólo si fracasara la gestión de cobro entraría el descontado a responder en forma subsidiaria (Rodríguez Azuero, íd., pp. 642 y 643).
II. Efectos del descuento
Por virtud del descuento la descontante adquiere la propiedad o el título en garantía (según la posición que se adopte en cuanto a su naturaleza jurídica) y el cliente el importe de ese crédito con deducción del interés correspondiente.
Cuando se descuentan títulos valores, la transmisión o la dación en prenda de éstos al banco se hace ateniéndose a la Ley de circulación correspondiente a la forma del título.
El cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida si el crédito descontado no es pagado a su vencimiento por el deudor cedido.
El banco no se obliga a actuar contra el deudor pero sí a presentar el crédito al cobro y a realizar los actos conservatorios del mismo. Si deja que se perjudiquen los créditos no pagados, el descontado quedará liberado de su obligación de devolver la suma percibida según el régimen de los títulos valores.